ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 8095/2023
DI-2023-8095-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2023
VISTO los Decretos Nros. 1490 del 20 de agosto de 1992, 50 del 19 de
diciembre de 2019, la Resolución del ex Ministerio de Salud y Ambiente
Nº 20/05, la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de
2019, la Disposición ANMAT N°7730 del 14 de noviembre 2011, y el
Expediente N° EX-2023-111932912- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1490/92 creó, en el ámbito de la (ex) SECRETARÍA DE
SALUD del (ex) MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo
el territorio de la Nación.
Que por su parte, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios establece a
la ANMAT como un organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD.
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 1490/92, la ANMAT
tiene competencia en el control y fiscalización sobre la sanidad y
calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos
específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes
utilizados en la alimentación humana, como también de los materiales en
contacto con los alimentos.
Que conforme a lo establecido en la Resolución (ex) Ministerio de Salud
y Acción Social Nº 20/05, toda publicidad dirigida al público de los
productos para la salud está sujeta a la fiscalización posterior a su
difusión, siendo la ANMAT la autoridad de aplicación de la referida
resolución y quien dictará las normas reglamentarias, aclaratorias e
interpretativas que resulten necesarias a los fines de su
implementación.
Que por otra parte, la Decisión Administrativa N° 761/19, por la que se
aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo
de la ANMAT, asigna como responsabilidad primaria del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la de autorizar, controlar, vigilar y
fiscalizar las operaciones, procesos, actividades y alimentos,
incluyendo envases y materiales en contacto con los mismos y los
establecimientos que los producen, elaboran, fraccionan, conservan,
transportan, expenden, exponen, importan o exportan, con independencia
de su origen, que tengan por destino el consumo humano.
Que el INAL es el encargado de llevar adelante la coordinación de las
actividades y acciones del Sistema Federal de Control de Alimentos con
los organismos sanitarios de orden nacional, provincial y, por su
intermedio, con los de orden municipal y con los de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en materia de prevención, control y vigilancia
sanitaria de alimentos para consumo humano.
Que por otra parte, dentro de sus facultades planifica, organiza y
coordina las actividades de vigilancia, de la evaluación de riesgo y de
la exposición a substancias presentes o en contacto con productos de su
competencia en función de la protección de la salud.
Que el CODEX ALIMENTARIUS en el documento “Directrices para el uso de
Declaraciones Nutricionales y Saludables” (CAC/GL 23-1997, revisión
2010) define a las Declaraciones de Propiedades Saludables (DPS) como
cualquier representación que declara, sugiere o implica que existe una
relación entre un alimento, o un componente de dicho alimento, y la
salud.
Que como resultado de la revisión de las directrices del CODEX
ALIMENTARIUS y bibliografía internacionalmente reconocida, como así
también antecedentes normativos de autoridades regulatorias de
referencia tales como la Food and Drug Administration (FDA), la
European Food Safety Authority (EFSA), Health Canada, Food Standards
Australia New Zealand (FSANZ) y la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria (ANVISA), se consideró necesario realizar la actualización de
los procedimientos para la recomendación de uso de DPS.
Que a la luz de los avances normativos y científicos, se considera
oportuno actualizar la “Guía para la Presentación y Evaluación
Científica de Declaraciones de Propiedades Saludables en Alimentos”
establecida por la Disposición ANMAT N° 7730/2011.
Que la actualización normativa que se propone tiene el fin de
garantizar un elevado nivel de protección de las consumidoras y los
consumidores, el acceso a la información precisa y veraz de acuerdo a
las propiedades nutricionales de los alimentos y/o sus componentes.
Que por otra parte, a la luz de la experiencia, corresponde ampliar y
clarificar el alcance y aplicación de las recomendaciones de uso de
propiedades saludables emitidas por la comisión evaluadora de
propiedades saludables, creada por la Disposición ANMAT N° 7730/2011,
para su utilización en la publicidad, como así también para aquellas
recomendaciones de DPS emitidas a los efectos de ser presentadas ante
la autoridad sanitaria competente con carácter previo al otorgamiento
del Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), con el fin de
brindar información suficiente y con sustento científico y permitir que
las consumidoras y los consumidores decidan sobre el consumo de
productos en función de información veraz y no inducidas/os a ello
equívocamente por atributos publicitados.
Que asimismo, en función de dicha revisión, es necesario actualizar el
funcionamiento de la mencionada comisión para la evaluación de DPS en
Alimentos.
