SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 463/2023
DECNU-2023-463-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-104105479-ANSES-DOA#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.574, los Decretos Nros. 2741 del 26
de diciembre de 1991, 897 del 12 de julio de 2007, modificado por el
2103 del 4 de diciembre de 2008, 246 del 21 de diciembre de 2011, 516
del 17 de julio de 2017, 332 del 1° de abril de 2020 y 823 del 1° de
diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2741/91, ratificado por el artículo 167 de la Ley
Nº 24.241, se dispuso la creación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableciendo que
tendría a su cargo la administración del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (SUSS).
Que por el Decreto N° 897/07 se crea el FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD (FGS), cuya administración operativa está a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que mediante la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación previsional en
el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de la citada
Administración Nacional.
Que por el Decreto Nº 246/11 se estableció la posibilidad de
otorgamiento de créditos a las beneficiarias y los beneficiarios de
prestaciones del SIPA, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %)
de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Que mediante el Decreto N° 516/17 se permitió al FGS otorgar
financiamiento a titulares de prestaciones no incluidas en el SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), por hasta el CINCO POR CIENTO
(5 %) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca dicha Administración.
Que la presente medida tiene por objeto establecer un mecanismo que
alcance a las personas con trabajo registrado que son aportantes al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en la posibilidad de
otorgamiento de créditos por hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los
activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que se trata de una medida que propicia una mirada integral del
universo de trabajadores y trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el
SIPA, abarcándolos y abarcándolas en su etapa activa en tanto
aportantes y pasiva, en tanto beneficiarios y beneficiarias de
prestaciones previsionales.
Que, asimismo, se contempla que extender el PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” a
trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA cumple con la finalidad
del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD establecida en el artículo 1°,
incisos a) y e) del Decreto N° 897/07, modificado por el Decreto N°
2103/08, atenuando la evolución negativa de variables económicas y
sociales, y contribuyendo al círculo virtuoso de la economía en tanto
dichos créditos atenderán al consumo de múltiples necesidades de los
trabajadores y las trabajadoras.
Que resulta necesario actuar con celeridad y decisión para implementar
medidas que alivien el actual contexto económico desafiante que afecta
sensiblemente a las trabajadoras y los trabajadores.
Que, a los fines de atender a los sectores asalariados con menores
ingresos, en esta etapa el PROGRAMA de CRÉDITOS ANSES se extenderá a
todas las trabajadoras y todos los trabajadores registradas y
registrados en relación de dependencia aportantes al SIPA, cuya
remuneración no se vea alcanzada por el impuesto a las ganancias y
siempre que la relación laboral posea una antigüedad no menor a SEIS
(6) meses bajo el mismo empleador.
Que dentro del marco legal citado resulta necesario modificar el inciso
m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias incorporando al mismo a trabajadoras y trabajadores
aportantes al SIPA como sujeto de otorgamiento de financiamiento por
parte del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos de
dicho Fondo.
Que el monto adeudado por el trabajador y la trabajadora del SIPA que
sea tomador o tomadora de crédito se debitará de su cuenta sueldo
mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas que se determinarán
según el plazo de amortización elegido, cuyo importe mensual no podrá
exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual.
Que en esta etapa del programa, y en virtud de la situación descripta,
resulta necesario establecer, inicialmente, un período de gracia para
el pago de la primera cuota de los créditos tomados por trabajadores y
trabajadoras aportantes al SIPA, que podrá extenderse hasta TRES (3)
meses, según la fecha de otorgamiento del crédito y en función del día
en que el trabajador o la trabajadora perciba su remuneración mensual.
Que el débito de las cuotas para el pago del crédito de las
trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA se realizará a
través del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato
celebrado entre el trabajador o la trabajadora y el FONDO DE GARANTÍA
DE SUSTENTABILIDAD (FGS). Las cuotas debitadas serán transferidas a la
cuenta del FGS.
Que el plazo de amortización del crédito para trabajadores y
trabajadoras del SIPA se establece en VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS
(36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, y un
límite de edad de la persona tomadora que, a la fecha de finalización
del pago del crédito, no supere la edad legal de jubilación establecida
en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241.
Que las beneficiarias y los beneficiarios de jubilaciones y pensiones
con líneas vigentes del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” no podrán acceder a
la línea de créditos que se implementa por el presente.
