CONTROL
DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN
Decreto 439/2023
DCTO-2023-439-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.491.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-68650955-APN-DD#MS, la Ley de Control de
Enfermedades Prevenibles por Vacunación N° 27.491, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.491 tiene por objeto regular la implementación
de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por
vacunación.
Que mediante la referida Ley se declara de interés nacional la
vacunación, entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia
epidemiológica, toma de decisiones basadas en la evidencia,
adquisición, almacenamiento, distribución, provisión de vacunas,
asegurando la cadena de frío, como así también su producción y las
medidas tendientes a fomentar la vacunación en la población y
fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.
Que la mencionada Ley entiende a la vacunación como una estrategia de
salud pública preventiva y altamente efectiva.
Que de acuerdo a la citada norma, se considera a la vacunación como
bien social, sujeta a los principios de gratuidad de las vacunas y del
acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las
etapas de la vida; obligatoriedad para los y las habitantes de
aplicarse las vacunas; prevalencia de la salud pública por sobre el
interés particular; disponibilidad de vacunas y de servicios de
vacunación y participación de todos los sectores de la salud y otros
vinculados con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar
coberturas de vacunación satisfactorias en forma sostenida.
Que de acuerdo a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la
inmunización es un componente esencial de la atención primaria de
salud, un derecho humano incuestionable y una de las mejores
inversiones económicas en salud. Las vacunas son también esenciales
para prevenir y controlar los brotes de enfermedades infecciosas,
apuntalan la seguridad sanitaria mundial y serán un instrumento vital
para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta adecuado reglamentar la referida
Ley N° 27.491, sistematizando sus definiciones, requisitos y
precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación y
materializar en el territorio nacional los fines establecidos en su
marco normativo.
Que, asimismo, corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de
la citada Ley N° 27.491, cuya Reglamentación se propicia, al MINISTERIO
DE SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia,
facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
que fueren necesarias para su efectiva implementación.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARÍA DE MEDIOS Y
COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491 -
“CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION”, que como ANEXO
(IF-2023-100072986-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.491 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo
1° del presente y quedará facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su
efectiva implementación.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/08/2023 N° 68979/23 v. 31/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.491
CONTROL DE ENFERMEDADES POR VACUNACIÓN
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente
Reglamentación entiéndese por “implementación de una política pública
de control de enfermedades prevenibles por vacunación” a la facultad
del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de llevar a cabo todas las estrategias y acciones
necesarias para prevenir y controlar dichas enfermedades, en todos los
subsectores del sistema salud, así como también la realización de toda
acción tendiente a lograr la eliminación y posterior erradicación de
aquellas factibles de serlo.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
c. Sin reglamentar.
d. Sin reglamentar.
e. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará el
Calendario Nacional de Vacunación y sus eventuales actualizaciones, de
carácter obligatorio, el cual deberá estar en consonancia con los
principios establecidos en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.
El Calendario Nacional de Vacunación deberá publicarse en el BOLETÍN
OFICIAL y/o en sitios web del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará los
lineamientos técnicos para las vacunas que compongan el Calendario
Nacional de Vacunación, las recomendadas para grupos en riesgo y
aquellas que eventualmente se determinen en situaciones de emergencia
epidemiológica. Las mismas estarán alcanzadas por los principios
establecidos en el artículo 2° de la ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente
Reglamentación, entiéndese por “personal de salud” a toda persona que
desarrolle actividades en el campo de la salud y/o que tenga contacto
directo o indirecto con pacientes, a toda persona que realice tareas
y/o preste servicios en establecimientos de salud, públicos o privados,
cualquiera sea la relación contractual a la que se hallaren sujetas.
Asimismo, estarán contempladas las personas que realicen tareas en
laboratorios y estén expuestas a muestras biológicas que contengan
microorganismos y cualquier otro agente patógeno en ejercicio de su
tarea, susceptibles de ser prevenidos mediante vacunación.