Que por lo antes expuesto resulta necesario derogar los artículos 1° y
el párrafo segundo y tercero incisos a) y b) del artículo 2° de la
Disposición ANMAT Nº 7730/11.
Que el proyecto normativo ha sido sometido a la opinión pública e
incorporados los aportes y comentarios pertinentes a la presente
disposición.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, la DIRECCIÓN DE RELACIONES
INSTITUCIONALES y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus modificatorias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La presente disposición regirá para las DECLARACIONES DE
PROPIEDADES SALUDABLES (DPS) de los alimentos, y bebidas analcohólicas
elaborados y/o envasados en ausencia del cliente listos para ofrecerlos
al consumidor para su posterior aplicación en la publicidad dirigida al
público en general. Asimismo, aplicará a las recomendaciones de DPS a
los efectos de ser presentadas a la autoridad sanitaria competente con
carácter previo al otorgamiento y/o actualización del Registro Nacional
de Producto Alimenticio (RNPA) de los alimentos, y bebidas
analcohólicas.
Se entiende por DPS a cualquier representación que declare, sugiera o
implique que existe una relación entre un alimento, o un componente de
dicho alimento, y la salud.
De acuerdo a estas afirmaciones se clasifican en:
a. Declaración de función de un nutriente: describe la función
fisiológica de un nutriente en el crecimiento, el desarrollo y las
funciones normales del organismo. Ejemplo: “El nutriente “A” … (se
nombra un papel fisiológico del nutriente “A” en el organismo respecto
del mantenimiento de la salud y la promoción del crecimiento y del
desarrollo normal). El alimento “X” es una fuente de/alto en el
nutriente “A”.
b. Declaración de otras funciones: describe efectos benéficos
específicos, en el contexto de una dieta total, del consumo de un
alimento o sus componentes sobre las funciones o actividades biológicas
normales del organismo. Tales declaraciones se relacionan a una
contribución positiva a la salud o a la mejora de una función o la
modificación o preservación de la salud. Ejemplo: “La sustancia “A” …
(se nombran los efectos de la sustancia “A” sobre el mejoramiento o
modificación de una función fisiológica o la actividad biológica
asociada con la salud). El alimento “Y” contiene “X” gramos de
sustancia “A” “.
c. Declaración de reducción del riesgo de una enfermedad: relaciona el
consumo de un alimento o componente alimentario, en el contexto de la
dieta total, a la reducción del riesgo de una enfermedad o condición
relacionada con la salud. La reducción de riesgos significa el alterar
de manera significativa un factor o factores importantes de riesgo para
una enfermedad crónica o condición relacionada a la salud. Las
enfermedades tienen múltiples factores de riesgo, y el alterar uno de
estos factores puede tener, o no tener, un efecto benéfico. Debe
asegurarse que estas declaraciones no sean interpretadas por el
consumidor como declaraciones de prevención, utilizando, por ejemplo,
lenguaje apropiado y referencias a otros factores de riesgo. Ejemplos:
“Una dieta saludable baja en la sustancia nutritiva o el nutriente “A”
puede reducir el riesgo de la enfermedad “D”. El alimento “X” tiene una
cantidad baja de la sustancia nutritiva o el nutriente “A”/ “Una dieta
saludable y rica en la sustancia nutritiva “A” puede reducir el riesgo
de la enfermedad “D”. El alimento “X” tiene un alto contenido de la
sustancia nutritiva/del nutriente “A”.
ARTÍCULO 2°.- No podrán consignar DPS:
- Preparados líquidos y en polvo destinados a lactantes, niñas y niños
sujetos al alcance de la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN
SOCIAL N° 54/1997.
- Suplementos dietarios.
- Alimentos para Propósitos Médicos Específicos, los cuales son
formulados para satisfacer total o parcialmente las necesidades
alimenticias de personas cuya capacidad para ingerir, digerir,
absorber, metabolizar o excretar determinados nutrientes de los
alimentos o metabolitos sea limitada, o deficiente o esté alterada; o
bien que posean necesidades nutricionales especiales derivadas de un
trastorno, enfermedad o afección cuyo manejo nutricional no pueda
efectuarse únicamente modificando la dieta convencional; los cuales
quedarán sujetos a la normativa vigente.
- Alimentos y bebidas envasadas que contengan al menos un sello de
advertencia según lo establecido por la Ley Nº 27.642, Decreto N°
151/22 y la Disposición ANMAT N° 6924/22.
