CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN

Decreto 439/2023

DCTO-2023-439-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-68650955-APN-DD#MS, la Ley de Control de Enfermedades Prevenibles por Vacunación N° 27.491, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.491 tiene por objeto regular la implementación de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por vacunación.

Que mediante la referida Ley se declara de interés nacional la vacunación, entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia epidemiológica, toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición, almacenamiento, distribución, provisión de vacunas, asegurando la cadena de frío, como así también su producción y las medidas tendientes a fomentar la vacunación en la población y fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.

Que la mencionada Ley entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva.

Que de acuerdo a la citada norma, se considera a la vacunación como bien social, sujeta a los principios de gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las etapas de la vida; obligatoriedad para los y las habitantes de aplicarse las vacunas; prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular; disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación y participación de todos los sectores de la salud y otros vinculados con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas de vacunación satisfactorias en forma sostenida.

Que de acuerdo a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la inmunización es un componente esencial de la atención primaria de salud, un derecho humano incuestionable y una de las mejores inversiones económicas en salud. Las vacunas son también esenciales para prevenir y controlar los brotes de enfermedades infecciosas, apuntalan la seguridad sanitaria mundial y serán un instrumento vital para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta adecuado reglamentar la referida Ley N° 27.491, sistematizando sus definiciones, requisitos y precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación y materializar en el territorio nacional los fines establecidos en su marco normativo.

Que, asimismo, corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 27.491, cuya Reglamentación se propicia, al MINISTERIO DE SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia, facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491 - “CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION”, que como ANEXO (IF-2023-100072986-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.491 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2023 N° 68979/23 v. 31/08/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.491

CONTROL DE ENFERMEDADES POR VACUNACIÓN

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente Reglamentación entiéndese por “implementación de una política pública de control de enfermedades prevenibles por vacunación” a la facultad del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de llevar a cabo todas las estrategias y acciones necesarias para prevenir y controlar dichas enfermedades, en todos los subsectores del sistema salud, así como también la realización de toda acción tendiente a lograr la eliminación y posterior erradicación de aquellas factibles de serlo.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

a. Sin reglamentar.

b. Sin reglamentar.

c. Sin reglamentar.

d. Sin reglamentar.

e. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará el Calendario Nacional de Vacunación y sus eventuales actualizaciones, de carácter obligatorio, el cual deberá estar en consonancia con los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta. El Calendario Nacional de Vacunación deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL y/o en sitios web del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará los lineamientos técnicos para las vacunas que compongan el Calendario Nacional de Vacunación, las recomendadas para grupos en riesgo y aquellas que eventualmente se determinen en situaciones de emergencia epidemiológica. Las mismas estarán alcanzadas por los principios establecidos en el artículo 2° de la ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente Reglamentación, entiéndese por “personal de salud” a toda persona que desarrolle actividades en el campo de la salud y/o que tenga contacto directo o indirecto con pacientes, a toda persona que realice tareas y/o preste servicios en establecimientos de salud, públicos o privados, cualquiera sea la relación contractual a la que se hallaren sujetas.

Asimismo, estarán contempladas las personas que realicen tareas en laboratorios y estén expuestas a muestras biológicas que contengan microorganismos y cualquier otro agente patógeno en ejercicio de su tarea, susceptibles de ser prevenidos mediante vacunación.

ARTÍCULO 9°.- La acreditación del cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación se realizará por medio del certificado o de los certificados de vacunación expedido o expedidos por Vacunatorios públicos o privados, o del carnet unificado de vacunación al que refiere el inciso g) del artículo 18 de la Ley que se reglamenta.

Las distintas certificaciones preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Reglamentación serán válidas a los efectos de la acreditación correspondiente, siempre y cuando en las mismas consten los datos obligatorios, conforme establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Ante la toma de conocimiento de toda situación de incumplimiento de lo establecido en la Ley que se reglamenta, la Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el ámbito local deberá articular un mecanismo de notificación en conjunto con el sistema de salud de referencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la referida norma.

A su vez, en todos los casos, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán definir un circuito en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, con el fin de receptar las notificaciones de los incumplimientos mencionados en el artículo de la Ley que se reglamenta y disponer las medidas que considere necesarias para su efectivo cumplimento.

ARTÍCULO 12.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende por “constancia de la aplicación de la vacuna” la exhibición del reporte de la aplicación de la vacuna asentado en el REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL, emitida por un servicio de vacunación habilitado en cada jurisdicción, la cual será constancia suficiente en los diferentes formatos disponibles (digital y/o papel) para acreditar el acto de vacunación, así como la constancia que cada dependencia de salud expida en los términos del artículo 21 de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la certificación del cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación previsto en el artículo de la Ley que se reglamenta, conforme lo establecido en su último párrafo, se considerará que:

La falta de presentación de la certificación requerida para los incisos a), b), c) y d) del artículo que se reglamenta, en ningún caso supondrá un impedimento para ingreso o egreso del ciclo lectivo, ingreso o permanencia laboral o la prosecución de los trámites mencionados. No obstante, deberá procederse a la comunicación establecida en los términos del artículo 11 de la Ley que se reglamenta, de manera directa a la Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el ámbito local, o a través de la Autoridad de Aplicación Nacional, o de los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia.