Que, en esta etapa, el monto máximo prestable que podrán solicitar las
trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA será de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($400.000), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización.
Que la modalidad de acreditación del crédito se realizará en una
tarjeta de crédito que posea el trabajador y la trabajadora, extendida
por el Banco en donde posee su cuenta sueldo y percibe su remuneración
mensual.
Que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD realizará la contratación
de las pólizas de seguros con NACIÓN SEGUROS S.A. en el marco de los
contratos de créditos a celebrarse, en las ramas que se requiera para
la implementación del otorgamiento de los créditos que se aprueban por
el presente, conforme lo prevé el Decreto N° 823/21.
Que a los fines de reducir el riesgo de la cartera de créditos a
otorgar a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA y de
asegurar una administración prudente y sostenible del FGS, se estima
conveniente garantizar los préstamos mediante las garantías que emite
el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) -calificadas como “Preferidas
A” de acuerdo a lo previsto por el punto 1.1.15. de las normas sobre
“Garantías” por el Banco Central de la República Argentina-, por hasta
el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital del préstamo y con un límite
máximo a pagar por FOGAR de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo
vivo de los créditos movilizados.
Que, a dichos efectos, se faculta al Comité de Administración del FOGAR
a ampliar el objeto del Fondo de Afectación Específica creado en virtud
de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del
Decreto N° 332/20.
Que atento a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 897/07,
modificado por el Decreto N° 2103/08, se considera conveniente facultar
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar
las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación del presente decreto.
Que las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA que accedan
a los créditos del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” según lo establecido en el
presente no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la
obtención de divisas hasta la cancelación total del crédito, conforme
lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias que
oportunamente dicten las autoridades competentes.
Que la urgencia en el dictado de la presente medida está dada por la
situación macroeconómica que se encuentra atravesando la Nación, lo que
ha afectado de manera sensible a los trabajadores y las trabajadoras,
lo cual hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
“m) El otorgamiento de financiamiento a las beneficiarias y los
beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a
las trabajadoras y los trabajadores aportantes al referido SIPA bajo
las modalidades y en las condiciones que establezca LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En el caso de las
beneficiarias y los beneficiarios del SIPA la inversión podrá ser por
hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, mientras que para las trabajadoras y los
trabajadores aportantes al SIPA la inversión no podrá exceder el CINCO
POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD”.
ARTÍCULO 2°.- Se destinarán PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES
($450.000.000.000) para el financiamiento de la línea de créditos
establecida para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al
SIPA, pudiéndose ampliar este monto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA
elegibles para el otorgamiento de la línea de créditos establecida en
el presente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(i).- Encontrarse en relación de dependencia en las modalidades y
condiciones que establezcan las normas aclaratorias y complementarias y
contar con remuneración que, al momento de la solicitud del crédito,
sea inferior a la remuneración vigente a partir de la cual comienzan a
estar alcanzados y alcanzadas por el gravamen de impuesto a las
ganancias.
(ii).- Encontrarse residiendo de manera permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
(iii).- Poseer una antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo empleador.
(iv).- No superar, a la fecha de finalización del pago del crédito, la
edad legal de jubilación establecida en los incisos a) y b) del
artículo 19 de la Ley N° 24.241.
(v).- No superar la “Situación 2”, según la categoría registrada que
estipula la Central de Deudores que publica el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
(vi).- No ser beneficiario o beneficiaria de jubilación y/o pensión con
línea de Crédito vigente dentro del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES”.
(vii).- Ser titular de una tarjeta de crédito de un Banco que opere en
la República Argentina, donde la persona tomadora perciba su
remuneración mensual.
ARTÍCULO 4°.- Para el análisis de riesgo se exigirá de manera exclusiva
que el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA posea una
antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo
empleador; que no supere la “Situación 2”, según la categoría
registrada que estipula la Central de Deudores que publica el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); que la relación cuota-ingreso
no supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual;
y que acredite la titularidad de una tarjeta de crédito emitida por el
banco donde perciba su remuneración mensual.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase el monto máximo del crédito en PESOS CUATROCIENTOS
MIL ($400.000.-), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización para los
trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA.