- Bebidas alcohólicas, las que quedarán sujetas a lo establecido por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN EVALUADORA DE DECLARACIONES DE PROPIEDADES
SALUDABLES, creada por la Disposición ANMAT N° 7730/2011, será
coordinada por el INAL y estará conformada por profesionales
especializados de las áreas competentes del organismo. Cuando la
evaluación requiera la opinión de otros profesionales, la mencionada
Comisión podrá convocar a expertos, organizaciones e instituciones
académicas y científico-técnicas especializadas.
Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones Ad Honorem.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de dicha Comisión:
a) Evaluar las solicitudes presentadas por los interesados de acuerdo
con el PROTOCOLO DE PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN CIENTÍFICA DE
DECLARACIONES DE PROPIEDADES SALUDABLES establecido como ANEXO
(IF-2023-100016697-APN-DLEIAER#ANMAT), que forma parte integrante de la
presente disposición.
b) Determinar si es necesaria la repetición de los ensayos que
demuestran el efecto sobre la salud del alimento sobre el cual se
realice una DPS cuando exista una modificación en su composición.
c) Emitir una recomendación de uso con opinión fundada luego de la
evaluación de las presentaciones realizadas por los interesados en
función de los requisitos establecidos en el protocolo de presentación
y evaluación y/o de los ensayos que demuestren el efecto sobre la salud
del alimento tal cual se va a consumir.
d) Notificar a los interesados y solicitar ampliación de información en
caso de existir objeciones en las presentaciones.
e) Proponer nuevas y actualizar las DPS de acuerdo a la evidencia
científica, bibliografía internacionalmente reconocida, como así
también antecedentes normativos de autoridades regulatorias de
referencia.
f) Determinar si es necesaria la reevaluación de alguna recomendación
de uso emitida cuando exista nueva evidencia. En caso de concluir que
existen elementos suficientes para actualizar/observar y/o emitir
opinión desfavorable sobre una recomendación de DPS, se deberá emitir
informe fundado y establecerse los mecanismos de notificación a el/los
interesados y las autoridades sanitarias competentes; asimismo, se
deberán definir los plazos de adecuación de las recomendaciones de uso
utilizadas en los productos.
g) Consolidar, mantener actualizadas y dar a conocer en el portal
oficial de la ANMAT las DPS con dictamen técnico favorable, sujetas a
revisión o con informe desfavorable, en caso de corresponder.
h) Establecer y actualizar los procedimientos y protocolos para la
presentación y evaluación de las recomendaciones de DPS.
ARTÍCULO 5°.- El solicitante de una DPS deberá realizar una
presentación que cumpla con los requisitos establecidos en el protocolo
de presentación y evaluación científica de declaraciones de propiedades
saludables que se encuentran especificados en el ANEXO de la presente
disposición.
La mencionada presentación se realizará por producto y reviste carácter
de declaración jurada, y deberá contener la información y documentación
completa con la evidencia que respalde la DPS.
Cuando existan antecedentes de recomendación de uso de DPS favorables,
cualquier interesado podrá presentar una solicitud con los requisitos
establecidos en el mencionado protocolo, con excepción del ítem 4 -
Fundamentación de la DPS. No obstante ello, en caso que la Comisión lo
considere necesario, podrá solicitar algún requerimiento de los
determinados en dicho ítem.
El titular deberá seguir las pautas indicadas por la comisión en el
informe favorable de recomendación sobre la aplicación de la DPS en
cuanto a la presentación de la información y su disposición, ubicación
y realce, a los efectos de ser presentado ante la autoridad sanitaria
competente al momento de requerir la autorización en el RNPA, como así
también su aplicación en la publicidad dirigida al público en general.
Cada vez que haya una modificación de la composición del producto, el
interesado deberá presentar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 6°.- Los productos con DPS se encuentran sujetos a programas
de fiscalización y monitoreo, los cuales serán coordinados de acuerdo a
sus competencias por el INAL y/o la DIRECCIÓN DE RELACIONES
INSTITUCIONALES.
En caso de inexactitud o falsedad de la información, esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá iniciar las acciones que pudieran
corresponder de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley N°
18.284, el Decreto N° 2126/71, el Decreto N° 341/92 y la Disposición
ANMAT N° 1710/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Asimismo, de ser necesario, podrá solicitar a la autoridad sanitaria
competente correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren,
fraccionen, depositen, conserven o expendan los alimentos la
adecuación, suspensión y/o cancelación de la autorización sanitaria
correspondiente de los establecimientos y/o productos de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Ley N° 18.284.
