MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Decreto 405/2023
DCTO-2023-405-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.669.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por
objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional
y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y
sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la
investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el
desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
con carácter de orden público, las actividades que en la misma se
regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia
que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma
será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN
ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988,
dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados
en el marco de esos tratados.
Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto
normativo, al regular un sistema productivo que garantice la
disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la
salud y para la investigación científica.
Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la
mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que
establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis
destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u
hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad
de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.
Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a
partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad
vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines
medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.
Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,
terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la
reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al
surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del
sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.
Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo
del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y
tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias
condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.
Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y
controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los
objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de
una oferta de productos de calidad controlada y certificada.
Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N°
27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los
fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente
Decreto Reglamentario.
Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se
destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e
institucional específico, apropiado y actualizado para regular la
naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo
de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el
impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de
actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a
la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.
Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá
garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las
personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la
Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados
y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N°
27.350.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre
las que se encuentra la regulación de la importación, exportación,
cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y
adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis,
del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o
industriales.
Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las
misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su
conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la
finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.
Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al
Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que
hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa,
financiera, presupuestaría y jurídica.
Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N°
27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan
disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO
FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS
MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.
Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e
igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual
participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del
ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de
la sociedad civil.
Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa
del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL,
el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con
carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.
Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y
autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de
trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y
certificaciones necesarias.
Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor
eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos
administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con
competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión
de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e
integrada.
Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la
REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos
diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado,
y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.
Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de
estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis
psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados
parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un
régimen de licencias.
Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de
licencias con el alcance señalado en el considerando precedente,
organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos
eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis
psicoactivo.
Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra
excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el
otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes
actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen
diferencial simplificado.
Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y
emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la
Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus
productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de
contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la
pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas
de género y diversidad.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 - “MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I
(IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o
complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se
aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las
erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/08/2023 N° 61101/23 v. 07/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.669
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Aquellos cultivos y proyectos que a la fecha de la
presente Reglamentación cuenten con la aprobación oportunamente
otorgada en el marco de la Ley N° 27.350 y su modificatoria, sus
Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones complementarias,
normas provinciales y/o autorizaciones emitidas pororganismos
nacionales, que pretendan modificar su objeto a la producción y
comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de
Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso
medicinal e industrial y que excedan el marco de la Ley N° 27.350
deberán ajustar sus autorizaciones y licencias de acuerdo al régimen
simplificado que a tal efecto se establezca, conforme las disposiciones
del artículo 25 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de cumplimentar con lo
estipulado por la Ley N° 27.669 que por el presente se reglamenta, se
definen las siguientes categorías: “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al UNO POR CIENTO
(1 %) en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y
procedimientos de medición certificados con estándares y normativas
nacionales.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus
partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite
máximo de UNO POR CIENTO (1 %) de concentración del componente químico
tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u
hortícolas.
“Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L.
Asimismo, será la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quien, como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 27.669 que se reglamenta, defina las especificaciones y
regulación de lo que se considera “producto derivado”, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4° respecto de la coordinación con
los correspondientes organismos involucrados en cada caso.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
ARTÍCULO 4°.- Los usos del cannabis, sus semillas y sus productos
derivados alcanzados por la Ley N° 27.669, la presente Reglamentación y
la normativa complementaria que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) son todos
aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional,
cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos
aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del
desarrollo tecnológico e industrial.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las
semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos
derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o
industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA,
INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia
específica en la materia. Dichos organismos ejercerán las facultades y
deberes que les corresponden, de conformidad con su normativa,
atribuciones y procedimientos administrativos.
En lo relativo a la regulación de los órganos de propagación y a los
plazos de registración respectivos, se establece que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) emitirá la normativa que resulte necesaria a tal efecto, en
conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Dirección y Administración. El CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO funcionará en la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y estará
integrado por VEINTIÚN (21) miembros titulares e igual número de
suplentes, designados o designadas por el Directorio de la citada
ARICCAME a propuesta de los organismos, instituciones y entes que a
continuación se detallan:
- UNA (1) persona en representación del Directorio de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), ejercida en forma rotativa por sus miembros y que ejercerá
la Presidencia del Consejo Consultivo Honorario;
- UNA (1) persona en representación del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET);
- UNA (1) persona en representación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT);
- UNA (1) persona en representación del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DEL CANNABIS Y
SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, LEY N° 27.350.