ARTÍCULO 9°.- La acreditación del cumplimiento del Calendario Nacional
de Vacunación se realizará por medio del certificado o de los
certificados de vacunación expedido o expedidos por Vacunatorios
públicos o privados, o del carnet unificado de vacunación al que
refiere el inciso g) del artículo 18 de la Ley que se reglamenta.
Las distintas certificaciones preexistentes a la entrada en vigencia de
la presente Reglamentación serán válidas a los efectos de la
acreditación correspondiente, siempre y cuando en las mismas consten
los datos obligatorios, conforme establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Ante la toma de conocimiento de toda situación de
incumplimiento de lo establecido en la Ley que se reglamenta, la
Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas, los
niños y adolescentes en el ámbito local deberá articular un mecanismo
de notificación en conjunto con el sistema de salud de referencia para
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la
referida norma.
A su vez, en todos los casos, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán definir un circuito en el plazo de CIENTO VEINTE
(120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, con el fin de receptar las notificaciones de los
incumplimientos mencionados en el artículo de la Ley que se reglamenta
y disponer las medidas que considere necesarias para su efectivo
cumplimento.
ARTÍCULO 12.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende
por “constancia de la aplicación de la vacuna” la exhibición del
reporte de la aplicación de la vacuna asentado en el REGISTRO NACIONAL
DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL, emitida por un servicio de vacunación
habilitado en cada jurisdicción, la cual será constancia suficiente en
los diferentes formatos disponibles (digital y/o papel) para acreditar
el acto de vacunación, así como la constancia que cada dependencia de
salud expida en los términos del artículo 21 de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la certificación del cumplimiento del
Calendario Nacional de Vacunación previsto en el artículo de la Ley que
se reglamenta, conforme lo establecido en su último párrafo, se
considerará que:
La falta de presentación de la certificación requerida para los incisos
a), b), c) y d) del artículo que se reglamenta, en ningún caso supondrá
un impedimento para ingreso o egreso del ciclo lectivo, ingreso o
permanencia laboral o la prosecución de los trámites mencionados. No
obstante, deberá procederse a la comunicación establecida en los
términos del artículo 11 de la Ley que se reglamenta, de manera directa
a la Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas,
los niños y adolescentes en el ámbito local, o a través de la Autoridad
de Aplicación Nacional, o de los organismos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia.
Con el fin de informar a la población acerca del cumplimiento de lo
establecido, la Autoridad de Aplicación, en conjunto con las
autoridades jurisdiccionales, arbitrará los medios para llevar a cabo
actividades de difusión y comunicación, y articular acciones para
favorecer la vacunación en todas las etapas de la vida de las personas.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el artículo
29 de la Ley que se reglamenta, las autoridades jurisdiccionales
competentes podrán disponer sanciones complementarias de conformidad
con las legislaciones locales vigentes.
ARTÍCULO 16.- A partir de la entrada en vigencia de la Reglamentación
de la Ley N° 27.491, la implementación, el desarrollo y el
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL
estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. A tal fin, esta podrá
requerir datos de vacunación a jurisdicciones y efectores de salud,
sean públicos o privados, conforme lo establecido en la ley citada. La
Autoridad de Aplicación determinará por vía complementaria el detalle
de los datos obligatorios a consignar al momento de efectuar el
registro correspondiente de la vacuna o biológico aplicado.
Será obligatoria para todas las jurisdicciones y los subsectores que
componen el sistema de salud la notificación al mencionado REGISTRO
NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL de la aplicación de las
vacunas establecidas en la Ley que se reglamenta y las que la Autoridad
de Aplicación en el futuro disponga.
La información obrante en el referido REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN
VACUNADA DIGITAL se encontrará alcanzada por las disposiciones de la
Ley N° 25.326 y su modificatoria .