Las medidas y acciones implementadas serán aplicadas de forma
proporcional a la evaluación de riesgo efectuada para cada caso y/o
evento en particular y de acuerdo al marco normativo especificado por
la presente disposición.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las recomendaciones de uso emitidas de
forma favorable de acuerdo a la Disposición ANMAT N° 7730/11 seguirán
siendo válidas en los términos establecidos en dicha disposición. No
obstante, deberán solicitar ampliación al alcance determinado por el
artículo 1° de la presente en caso de requerir utilizar la mencionada
DPS para su posterior autorización en el RNPA ante la autoridad
sanitaria competente.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse el artículo 1° y el párrafo segundo y tercero
incisos a) y b) del artículo 2° de la Disposición ANMAT Nº 7730/11.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/09/2023 N° 77698/23 v. 27/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROTOCOLO DE PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN CIENTÍFICA DE DECLARACIONES DE
PROPIEDADES SALUDABLES
Requisitos de la Presentación
1. Información general del solicitante:
1.1. Nombre o Razón Social
1.2. Domicilio legal
1.3. Número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE)
1.4. Domicilio legal electrónico
2. Alimento o componente al que se refiere la declaración
- Número de Registro de Autorización de Producto (RNPA, N° de
expediente, número de trámite u otro, de corresponder) del producto en
el que se pretende utilizar la DPS.
- Denominación legal
- Marca
- Nombre de fantasía, de corresponder
- Composición cuali/cuantitativa del producto
- Descripción del proceso de elaboración
- Rótulo/ propuesta de rótulo, aprobado por la autoridad sanitaria
competente según corresponda que incluya la DPS propuesta detallando
leyendas, gráficas y/o símbolos que constituyan la declaración.
3. Información de la DPS
3.1. Clasificación de la DPS: indicar la categoría a la cual pertenece
(de acuerdo a lo definido por el Artículo 1° de la presente
Disposición).
3.2. Propuesta de la declaración que el solicitante pretende utilizar:
El solicitante deberá indicar la declaración propuesta de forma precisa
y de manera inequívoca cómo se va a presentar la DPS, detallando
leyendas, gráficas y/o símbolos que constituyan la declaración.
Para el caso de DPS relacionadas con el contenido de macro y
micronutrientes en el alimento, ésta deberá cumplir con la normativa
vigente relacionada con la Información Nutricional Complementaria
(Declaraciones de Propiedades Nutricionales).
La DPS propuesta debe:
- establecer la relación entre el alimento o el componente del alimento
y el efecto sobre la salud específico.
- incluir una aclaración respecto de que el efecto sobre la salud debe
considerarse en el contexto de una dieta y un estilo de vida saludables;
3.3. Alcance de la solicitud:
El solicitante deberá indicar si se aplicará la DPS para el ámbito de
la Publicidad y/o para su posterior presentación ante la autoridad
sanitaria competente a los efectos de la autorización en el RNPA.
3.4. Condiciones específicas de uso de la DPS:
3.4.1. población objetivo de la declaración;
3.4.2. cantidad del alimento o componente y el patrón de consumo
requerido para obtener el beneficio declarado. La cantidad de alimento
debe poder ser consumida razonablemente como parte de una alimentación
equilibrada;
3.4.3. grupo de población que debería evitar consumir el
alimento/componente del cual se realiza la declaración y su
fundamentación, de corresponder;
3.4.4. declaración del probable riesgo a la salud si el
alimento/componente se consume en exceso, de corresponder;
3.4.5. otras restricciones de uso, de corresponder.
4. Fundamentación de la DPS
4.1. Método analítico para la identificación y cuantificación del
componente responsable del efecto sobre la salud en la matriz
alimentaria.
4.2. Estudios realizados sobre el alimento o componente del alimento en
las condiciones de producción del producto: variabilidad de lote a
lote, resultados y conclusiones de los estudios de estabilidad
mencionando los procedimientos analíticos efectuados y las conclusiones
con respecto a las condiciones de almacenamiento y vida útil.
4.3. Cuando sea pertinente, información del componente que justifique
que se encuentra en una forma disponible para ser utilizado por el
cuerpo humano. También aportar información de cualquier factor que
pueda afectar la absorción o utilización del componente en el organismo.
4.4. Datos que demuestren que el componente alcanza el sitio de destino
en el organismo o interviene en el efecto declarado cuando no se
requiera su absorción para producir el efecto alegado.
4.5. Demostración de que la relación alimento-salud es una conclusión
razonable acorde con la evidencia presentada:
4.5.1. Resumen de la evidencia científica relevante para la relación
propuesta entre el alimento o componente del alimento y el efecto sobre
la salud.