En todos los casos la relación cuota-ingreso en relación al crédito
otorgado no puede superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
remuneración bruta mensual.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 214/2023 de la Administarción Nacional de la Seguridad Social B.O. 13/11/2023 se modifica la operatoria de otorgamiento de créditos,
para las personas trabajadoras aportantes del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), regulado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 463/2023, en lo que respecta al artículo 5° de dicha norma
conforme los términos del Decreto N° 588/2023, que aumenta el monto
prestable por hasta un máximo de PESOS UN MILLON ($1.000.000), con la
misma Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para
todos los plazos de amortización, manteniéndose el resto de las
condiciones previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 463/2023
y la Resolución N° RESOL-2023-193-ANSES-ANSES. Vigencia: a partir de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 588/2023
se establece que a partir de la entrada en vigencia del decreto de
referencia, el monto máximo del crédito dispuesto en el presente para otorgar a las trabajadoras y a los
trabajadores aportantes al SIPA, será de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000),
a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para
todos los plazos de amortización. En todos los casos, la relación
cuota-ingreso del crédito otorgado no
puede superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta
mensual. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- El crédito se acreditará en la tarjeta de crédito del
trabajador o de la trabajadora, a través del Banco emisor de la citada
tarjeta.
ARTÍCULO 7°.- El débito de las cuotas para el pago de los créditos para
trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA se realizará a través
del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato
celebrado entre el tomador y el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD.
Las cuotas debitadas serán transferidas a la cuenta del FGS.
El plazo de amortización de los créditos para trabajadores y
trabajadoras aportantes al SIPA se establece en VEINTICUATRO (24),
TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y
consecutivas, con un límite de edad de la persona tomadora establecido
en el artículo 3°, inciso (iv) del presente.
El pago de la primera cuota para los créditos otorgados a trabajadoras
y trabajadores aportantes al SIPA tendrá un período de gracia que podrá
extenderse hasta TRES (3) meses, según la fecha de otorgamiento del
crédito en función del día de cobro de la remuneración del trabajador o
de la trabajadora.
En caso que perdiera vigencia la cuenta bancaria de la cual la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debita el monto de las
cuotas del crédito, el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA
que ha tomado el crédito quedará obligado y/u obligada a informar a la
citada Administración Nacional los datos correspondientes de la nueva
cuenta bancaria donde se realizarán los débitos de las cuotas
pendientes. El incumplimiento de dicha obligación hará caer en mora
automática a la persona tomadora del crédito.
La persona tomadora del crédito para trabajadores y trabajadoras deberá
aceptar como condición esencial del otorgamiento del mismo que, en caso
de mora, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL queda
expresamente facultada para debitar todo importe adeudado por el
crédito de las cuentas bancarias que posea el tomador, aún en
descubierto y sin interpelación alguna, sin que estos débitos
configuren novación, comprometiéndose a no cerrar sus cuentas mientras
tenga vigentes operaciones de crédito con dicha Administración.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, a través del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD,
deberá implementar la contratación de las pólizas de seguros con NACIÓN
SEGUROS S.A. en el marco de los contratos de crédito a celebrarse, en
las ramas en las que se requieran.
ARTÍCULO 9°.- Ante el supuesto de incumplimiento del pago por parte de
las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA, tomadoras de
los créditos incorporados por este decreto en el marco del inciso m)
del artículo 74 de la Ley N° 24.241, los mismos serán garantizados por
el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) por hasta el CIEN POR CIENTO
(100 %) del capital del préstamo y de los intereses y accesorios.
El monto total que FOGAR afrontará en concepto de pago de garantías
tendrá un límite máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo vivo de
los créditos movilizados con FOGAR.
Facúltase al Comité de Administración del FOGAR a ampliar el objeto del
Fondo de Afectación Específica, creado en virtud de lo establecido en
el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la implementación del presente, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá disponer de la
información obrante en aquellas bases de datos que administran
organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al
cumplimiento de los requisitos pertinentes, a través de los
intercambios de información correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Las personas tomadoras de los créditos de la línea
instituida mediante el artículo 1° del presente no podrán acceder al
mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas hasta la
cancelación total del crédito, conforme lo establezcan las normas
aclaratorias y complementarias que oportunamente dicten las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias
para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - E/E
Raquel Cecilia Kismer - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 07/09/2023 N° 71381/23 v. 07/09/2023