- UNA (1) persona en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE);
- UNA (1) persona en representación del INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES);
- UNA (1) persona en representación de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR);
- TRES (3) personas en representación de las Cámaras Empresarias con
personería jurídica, cuyo objeto social esté vinculado al cannabis
medicinal y/o al cáñamo industrial.
- DOS (2) personas en representación de las Universidades Nacionales
que acrediten investigaciones en curso en materia de Cannabis Medicinal
y/o Cáñamo;
- SEIS (6) personas en representación de asociaciones civiles con
personería jurídica que tuvieran dentro de sus fines la investigación,
y/o uso del Cáñamo y/o del Cannabis Medicinal, en relación de UNA (1)
por cada una de las siguientes regiones: Norte Grande Argentino, Nuevo
Cuyo, Región Centro, Patagonia, Provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Las personas que ejercen sus funciones en el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO se desempeñarán en carácter “ad honorem” por un plazo de DOS
(2) años desde su designación. La nómina de representantes titulares y
suplentes propuesta por cada organismo, institución o ente, deberá
contar con un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más de mujeres o personas
trans.
No obstante la composición establecida precedentemente, el Directorio
de la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) podrá, mediante Resolución fundada,
modificar la composición del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO en virtud de
las nuevas representaciones con personería jurídica que pudieran surgir
respecto a otros actores no previstos en la presente Reglamentación. En
igual sentido, el Directorio podrá convocar en calidad de personas
invitadas a quienes crea conveniente en virtud del Orden del Día
propuesto para una determinada reunión del citado Consejo Consultivo
Honorario.
Sin perjuicio de las funciones del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO
establecidas por la Ley N° 27.669, esta Reglamentación y las normas
complementarias que dicte la ARICCAME, se establecen las siguientes:
1. Dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.
2. Promover espacios de participación de organismos e instituciones
públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil, con el fin
de debatir las temáticas vinculadas a la industria del Cáñamo y
Cannabis Medicinal.
3. Proporcionar e impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar
los propósitos de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
4. Proponer y elaborar acciones para implementar políticas públicas en
materia de Cáñamo y Cannabis Medicinal.
ARTÍCULO 6°.- Patrimonio. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), mediante Resolución de su
Directorio, dictará todo aquello referido a los incisos a), c), d), e)
y f) del artículo 6° de la Ley N° 27.669.
Con el fin de efectivizar el cobro de la tasa de control y
fiscalización, el producido de las multas por incumplimiento, los
aranceles por los servicios prestados por la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), los ingresos
provenientes de la emisión de licencias y/o autorizaciones de
importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición de semillas de la planta de cannabis y
de sus productos derivados o cualquier otra actividad económica
vinculada, el Directorio de la ARICCAME coordinará con las
reparticiones correspondientes la implementación de sistemas de
recaudación y registro que resulten necesarios.
Las percepciones que se establezcan en función de lo dispuesto en los
incisos a), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.669, que se
reglamenta por medio del presente, serán percibidas por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) sin perjuicio de los aranceles que correspondan a cada
organismo y/o institución de acuerdo a sus competencias, en el
procedimiento establecido para el otorgamiento de autorizaciones,
licencias y demás certificaciones y/o gestiones necesarias que tramiten
ante la VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS
MEDICINAL.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- En el marco de sus misiones y funciones, el Directorio de
la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) será el encargado de fijar en la normativa
correspondiente las condiciones generales y particulares para la
evaluación de las solicitudes de autorizaciones y de licencias que se
presenten.
Sin perjuicio de otros criterios establecidos por la ARICCAME en el
establecimiento de la normativa referida, se dará prioridad en los
procedimientos de evaluación y adjudicación de licencias y/o
autorizaciones a aquellas personas jurídicas que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Que el capital social sea total o mayoritariamente de origen
nacional.
2. Que la sede social coincida con la jurisdicción en la que se
desarrolla la actividad económica objeto de la solicitud.
3. Que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más de los puestos de toma de
decisión, a saber, presidencia, administración, dirección y gerencias,
sean ocupados por mujeres o por personas trans, y que el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) o más de los puestos de trabajo del plantel general sean
ocupados por mujeres o por personas trans.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS
MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. A los fines de la coordinación operativa
y administrativa, UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la
ARICCAME designado o designada por el Directorio ejercerá en
simultaneidad a sus funciones y con carácter “ad honorem” la Secretaría
Administrativa del CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL.
