MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 686/2023

DI-2023-686-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el EX-2019-75133539- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la DI-2023-296-APN-DNRYRT#MT de fecha 20 de julio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 5 de la CD-2019-80922129-APN-DGDMT#MPYT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 1º de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1734/23, celebrado en fecha 28 de julio de 2017 por la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 639/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en las páginas 116/118 de la CD-2019-80922129-APN-DGDMT#MPYT del presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 2º de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1735/23, celebrado en fecha 11 de agosto de 2017 por la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 639/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que sin perjuicio de que transcurrieron seis (6) años entre la fecha de celebración de los acuerdos y la de su homologación, en la referida Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación a ello se señala que los citados Acuerdos Nº 1734/23 y Nº 1735/23 resultan complementarios entre sí, por lo que se determina un único promedio de las remuneraciones y tope indemnizatorio derivado de ambos acuerdos.

Que se emitió en estas actuaciones el informe técnico IF-2023-87428187-APN-DNRYRT#MT al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT y DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado de los acuerdos homologados por la DI-2023-296-APN-DNRYRT#MT y registrados bajo el Nº 1734/23 y el Nº 1735/23, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2023-87429916-APN-DNRYRT#MT forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2023 N° 66988/23 v. 28/08/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)