ARTÍCULO 17.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende
por “vacunador eventual” a toda persona capacitada y autorizada según
lo establecido por la Autoridad de Aplicación de la citada ley para
realizar prácticas de vacunación. El REGISTRO NACIONAL DE VACUNADORES
EVENTUALES (RENAVAE) deberá integrar la RED FEDERAL DE REGISTROS DE
PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).
ARTÍCULO 18.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a. Sin reglamentar.
b. Sin reglamentar.
c. Sin reglamentar.
d. Sin reglamentar.
e. Sin reglamentar.
f. Sin reglamentar.
g. Sin reglamentar.
h. Sin reglamentar.
i. Sin reglamentar.
j. Sin reglamentar.
k. Sin reglamentar.
l. Sin reglamentar.
m. A los fines de mantener actualizada y publicar periódicamente la
información relacionada con la vigilancia de la seguridad de las
vacunas utilizadas en el país, se establece que el SISTEMA NACIONAL DE
VIGILANCIA DE ESAVI (Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación
o Inmunización) recibirá notificaciones de las VEINTICUATRO (24)
jurisdicciones del país y analizará la información con el objeto de
detectar cualquier señal relacionada con la seguridad de las vacunas
utilizadas, generando las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Cada dependencia de salud deberá expedir a la persona que
hubiera acudido a vacunarse, en el mismo acto, la constancia
correspondiente en la que se exprese la causa de la no vacunación, la
cual deberá ser suscripta por un responsable del Centro de Salud y/o
Vacunatorio.
Dicha constancia podrá confeccionarse en cualquier formato, papel o
digital, donde deberá constar el nombre de la dependencia sanitaria, la
causa que motivó la imposibilidad de vacunación, el nombre de la
persona a vacunar o responsable a su cargo, su número de Documento
Nacional de Identidad, la fecha, la firma y la aclaración del
responsable o de los responsables y las opciones para que la persona
pueda acceder posteriormente a la vacunación. La constancia que se
emita tendrá los mismos alcances a los previstos en el artículo 12 de
la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 22.- Las vacunas serán aplicadas en establecimientos
habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, debidamente
inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES).
Se entiende por “actividades de vacunación extramuros” a los servicios
de vacunación que se brindan fuera de las instalaciones de los
establecimientos de salud, facilitando el acceso de la población a la
prestación de servicios en las localidades (puestos de vacunación
temporales, puestos de vacunación móviles, vacunación en instituciones
educativas, vacunación “casa a casa”, entre otros).
Las acciones extramuros deberán ser asignadas a un establecimiento de
salud habilitado por la autoridad jurisdiccional competente con el fin
de dar cumplimiento a las normas vigentes.
ARTÍCULO 23.- La negativa expresa por parte de los padres o madres,
tutores o tutoras, curadores o curadoras, guardadores o guardadoras,
representantes legales o encargados o encargadas de los niños, las
niñas, adolescentes a vacunarse en los establecimientos escolares
deberá realizarse por escrito y en cada oportunidad, sin perjuicio del
cumplimiento de los artículos 2° y 7° en su inciso a) de la Ley que se
reglamenta.
ARTÍCULO 24.- A los efectos de la difusión publicitaria el MINISTERIO
DE SALUD remitirá a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un pedido de asignación de
espacios en los medios señalados en el artículo de la Ley que se
reglamenta, conjuntamente con una delimitación de los objetivos de la
campaña, el alcance de la misma, el público al que está dirigida y la
información que se desea divulgar.
La citada Secretaría determinará en cada caso los medios a utilizarse y
los espacios asignados para la difusión de la campaña de que se trate.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- El control, la aplicación y la ejecución de las sanciones
previstas por el artículo de la Ley que se reglamenta estarán a cargo
de las autoridades jurisdiccionales conforme su competencia territorial.
ARTÍCULO 30.- La aplicación del procedimiento previsto en el artículo
que se reglamenta se integrará supletoriamente con las disposiciones de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias y subsidiariamente con el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.