INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 3867/2023
RESFC-2023-3867-APN-DI#INAES
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2023
VISTO el EX-2023-77485030- -APN-MGESYA#INAES, le Ley Nº 20.337 y los
Decretos Nº 420/96, 721/00, 1192/02, sus modificatorios y
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que este Instituto ha recibido diversas consultas realizadas por
cooperativas acerca de la naturaleza y el régimen legal relativo al
capital proporcional regulado por la Ley 20.337 y su implementación;
Que la inquietud manifestada por las entidades recurrentes resulta
fundada y atendible a fin de despejar dudas acerca del carácter del
mencionado régimen y evitar su confusión con otros aportes o pagos que
realicen los asociados;
Que compete a este Instituto pronunciarse al respecto habida cuenta de
su carácter de autoridad nacional de aplicación del régimen legal de
las cooperativas;
Que, atento que las cooperativas prestan múltiples servicios a sus
asociados, es necesario distinguir los aportes destinados a la
formación e incremento del capital social de aquellos que corresponden
a contraprestación por los mencionados servicios;
Que la Ley Nº 20.337 regula el régimen del capital teniendo en cuenta
que las cooperativas son verdaderas empresas que necesitan contar con
los recursos adecuados para la prestación económica y eficiente de los
servicios que constituyen su razón de ser;
Que, en esa línea, la mencionada ley autoriza que el estatuto
establezca un procedimiento para la formación e incremento del capital
en proporción con el uso real o potencial de los servicios por parte de
sus asociados;
Que tal como señala la Exposición de Motivos, la Ley 20.337 deja
claramente establecida la viabilidad legal del sistema como un método
idóneo para superar las dificultades propias de la formación del
capital de las cooperativas;
Que el aporte del capital en proporción con el uso de los servicios
constituye un mecanismo equitativo puesto distribuye el esfuerzo de
aporte de capital de los asociados en función del servicio que demanda
cada uno;
Que para la implementación del sistema de capitalización proporcional
existen distintos métodos prácticos que las cooperativas pueden aplicar
de acuerdo con las características propias de los distintos servicios
que prestan pero todos ellos responden a la misma fundamentación que la
ley reconoce;
Que el sistema se corresponde con la particular naturaleza de las
cooperativas que son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la
ayuda mutua para organizar y prestar servicios tal como expresamente
las define el art 2º de la Ley 20.337;
Que, una vez incorporado al estatuto por la voluntad de sus asociados,
el regimen de capitalizacion proporcional deviene una obligación que
reconoce su causa en la condición de asociado y, consiguientemente,
forma parte de la relación asociativa por cuanto constituye una
exigencia fundada en la necesidad de contar con recursos suficientes
para el logro del objeto social, cualesquiera sean los servicios que se
brinden a los asociados;
Que, sin perjuicio de que la determinación del aporte del capital
proporcional sea establecida en el estatuto conforme determina la ley
20.337 es conveniente que en las liquidaciones o facturas respectivas
sea claramente indicado su importe en forma separada del precio del
servicio;
Que los asociados pueden libremente optar por los distintos servicios
que las cooperativas brindan mediante el pago de la contraprestación
que en cada caso corresponda;
Que los asociados deben satisfacer la cuota de capital que resulte de
la aplicación de del sistema de capitalización proporcional, sin
perjuicio del pago que en concepto de contraprestación del respectivo
servicio sea pertinente;
Que, conforme dispone el artículo 1º de la Ley 20.337, las cooperativas
se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de
dicha ley, cuya autoridad de aplicación es este Insituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social.
Que asimismo el artículo 106 de la Ley 20.337, pone a cargo de este
Instituto autorizar a funcionar y fiscalizar el funcionamiento de las
cooperativas debiendo asistir y asesorar técnicamente a ellas y a las
instituciones públicas y privadas en los aspectos económico, social,
jurídico, financiero y contable vinculados con la materia de su
competencia (incisos 1,2 y 3).
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7º inciso d) de
la Ley 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la
intervención que es materia de su competencia;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.337 y
los Decretos Nros. 420/1996 y 721/2000, y sus normas modificatorias y
complementarias,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Aclarar que el aporte en concepto de capital que realizan
los asociados de las cooperativas por aplicación del régimen de
capitalización proporcional autorizado por el art. 27 de la Ley 20.337
constituye una aportación diferente del pago por contraprestación del
servicio respectivo.
ARTÍCULO 2º. El estatuto debe determinar la aplicación del capital
proporcional de acuerdo con las características de cada cooperativa.
ARTÍCULO 3º. Las liquidaciones o facturas que se emitan a los asociados
deben discriminar adecuadamente el importe del capital y el que
corresponde a la contraprestación del respectivo servicio.
ARTÍCULO 4º. Comuniquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archivese.
Zaida Chmaruk - Nahum Mirad - Alejandro Russo - Elbio Nestor Laucirica - Alexandre Roig
e. 28/09/2023 N° 78163/23 v. 28/09/2023