Sin perjuicio de las demás funciones que le adjudique el Reglamento
interno del citado Consejo Federal, la Secretaría Administrativa deberá:
1. Asistir al Consejo Federal en el desarrollo de sus funciones,
efectuando junto con la Presidencia las tareas de coordinación,
convocatoria, organización de las reuniones del Consejo y todas
aquellas tareas que sean acordadas y encomendadas.
2. Concurrir a las reuniones del Consejo Federal y mantener
permanentemente informada a la Presidencia del Directorio de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) en lo referente a las deliberaciones, resoluciones y demás
cuestiones que se produzcan en las reuniones.
3. Cooperar con la Presidencia del Consejo Federal en su convocatoria,
a través de la remisión de las citaciones especificando el día, la hora
y el lugar de la reunión, el Orden del Día a considerar y la copia del
Acta de la reunión anterior.
4. Llevar un registro escrito de las reuniones del Consejo Federal,
donde conste el registro de la asistencia y temáticas tratadas, así
como las decisiones que se adopten.
5. Elaborar una Memoria Anual de lo actuado por el Consejo Federal,
propiciando la remisión de tal informe al Directorio de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME).
6. Efectuar acciones de coordinación y enlace entre los miembros del
Consejo Federal, como así también con las comisiones de trabajo que
eventualmente se pudieran constituir en virtud del Reglamento interno
dictado por el referido órgano.
La representación del ESTADO NACIONAL en el CONSEJO FEDERAL PARA EL
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO
INDUSTRIAL será ejercida por UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria
de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) designado o designada por el Directorio.
ARTÍCULO 11.-. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 12.- Autorizaciones. De la “Ventanilla Única para la Industria
del Cáñamo y el Cannabis Medicinal”. Se establece el sistema de
“VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL”
bajo la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), para la gestión de los trámites
vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y demás
certificaciones y/o gestiones necesarias para realizar las operaciones
de cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento,
producción industrial, transporte y distribución, comercialización y
cualquier otra actividad económica que integre la cadena productiva del
Cannabis, de la Planta de Cannabis, de las semillas y productos
derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética humana,
veterinarios o industriales.
En el marco de la “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL
CANNABIS MEDICINAL” se podrán reconocer actos y normativa de otros
organismos, que intervengan por sus competencias específicas dentro de
los procedimientos que establezca la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para la
evaluación de las solicitudes, presentados bajo el sistema establecido
en el presente artículo.
La “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS
MEDICINAL” tendrá entre sus objetivos principales:
1. Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se
realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados a las
actividades económicas previstas en el párrafo precedente.
2. Unificar procesos, normas y trámites para optimizar el
funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el otorgamiento
de licencias y autorizaciones.
3. Simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los
trámites que realizan las personas ante los diversos organismos,
dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de
Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal.
4. Integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las
dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL.
5. Facilitar el acceso y difusión de la información de manera
homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de los
diversos trámites y gestiones, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia,
acceso a la información pública, protección de datos personales,
secreto fiscal y estadístico.
Los organismos aludidos en los artículos 4°, 7° y 12 de la Ley N°
27.669, involucrados en los procedimientos y trámites en materia de
permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y/o
gestiones necesarias para realizar las operaciones comprendidas dentro
de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis
Medicinal”, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Reglamentación,
deberán:
1. Prestar plena colaboración durante el proceso orientado a la
implementación de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y
el Cannabis Medicinal”, debiendo designar representantes afectados o
afectadas a dicha tarea, conforme la solicitud que a tal efecto formule
la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME).
2. Colaborar de manera permanente para facilitar el acceso, consulta,
documentación y transferencia de información para lograr la
interconexión y operación simultánea entre sus sistemas de trámites
electrónicos con la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el
Cannabis Medicinal” para aquellos trámites que se gestionen conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
3. Observar y colaborar en el diseño de los criterios técnicos,
metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de
homologación y demás instrumentos que defina la AGENCIA REGULATORIA DE
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para la
implementación de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y
el Cannabis Medicinal”, en los que se establecerán las directrices
necesarias para su implementación, operación y funcionamiento.
4. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en
forma estandarizada y homologada.