4.5.2. Artículos, documentos de consensos logrados en el ámbito de
organismos de salud y en otras fuentes reconocidas que sustenten la
relación.
4.5.3. Copia completa de estudios científicos in vivo, in vitro y ex
vivo que avalen la relación, incluyendo evidencia favorable y
desfavorable actualizada. Si la declaración está destinada a un grupo
específico dentro de la población, los estudios deberán abordar
específicamente a dicho grupo e incluirán datos científicos que
muestren cómo es probable que la declaración ayude a satisfacer sus
necesidades.
4.5.3.1. Información de cada estudio que debe presentarse:
a) referencias del estudio: fecha y lugar donde fue llevado a cabo
(deben ser realizados por organismos nacionales y/o internacionales
reconocidos);
b) diseño del estudio;
c) objetivos del estudio, hipótesis;
d) tamaño de la muestra en los grupos de estudio y las pérdidas durante
el seguimiento o la falta de respuesta;
e) características de los participantes, incluidos su historial de
dieta y otros factores relevantes de sus factores de calidad de vida;
f) duración del estudio y del seguimiento para demostrar el efecto
sobre la salud;
g) método usado para medir el alimento o propiedad del alimento,
incluyendo la cantidad consumida;
h) método usado para medir el efecto en la salud;
i) los resultados de los estudios en los que quede claramente
demostrado si se ha establecido una relación causal entre el alimento o
la propiedad de un alimento y el efecto sobre la salud con base en la
totalidad y el peso de la evidencia
j) cualquier efecto adverso identificado.
En el caso que el efecto sobre la salud no pueda ser medido
directamente, se admitirán aquellos estudios debidamente documentados
llevados a cabo con biomarcadores validados.
4.6. Cuando la relación propuesta entre el alimento o componente del
alimento y el efecto en la salud ha sido reconocida por la comunidad
científica y/o aceptado por otras Agencias Regulatorias, deberá
adjuntarse evidencia que lo acredite.
Procedimiento de evaluación
A los fines de la presentación de una solicitud, el interesado deberá
presentar la totalidad de la información acompañada de los antecedentes
y evidencia que la justifique. Toda la documentación deberá estar
traducida al español en los términos que establece la Ley N° 19.549 y
el Decreto N° 1759/72 y sus modificatorios.
El interesado es responsable de la veracidad de la información y
documentación presentada en la solicitud, la cual reviste carácter de
declaración jurada.
Cada presentación deberá contener la información y documentación para
cada producto que solicite una DPS.
La presentación de la solicitud deberá estar conforme a los
procedimientos y protocolos vigentes establecidos por la Comisión,
disponibles en la página web oficial de la Administración.
La comisión verificará el cumplimiento de los requisitos especificados
para la solicitud en un plazo no mayor a TREINTA (30) días. Podrá
requerir mayor información cada vez que lo justifique necesario de
acuerdo a la evidencia disponible; en tal caso procederá a notificar al
interesado y se suspenderá el plazo previsto.
El interesado deberá responder a la observación realizada en un plazo
no mayor de TREINTA (30) días luego de notificada la misma. Cumplido el
plazo previsto sin mediar respuesta a la observación, se aplicarán las
disposiciones del artículo 1°, inciso e), apartado 9) de la Ley 19.549
y se resolverá la conclusión de las actuaciones.
La solicitud retoma el circuito de evaluación reanudándose los plazos
cuando la parte interesada da respuesta a la observación.
El solicitante podrá interponer, antes de finalizado el tiempo
determinado para dar respuesta a la observación, un plazo adicional a
los efectos de presentar la evidencia requerida por la comisión.
En el caso que la comisión realice una evaluación favorable de la
presentación, emitirá un informe al respecto de la recomendación de uso
de la DPS, notificará al interesado y concluirá las actuaciones.
Asimismo, determinará en el informe técnico las pautas para su
aplicación en cuanto a la presentación de la información y su
disposición, ubicación y realce, a los efectos de ser presentado ante
la autoridad sanitaria competente al momento de requerir la
autorización en el RNPA, como así también su aplicación en la
publicidad dirigida al público en general.
En el caso que la comisión realice una evaluación desfavorable, emitirá
un informe con su correspondiente justificación, notificará al
interesado y concluirá las actuaciones.
Por último, la comisión deberá elevar periódicamente (y con una
frecuencia de al menos cada SEIS (6) meses) las actualizaciones que
correspondan a las áreas competentes de la ANMAT a los efectos de
mantener actualizada en la página web oficial de la Administración la
información de las DPS emitidas de forma favorable y no favorable.