Con el fin de informar a la población acerca del cumplimiento de lo establecido, la Autoridad de Aplicación, en conjunto con las autoridades jurisdiccionales, arbitrará los medios para llevar a cabo actividades de difusión y comunicación, y articular acciones para favorecer la vacunación en todas las etapas de la vida de las personas.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el artículo 29 de la Ley que se reglamenta, las autoridades jurisdiccionales competentes podrán disponer sanciones complementarias de conformidad con las legislaciones locales vigentes.

ARTÍCULO 16.- A partir de la entrada en vigencia de la Reglamentación de la Ley N° 27.491, la implementación, el desarrollo y el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. A tal fin, esta podrá requerir datos de vacunación a jurisdicciones y efectores de salud, sean públicos o privados, conforme lo establecido en la ley citada. La Autoridad de Aplicación determinará por vía complementaria el detalle de los datos obligatorios a consignar al momento de efectuar el registro correspondiente de la vacuna o biológico aplicado.

Será obligatoria para todas las jurisdicciones y los subsectores que componen el sistema de salud la notificación al mencionado REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL de la aplicación de las vacunas establecidas en la Ley que se reglamenta y las que la Autoridad de Aplicación en el futuro disponga.

La información obrante en el referido REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL se encontrará alcanzada por las disposiciones de la Ley N° 25.326 y su modificatoria .

ARTÍCULO 17.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende por “vacunador eventual” a toda persona capacitada y autorizada según lo establecido por la Autoridad de Aplicación de la citada ley para realizar prácticas de vacunación. El REGISTRO NACIONAL DE VACUNADORES EVENTUALES (RENAVAE) deberá integrar la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).

ARTÍCULO 18.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a. Sin reglamentar.

b. Sin reglamentar.

c. Sin reglamentar.

d. Sin reglamentar.

e. Sin reglamentar.

f. Sin reglamentar.

g. Sin reglamentar.

h. Sin reglamentar.

i. Sin reglamentar.

j. Sin reglamentar.

k. Sin reglamentar.

l. Sin reglamentar.

m. A los fines de mantener actualizada y publicar periódicamente la información relacionada con la vigilancia de la seguridad de las vacunas utilizadas en el país, se establece que el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE ESAVI (Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización) recibirá notificaciones de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país y analizará la información con el objeto de detectar cualquier señal relacionada con la seguridad de las vacunas utilizadas, generando las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Cada dependencia de salud deberá expedir a la persona que hubiera acudido a vacunarse, en el mismo acto, la constancia correspondiente en la que se exprese la causa de la no vacunación, la cual deberá ser suscripta por un responsable del Centro de Salud y/o Vacunatorio.

Dicha constancia podrá confeccionarse en cualquier formato, papel o digital, donde deberá constar el nombre de la dependencia sanitaria, la causa que motivó la imposibilidad de vacunación, el nombre de la persona a vacunar o responsable a su cargo, su número de Documento Nacional de Identidad, la fecha, la firma y la aclaración del responsable o de los responsables y las opciones para que la persona pueda acceder posteriormente a la vacunación. La constancia que se emita tendrá los mismos alcances a los previstos en el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 22.- Las vacunas serán aplicadas en establecimientos habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES).

Se entiende por “actividades de vacunación extramuros” a los servicios de vacunación que se brindan fuera de las instalaciones de los establecimientos de salud, facilitando el acceso de la población a la prestación de servicios en las localidades (puestos de vacunación temporales, puestos de vacunación móviles, vacunación en instituciones educativas, vacunación “casa a casa”, entre otros).

Las acciones extramuros deberán ser asignadas a un establecimiento de salud habilitado por la autoridad jurisdiccional competente con el fin de dar cumplimiento a las normas vigentes.

ARTÍCULO 23.- La negativa expresa por parte de los padres o madres, tutores o tutoras, curadores o curadoras, guardadores o guardadoras, representantes legales o encargados o encargadas de los niños, las niñas, adolescentes a vacunarse en los establecimientos escolares deberá realizarse por escrito y en cada oportunidad, sin perjuicio del cumplimiento de los artículos 2° y 7° en su inciso a) de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la difusión publicitaria el MINISTERIO DE SALUD remitirá a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un pedido de asignación de espacios en los medios señalados en el artículo de la Ley que se reglamenta, conjuntamente con una delimitación de los objetivos de la campaña, el alcance de la misma, el público al que está dirigida y la información que se desea divulgar.

La citada Secretaría determinará en cada caso los medios a utilizarse y los espacios asignados para la difusión de la campaña de que se trate.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- El control, la aplicación y la ejecución de las sanciones previstas por el artículo de la Ley que se reglamenta estarán a cargo de las autoridades jurisdiccionales conforme su competencia territorial.

ARTÍCULO 30.- La aplicación del procedimiento previsto en el artículo que se reglamenta se integrará supletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y subsidiariamente con el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.