5. Emitir los dictámenes necesarios que, en uso de las facultades y
competencias específicas de cada organismo, sean procedentes para la
emisión por parte de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) de autorizaciones, licencias y/o
demás certificaciones necesarias para realizar las actividades
económicas aludidas en el presente artículo.
De las licencias y autorizaciones.
Las licencias y/o autorizaciones expedidas de acuerdo con la presente
Reglamentación no podrán ser total o parcialmente transferibles,
transmisibles o cedibles a ningún título. Sus plazos de vigencia y las
condiciones de su renovación serán determinados por el área competente
en materia de expedición de licencias y autorizaciones de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME). Asimismo, en caso de que se inicie cualquier procedimiento
enmarcado en la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, las personas
licenciatarias y/o autorizadas deberán informar inmediatamente a la
ARICCAME para que esta disponga las medidas pertinentes.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) establecerá, mediante Resolución fundada de su
Directorio, los plazos de vigencia de cada una de las licencias y/o
autorizaciones según las particularidades y alcances de cada uno de los
tipos establecidos en el presente artículo. En todos los casos, el
plazo no podrá ser inferior a los CINCO (5) años.
Las licencias y autorizaciones mantendrán su vigencia siempre y cuando
se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.669, en la
presente Reglamentación y en las normas complementarias que en
consecuencia dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Las solicitudes en materia de licencias y/o autorizaciones presentadas
ante la ARICCAME podrán ser:
1. Solicitudes por primera vez: en forma previa al inicio de
actividades objeto de solicitud. También se clasifica en este trámite
la solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia
inicial.
2. Solicitudes de renovación: cuando se requiera continuar con las
mismas actividades y bajo las mismas condiciones contenidas en la
licencia vigente, que está próxima a vencerse. La renovación de las
licencias se deberá solicitar entre DOCE (12) y SEIS (6) meses previos
a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos dispuestos para cada tipo de licencia.
3. Solicitudes de modificación: cuando se prevea realizar
modificaciones en las actividades que fueran objeto de la solicitud de
autorización y/o licencia, o cualquier otro cambio en los datos
provistos al momento de la solicitud que difiera de las condiciones
bajo las cuales se procedió a la adjudicación de la licencia y/o
autorización vigente.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) establecerá regímenes específicos de tramitación
en cada uno de los TRES (3) tipos de solicitudes, a los fines de
diferenciar los procedimientos de adjudicación de licencias y/o
autorizaciones en virtud de la escala del proyecto productivo.
De las de licencias.
Licencia. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) como
órgano de aplicación de la mencionada Ley N° 27.669, para la
realización de las actividades relacionadas con las operaciones que
integran la cadena productiva de las semillas, Plantas de Cannabis,
Cannabis y de sus productos derivados que no integren la definición de
Cáñamo del artículo 2° de la citada ley y de esta Reglamentación.
Tipos de licencias. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las siguientes licencias:
1. Licencia de criadero, multiplicación y cultivo.
Comprende la adquisición por cualquier título, el manejo, la posesión,
la siembra, el cultivo, el desarrollo, la propagación, la creación
fitogenética, el secado, el envasado y la disposición final de
semillas, esquejes y Plantas de Cannabis y de Cannabis.
2. Licencia de servicios logísticos.
Comprende la prestación de los servicios de transporte, distribución,
almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás
servicios logísticos que integran la cadena productiva, en las
condiciones y alcances que la licencia disponga.
3. Licencia de producción de derivados.
Comprende las actividades de obtención y elaboración de productos
derivados de Cannabis y de Plantas de Cannabis, en las condiciones y
alcances que la licencia disponga.
4. Licencia de comercialización.
4.1. De semillas, plantines y esquejes.
Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la
compraventa de semillas, plantines y esquejes de variedades genéticas
registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.350, sus decretos
reglamentarios y normativa complementaria.
4.2. De Cannabis y sus derivados.
Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la
compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los sujetos
alcanzados por la mencionada Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios
y normativa complementaria.
5. Licencia para estudios y pruebas analíticas.
Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en
establecimientos habilitados y las actividades complementarias de
recepción, posesión y traslado de muestras de Cannabis para llevar a
cabo pruebas analíticas, de importación de material para analítica y de
disposición final de semillas, de Plantas de Cannabis, de Cannabis y de
productos derivados.
6. Licencia para Comercio Exterior.
Comprende las acciones necesarias para la importación con fines
comerciales y/o exportación.
