MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 1709/2023
RESOL-2023-1709-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-44929659- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 19.511
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre
de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la
Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y las Resoluciones Nros. 246 de
fecha 31 de agosto de 2016 y 243 de fecha 29 de marzo de 2017, ambas de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.511 y sus modificatorias dispone que
el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las
unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema
Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención
del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos,
submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de
Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esa ley.
Que, asimismo, el Artículo 7° de la Ley mencionada en el considerando
precedente, faculta a esta Secretaría para dictar la reglamentación de
especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.
Que, a su vez, el artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificatorias
establece que es obligatorio para los fabricantes, importadores o
representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación
primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de
dicha ley.
Que, del mismo modo, el artículo 9° de la Ley referida precedentemente
establece que es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de
uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en:
a) transacciones comerciales; b) verificación del peso o medida de
materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación
comercial, industrial, agropecuaria o minera; c) valoración o
fiscalización de servicios; d) valoración o fiscalización del trabajo
realizado por operarios; e) reparticiones públicas; f) cualquier
actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.
Que, a su vez, el artículo 28 de la misma Ley establece que el servicio
nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca
el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus competencias sobre
las funciones que detalla el mismo artículo.
Que, al respecto, el artículo 1° del Decreto N° 960/17 establece que el
servicio nacional de aplicación previsto en la Ley Nº 19.511 se
integrará con esta Secretaría, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el órbita de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y con los organismos públicos y/o privados que esta
Secretaría designe.
Que, asimismo, los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° del Decreto
referido en el considerando precedente establecen que esta Secretaría
tiene las funciones de dictar los reglamentos necesarios para
incorporar instrumentos de medición; de establecer el reglamento de
aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y
vigilancia de uso; de definir la política de fiscalización en todo el
territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición
reglamentado; así como de efectuar en todo el territorio de la Nación y
respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de
modelo y la verificación primitiva, respectivamente.
Que, en el marco de lo expuesto, a través del artículo 1° de la
Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, se aprobó el Reglamento de medidores de petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua que como Anexo I en
SESENTA (60) fojas y Anexo II en TREINTA Y TRES (33) fojas, forma parte
integrante de dicha resolución.
Que, a su vez, por el artículo 2° de la Resolución mencionada en el
considerando precedente se estableció que los Medidores de Petróleo y
sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento
de Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del
agua aprobado por el artículo 1° de la misma resolución, a partir del
día 1 de abril de 2015, y que los sistemas de medición y sus
componentes que al vencimiento de dicho plazo se encuentren instalados,
deberán dar cumplimiento al Reglamento de Medidores de petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua, a partir de los CINCO
(5) años de su publicación en el Boletín Oficial.
Que, del mismo modo, a través de la Resolución N° 246/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se suspendió la
exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua, aprobado por el artículo
1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país, hasta las fechas que a
continuación se indican: 1) Para medidores cuyos caudales se encuentren
entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h),
hasta el día 31 de marzo de 2017 y 2) Para medidores cuyos caudales
sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h),
hasta el día 31 de diciembre de 2017.
Que, a su vez, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 243/17 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se suspendió la
exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua, aprobado por el artículo
1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país, hasta las siguientes fechas: a)
Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de marzo de
2018 y b) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de
diciembre de 2018.
Que, asimismo, mediante el artículo referido en el considerando
precedente se estableció que los sistemas de medición y sus componentes
que al vencimiento de los plazos establecidos se encuentren instalados,
deberán dar cumplimiento al Reglamento de Medidores de Petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua, a partir de los CINCO
(5) años de su entrada en vigencia.
Que, por otra parte, mediante la Nota N°
NO-2023-41225061-APN-GOMYC#INTI, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI) informó que se ha deslizado un error de tipeo en el
Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos
distintos del agua aprobado por el artículo 1° de la Resolución N°
85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, debido a que,
donde dice “A.3 Condiciones de referencia. Temperatura ambiente: 15 ºC
± 5 ºC”, debe decir: “A.3 Condiciones de referencia. Temperatura
ambiente: 15 ºC a 35 ºC”.
Que, a su vez, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
manifestó que el error dificulta la concreción de ensayos e
imposibilita el reconocimiento de ensayos practicados por Autoridades
emisoras de certificados de aprobación de modelo del Sistema de
Certificación de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
(OIML), y por tal motivo solicitó que se efectúe la modificación
pertinente.
Que, en dicho marco, en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES
dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y CONTROL NORMATIVO de
la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES
de esta Secretaría se elaboraron los Informes Técnicos Nros.
IF-2023-79135236-APN-DIN#MEC e IF-2023-110414995-APN-DIN#MEC.
Que a través de los informes mencionados en el considerando precedente
se informó que de acuerdo a la Recomendación OIML 117, utilizada como
base para el armado de la propuesta de Reglamentación Técnica
Metrológica Nacional para MEDIDORES DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS Y OTROS
LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA, se menciona que las condiciones de
referencia con respecto a la temperatura ambiente a considerar oscila
entre: 15 ºC “to” 35 ºC”.
Que, asimismo, se manifestó que dado que la reglamentación vigente, en
su ANEXO II, estipula en su punto “A.3 Condiciones de referencia.
Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC”, existe un error de tipeo que
imposibilita el reconocimiento de ensayos practicados por Autoridades
emisoras de certificados de aprobación de modelo del Sistema de
Certificación de la OIML.
Que, en ese sentido, en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES se
consideró conveniente modificar la temperatura ambiente que forma parte
del Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros
líquidos distintos del agua específicamente en el apartado: “Ensayos
para aprobación de modelo”, “A.3 Condiciones de referencia”, donde
dice: “• Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC”, debería decir: “•
Temperatura ambiente: 15 ºC a 35 ºC”.
Que, en consecuencia, corresponde sustituir el punto A.3 “Condiciones
de referencia” del Anexo II de la Resolución Nº 85/12 de la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
Que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios, esta Secretaría tiene dentro de sus objetivos el de
supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento
y verificación de lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 19.511
y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y CONTROL NORMATIVO, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES de esta Secretaría, ha tomado la intervención de su
competencia, manifestando que no existen objeciones que formular a la
medida impulsada.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades
previstas por la Ley N° 19.511 y sus modificatorias, y por los Decretos
Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto A.3 “Condiciones de referencia” del
Anexo II de la Resolución Nº 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la
entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:
“A.3 Condiciones de referencia.
• Temperatura ambiente: 15 ºC a 35 ºC
• Humedad relativa: 25% al 75%
• Presión atmosférica: 86 kPa a 106 kPa
• Tensión de alimentación: Tensión nominal (U nom)
• Frecuencia de alimentación: Frecuencia nominal (F nom)
Durante cada ensayo, la temperatura y la humedad relativa no variarán
más de 5 ºC y 10% respectivamente, dentro del rango de referencia.”.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 04/10/2023 N° 79687/23 v. 04/10/2023