EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA
Decreto 406/2023
DCTO-2023-406-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 27.568.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-75980468-APN-DD#MS, la Ley N° 24.521 y
sus modificatorias, la Ley de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
FONOAUDIOLOGÍA N° 27.568 y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N°
161 de fecha 16 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.568 tiene por objeto regular el ejercicio
profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las
jurisdicciones que adhieran a la misma.
Que la fonoaudiología es una disciplina científica cuyo objeto de
estudio es la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla,
audición, vestibular, voz y fonoestomatología.
Que esta profesión se ocupa de las alteraciones funcionales en los
dominios mencionados interviniendo en la promoción y prevención, en el
diagnóstico, el tratamiento específico y la rehabilitación.
Que los títulos habilitantes de Fonoaudiólogo y Fonoaudióloga y de
Licenciado y Licenciada en Fonoaudiología han sido declarados incluidos
en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521
y sus modificatorias por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N°
161/20.
Que en virtud de ello, y atento que el ejercicio de dicha profesión ha
sido regulado por la referida Ley N° 27.568, corresponde proceder a su
Reglamentación con el fin de precisar sus alcances y determinar la
Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.568 de
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA, que como ANEXO
(IF-2023-88894738-APN-SCS#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.568 y de la presente Reglamentación, y quedará facultado
para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren
menester para su efectiva aplicación.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2023 N° 62478/23 v. 10/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.568
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
FONOAUDIOLOGÍA
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
ARTÍCULO 2°.- Del ejercicio profesional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Condiciones de ejercicio. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Extranjeros o Extranjeras. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Modalidades del ejercicio. La actividad profesional
autónoma será desarrollada en gabinetes privados, en el domicilio de
las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice
el desempeño de sus competencias, en el ámbito público, privado, de la seguridad
social o de empresas de medicina prepaga. Los gabinetes o locales
deberán contar con la habilitación y autorización pertinente de la
Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente.
La actividad profesional también podrá ejercerse de manera dependiente,
en instituciones o establecimientos públicos o privados, entendiéndose
como parte de dicho ejercicio el rol que se desempeñe como agente de la
salud pública.
Los y las Profesionales de la Fonoaudiología podrán ejercer su
actividad de forma individual o formando parte de equipos específicos
interdisciplinarios o transdisciplinarios.
Esta actividad profesional podrá ser desarrollada de manera presencial
o a través de plataformas de teleasistencia cuando el contexto, los
requisitos técnicos y la condición de las personas que acceden a la
consulta lo permitan, acorde al criterio de cada profesional y en
concordancia con la voluntad de cada paciente.
Esta última modalidad deberá ser desarrollada de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 27.553 y normas complementarias.
Capítulo III
Alcances e incumbencias profesionales
ARTÍCULO 6°.- Incumbencias
profesionales.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Entiéndese que la evaluación clínica y diagnóstico corresponde a la
evaluación clínica e instrumental funcional y al diagnóstico
fonoaudiológico de las áreas enunciadas en el inciso de la ley que se
reglamenta.
d) Entiéndese que la indicación y prescripción de los tratamientos no
medicamentosos y las prácticas a las que refiere el inciso que se
reglamenta corresponden a las actividades vinculadas con las
incumbencias de profesionales de la fonoaudiología.
e) La selección, adaptación y prescripción fonoaudiológica de audífonos
u otros dispositivos de ayuda auditiva no implantables se realizará a
pacientes con diagnóstico clínico, otológico y auditivo previo. La
indicación del modelo, las características electroacústicas y la
adaptación y calibración acústica estará a cargo de profesionales de la
fonoaudiología, sin que sea necesaria para esta práctica la
intervención de otros u otras profesionales del equipo de salud, salvo
que la complejidad del caso lo amerite.
Por su parte, la selección y prescripción de dispositivos implantables
será de incumbencia de profesionales de la fonoaudiología en tanto la
misma sea realizada en el marco de una intervención como parte de un
equipo interdisciplinario integrado por profesionales y especialistas
del equipo de salud con incumbencias para brindar estas opciones
terapéutico quirúrgicas.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Entiéndese que el asesoramiento al que refiere el inciso que se
reglamenta puede incluir, entre otros temas, cuestiones relacionadas
con la diversidad funcional y la discapacidad, la diversidad de género,
la interculturalidad, la salud ambiental y la ecología.
k) Los y las profesionales de la fonoaudiología podrán ejercer las
Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología, o
de áreas que incluyan a la fonoaudiología en sus prestaciones, como
también otros cargos de conducción relacionados con la gestión de los
diferentes efectores y servicios asistenciales.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Ejercicio individual. Sin reglamentar.
Capítulo IV
Especialidades
ARTÍCULO 8°.- Especialidades. La nómina de especialidades de la
Fonoaudiología se establecerá con acuerdo del CONSEJO FEDERAL DE SALUD
(COFESA).
ARTÍCULO 9°.- Requisitos. Para ser inscriptos ante el MINISTERIO DE
SALUD o el organismo de control de la matrícula profesional que
corresponda, los títulos y certificados de las especialidades deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Los títulos o certificados otorgados por las Universidades
Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada
deberán corresponder a una carrera de posgrado y ajustarse a las
denominaciones de la lista de especialidades reconocidas por el
MINISTERIO DE SALUD. Los mismos deberán tener el reconocimiento oficial
y la validez nacional otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad
reconocida por la autoridad jurisdiccional competente, ajustado a los
requisitos que esta determine.
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa,
reconocida por el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE RESIDENCIAS DEL
EQUIPO DE SALUD (SIER), extendido por institución pública o privada. En
todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de
prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará
acorde los marcos de formación de la especialidad que apruebe la
Autoridad de Aplicación.
d) Los títulos o certificados expedidos por universidades extranjeras
deberán corresponder a una carrera de posgrado o equivalente, y estar revalidados o convalidados acorde la
normativa vigente.
Capítulo V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
ARTÍCULO 10.- Inhabilitados o inhabilitadas. Las suspensiones o
exclusiones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de
control del ejercicio profesional competente deberán ser comunicadas al
MINISTERIO DE SALUD, con el fin de que este las registre e incorpore en
la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).
ARTÍCULO 11.- Incompatibilidades. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Ejercicio ilegal. Sin reglamentar.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
ARTÍCULO 13.- Obligaciones. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Derechos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Contratación. Sin reglamentar.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados o sancionadas e inhabilitados o
inhabilitadas
ARTÍCULO 17.- Inscripción. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18 - Registro. El MINISTERIO DE SALUD a través de la RED
FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará
las sanciones a profesionales, de acuerdo a la información que remitan
las autoridades sanitarias y/o los Colegios o Consejos Profesionales de
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 19.- Cancelación de la matrícula. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Procedimiento. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 22.- Unificación de currículas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Forma y plazo de adecuación. Sin reglamentar. ARTÍCULO
24.- Cursos de complementación curricular. Sin reglamentar.