De las Autorizaciones.
Autorización. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 que se
reglamenta, a través de un régimen simplificado, para la realización de
actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial y/u
hortícola.
Tipos de autorizaciones. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las siguientes
autorizaciones:
1. Autorización para el cultivo y la comercialización de semillas de
Cáñamo o de Plantas de Cáñamo, en su totalidad o en alguna de sus
partes, para uso industrial y/u hortícola.
2. Autorización para el procesamiento de Cáñamo Industrial y/u
hortícola y para la producción de sus derivados.
3. Autorización de servicios logísticos, transporte, distribución,
almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás
servicios logísticos que integran la cadena productiva del Cáñamo
Industrial y/u hortícola.
4. Autorización para comercio exterior de semillas y plantas de Cáñamo
Industrial y/u hortícolas, en su totalidad o en alguna de sus partes,
de sus derivados y/o biomasa.
Del procedimiento de solicitud de licencias y autorizaciones.
Para solicitar las licencias y/o autorizaciones deberá acreditarse ante
la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos establecidos en la Ley N° 27.669, en la presente
Reglamentación y en las normas complementarias.
Del procedimiento de evaluación de solicitudes de licencias y
autorizaciones.
Una vez presentada la solicitud de licencia y/o autorización ante la
“VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL”
se dará apertura a un expediente que seguirá el circuito administrativo
que determine la normativa específica dictada por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME).
Dentro de la tramitación del expediente la citada ARICCAME solicitará
la emisión de un dictamen vinculante en el ámbito de sus competencias
específicas a los organismos aludidos en los artículos 4°, 7° y 12 de
la Ley N° 27.669 involucrados en los procedimientos y trámites en
materia de permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones
y/o gestiones necesarias para realizar las operaciones comprendidas
dentro de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el
Cannabis Medicinal”. Tales organismos deberán expedirse dentro del
plazo que se establezca en la normativa complementaria y cuya
determinación deberá corresponder con el tipo de intervención necesaria
para la emisión del dictamen solicitado.
Sin perjuicio de las demás instancias del proceso de evaluación de las
solicitudes, el área competente en materia de expedición de licencias y
autorizaciones de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) solicitará al representante ante el
Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto
productivo la emisión de un informe técnico. Su alcance y objeto de
análisis será definido con criterios estandarizados por el área
requirente y deberá indicar, como mínimo:
1. El análisis de impacto en cuanto a generación de empleo directo e
indirecto;
2. El desarrollo esperado de proveedores y/o aprovechamiento de
capacidades técnicas y de servicios locales;
3. La relación de la actividad propuesta con el entramado de ciencia y
técnica;
4. El impacto del proyecto en la eventual reconversión de la estructura
productiva de la jurisdicción;
5. Si el proyecto productivo se ajusta a la normativa local y/o
provincial.
La remisión del informe deberá producirse en un plazo no mayor a QUINCE
(15) días hábiles, con posibilidad de una prórroga de DIEZ (10) días
hábiles, siempre que así fuera requerido fundadamente por la persona
miembro del Consejo Federal sobre quien recaiga su realización.
Receptado el informe por el área solicitante, será girado al Consejo
Federal para que en su reunión inmediata posterior formule su dictamen,
que será adjuntado al informe técnico referido, y devuelva al área
donde se originó la solicitud.
Criterios de rechazo.
Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la Ley N°
27.669, esta Reglamentación o las disposiciones complementarias que en
la materia dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), son causales de rechazo en la
evaluación de solicitudes para el otorgamiento o renovación de
licencias o autorizaciones las siguientes:
1. Falsedad total o parcial del contenido de la información brindada.
2. Ocultamiento de documentación u otros elementos en cuanto
obstruyeran las facultades de fiscalización de la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME),
ejercidas por sí o en su nombre por intermedio de otros organismos.
3. Negativa a someterse a la fiscalización o suministrar la
documentación y/o información requerida por la citada ARICCAME.
4. Incumplimiento en el pago de aranceles, tasas, multas y otras
obligaciones.
De las organizaciones de la sociedad civil.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) coordinará con el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) el diseño de acciones con fines
de cooperación y asistencia técnica, y dictará normativa complementaria
específica con el objetivo de promover la adecuación de las
organizaciones de la sociedad civil referidas en el artículo 12 de la
citada Ley N° 27.669 que deseen insertarse, en el marco de la actividad
cooperativa y de mutuales, en los eslabones de la cadena productiva de
la Planta de Cannabis.
