COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 972/2023
RESGC-2023-972-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-79327896- -APN-GRC#CNV caratulado
“PROYECTO DE RG S/ ELABORACIÓN ESTADOS FINANCIEROS DE EMISORAS –
RESTRICCIÓN A LA APLICACIÓN ANTICIPADA DE NORMAS CONTABLES”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de
Registro y Control, la Gerencia de Emisoras y la Subgerencia de
Normativa, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y
contralor.
Que mediante la Resolución General N° 562 (B.O. 8-1-2010), la CNV
adoptó para las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones
negociables la presentación de sus Estados Financieros (EEFF) aplicando
la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), que dispone la
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
(IASB) y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE dicte de
acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.
Que las NIIF y sus modificatorias, determinan ante la entrada en
vigencia de una norma, a partir de que periodos serán aplicables,
admitiendo en algunas ocasiones su aplicación anticipada.
Que, la admisión de aplicación anticipada de normas contables puede
inducir a interpretaciones erróneas de los inversores y demás usuarios
de la información contable que analizan y comparan estados financieros
de entidades de un mismo sector, o conllevar mayores costos en el
esfuerzo de aislar los efectos de la aplicación anticipada de aquellas
entidades que hubieren utilizado tal opción, dificultando la toma de
decisiones.
Que, en línea con lo antedicho, se puede citar como antecedente, la
Comunicación “A” 7411 (B.O. 7/1/2022) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que dispone “…con carácter general, no se admite la
aplicación anticipada de ninguna NIIF a menos que en oportunidad de
adoptarse se admita específicamente”.
Que, en consecuencia, a los efectos de establecer criterios uniformes y
preservar el principio de comparabilidad, se incorpora a la normativa,
la restricción de la aplicación anticipada de las NIIF.
Que idéntica previsión se efectúa respecto a las Normas Contables
Profesionales Argentinas y sus Interpretaciones, emitidas por la FACPCE.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA
RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones
negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución
Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus
modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE
dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica. Quedan
excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las
emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección
I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones
y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado.
La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65
inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados
financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del
presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las NIIF y/o sus
modificaciones, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita
específicamente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.
ARTICULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el apartado
anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en
su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas
(NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Asimismo, las entidades
incluidas en este artículo deberán presentar como información
complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y
7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se encuentran previstos en
el Anexo I del presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las Normas Contables
Profesionales Argentinas y/o sus modificaciones o aquellas que en un
futuro las reemplacen, excepto que en oportunidad de adoptarse se
admita específicamente”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 15/08/2023 N° 63609/23 v. 15/08/2023