COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 156/2023
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-11945965-APN-DGD#MT, la Ley
N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N°
15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora
Regional Nº 2 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la
propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para los
trabajadores que se desempeñan en la actividad de la CEBOLLA, en el
ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de
2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores
que se desempeñan en la actividad de la CEBOLLA, con vigencia a partir
del 1° de julio de 2023, del 1° de agosto de 2023 y del 1° de
septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre 2023, en el ámbito de las
Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, conforme se consigna en los
Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los salarios establecidos en la presente resolución no
incluyen la parte proporcional del sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 4°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por
vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20
de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 5°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea
durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del
mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y
aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o
convencionales que les correspondieren.
ARTÍCULO 6°.- La jornada de trabajo para todo el personal comprendido
en la presente no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias de lunes a
viernes y de CUATRO (4) horas los sábados o CUARENTA Y CUATRO (44)
horas semanales, siendo facultad privativa del empleador la
distribución de las horas diarias y su diagramación en horarios. El
tiempo que exceda las CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales será
considerado hora extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un
recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el jornal/hora
simple y/o al CIEN POR CIENTO (100%), todo ello conforme lo establecido
por el Título VI, Capítulo I de la Ley N° 26.727 y la Resolución CNTA
N° 71/08 en todo cuanto esta resulte de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- El empleador deberá proporcionar a todos los trabajadores
comprendidos en las tareas de galpón de empaque la ropa de trabajo
correspondiente de acuerdo a la tarea que realiza y asimismo se
suministrará a los trabajadores de campo que tengan una continuidad
mínima de QUINCE (15) días hábiles con el mismo empleador.
ARTÍCULO 8°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario se comprometen a reunirse en el mes de septiembre de 2023, a
fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la
entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber
afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la
necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Marcelo Claudio Bellotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/08/2023 N° 64651/23 v. 18/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)