ARTÍCULO 13.- Seguimiento y control de las licencias y autorizaciones.
Sin perjuicio de las competencias de los demás organismos involucrados,
a los efectos del seguimiento y control de las licencias y
autorizaciones, la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), por sí o en virtud de convenios con
otros organismos e instituciones, realizará las auditorías,
fiscalizaciones, inspecciones, controles y evaluaciones con el fin de
constatar el debido cumplimiento de las obligaciones de las personas
titulares de licencias y autorizaciones de cultivo, producción
industrial, transporte, almacenamiento, comercialización y adquisición,
por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis
y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) dictará la normativa complementaria necesaria para
implementar lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.669 que se
reglamenta.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las personas titulares de la licencia y/o
autorización.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto por los demás
organismos involucrados en virtud de su competencia en la materia, y de
las demás obligaciones que surjan de las resoluciones que en la materia
dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME), las personas titulares de las licencias y
autorizaciones deberán:
1. Cumplir con las condiciones establecidas en la Ley N° 27.669, en la
presente Reglamentación y en las regulaciones técnicas que a tales
efectos emita la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
2. Exigir la presentación de la debida licencia y/o autorización a
terceros con quienes se pretenda realizar transacciones que involucren
semillas, Plantas de Cannabis, Cannabis y sus derivados.
3. Informar a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) acerca de operaciones inusuales o
sospechosas de las que, en desarrollo de las actividades autorizadas en
la licencia correspondiente, se tenga conocimiento.
4. Atender las visitas que realicen los organismos con facultades de
control, fiscalización e inspección, en virtud de sus respectivas
competencias, y las que determine la citada ARICCAME en la normativa
específica o en los que, en virtud de los convenios celebrados, delegue
sus facultades en la materia.
5. Tener actualizada en tiempo real toda la información exigida por el
marco regulatorio y por el acto administrativo de emisión de la
licencia y/o autorización que permitan el seguimiento y monitoreo de
las actividades desarrolladas por las personas titulares de la licencia
y/o autorización.
6. Suministrar la información y documentación que soliciten las
entidades de control competentes, dentro del plazo establecido.
7. Iniciar el trámite de modificación de la licencia, cuando ocurran
cambios en las condiciones en las cuales esta fue otorgada.
8. Cumplir con las medidas dictadas por la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) relativas al
destino de la materia prima y/o productos que tuviere en su poder o a
su disposición, en caso de disponerse la suspensión prevista en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 27.669.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 15.- Infracción. Verificado el incumplimiento de alguna de las
disposiciones establecidas por el marco regulatorio establecido por la
Ley N° 27.669, por esta Reglamentación y las demás normas
complementarias que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se dispondrá la apertura de
un sumario administrativo que tramitará vinculado al expediente que
diera origen a la licencia y/o autorización.
De considerarse pertinente la citada ARICCAME podrá suspender
temporariamente la autorización o licencia concedida. En el mismo acto
administrativo que disponga la suspensión la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) establecerá el
destino de las semillas, de la materia vegetal y de los derivados que
por cualquier vía se hallaren en poder o a disposición de la persona
titular de la licencia y/o autorización suspendida.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley N°
27.669 serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación del sumario correspondiente, el cual deberá garantizar el
derecho a defensa. El sumario podrá iniciarse de oficio o como
consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean
administrativos o judiciales, o en virtud de la denuncia de
particulares y tramitará de acuerdo al procedimiento que dicte la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME).
ARTÍCULO 18.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES
ARTÍCULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Las personas humanas o jurídicas que a la fecha de
vigencia de la presente Reglamentación tengan autorización emitida por
el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN de acuerdo a lo establecido por la
Ley N° 27.350 y sus decretos reglamentarios, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para la producción, cultivo, tenencia, acopio,
transporte y/o comercialización de semillas de la Planta de Cannabis,
del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, en
caso que así lo deseen podrán presentar solicitud de adecuación ante la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) para incorporarse dentro del marco normativo de la Ley N°
27.669 y la presente Reglamentación. El alcance, forma y condiciones
del régimen especial para la adecuación de proyectos dentro del marco
normativo de la Ley N° 27.669 y la presente Reglamentación será
definido por la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) mediante Resolución del Directorio.