MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL
Disposición 686/2023
DI-2023-686-APN-DNL#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023
VISTO el EX-2019-75133539- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias, la DI-2023-296-APN-DNRYRT#MT de fecha
20 de julio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 5 de la CD-2019-80922129-APN-DGDMT#MPYT del presente
expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo
homologado por el artículo 1º de la Disposición citada en el Visto y
registrado bajo el Nº 1734/23, celebrado en fecha 28 de julio de 2017
por la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y
la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 639/11, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 116/118 de la CD-2019-80922129-APN-DGDMT#MPYT del
presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 2º de
la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1735/23,
celebrado en fecha 11 de agosto de 2017 por la UNIÓN RECIBIDORES DE
GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA DE PUERTOS
PRIVADOS COMERCIALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
639/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que sin perjuicio de que transcurrieron seis (6) años entre la fecha de
celebración de los acuerdos y la de su homologación, en la referida
Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de
establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de
corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del
Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación a ello se señala que los citados Acuerdos Nº 1734/23 y
Nº 1735/23 resultan complementarios entre sí, por lo que se determina
un único promedio de las remuneraciones y tope indemnizatorio derivado
de ambos acuerdos.
Que se emitió en estas actuaciones el informe técnico
IF-2023-87428187-APN-DNRYRT#MT al cual se remite en orden a la
brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los
criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de
remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición
DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares
DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT y DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT, conforme a la
Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
derivado de los acuerdos homologados por la DI-2023-296-APN-DNRYRT#MT y
registrados bajo el Nº 1734/23 y el Nº 1735/23, conforme a lo detallado
en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2023-87429916-APN-DNRYRT#MT
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención
correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el
importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge Pablo Titiro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2023 N° 66988/23 v. 28/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)