LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

Ley 27734

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

Capítulo I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

Artículo 1º- Créase un Régimen de Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos, debidamente certificados y autorizados, en el marco de las disposiciones de la ley 25.127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, y sus normas reglamentarias y complementarias, y de las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes; que regirá en todo el territorio de la República Argentina por un lapso de diez (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2º- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Producción: a la generación de productos primarios para su consumo en fresco, la mayoría de las veces pasando por una etapa previa de poscosecha tal como manipulación, limpieza, clasificación, empaque o acondicionamiento; o ser destinada a un establecimiento procesador, siendo utilizada como materia prima, insumo o ingrediente básico para obtener un producto final industrializado;

b) Elaboración: al proceso de industrialización de esa materia prima como ingrediente básico en un producto final para su consumo. La elaboración puede ser un proceso propiamente dicho donde la materia prima es transformada en sus características químicas o físicas originales o puede ser simplemente un almacenamiento, fraccionado, reetiquetado o similar.

Artículo 3º- Podrán acogerse al régimen de promoción establecido en el artículo 1º los productores/as y/o elaboradores/as de productos alcanzados por la ley 25.127 que acrediten al menos un (1) año de permanencia a contar desde el inicio del seguimiento, encontrándose en cumplimiento de la norma de producción orgánica vigente, de acuerdo con lo prescripto por el título III, “Sistema de control”, de dicha ley.

Los sujetos interesados en acogerse a los beneficios establecidos podrán ser personas humanas domiciliadas en la República Argentina, y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Los sujetos alcanzados por esta ley no podrán exceder los montos máximos de facturación para la totalidad de sus actividades establecidos para la determinación de las empresas medianas tramo I según lo determinado por la ley 24.467 y sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 4º- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a crear un certificado promocional a los efectos de la operatividad del presente régimen.

Artículo 5º- Los sujetos alcanzados por la presente ley serán considerados beneficiarios/as a los efectos fiscales desde la notificación de la incorporación al registro al que hace mención el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 6º- Quedarán excluidos del presente régimen los sujetos:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio;

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

Capítulo II

Tratamiento fiscal para el sector

Artículo 7º- Los sujetos beneficiarios que revistan la calidad de responsables inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) gozarán de los siguientes beneficios:

a) Los beneficiarios/as del régimen de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las contribuciones patronales que hayan efectivamente abonado a partir de su incorporación al registro previsto en el artículo 10, sobre la nómina salarial de mano de obra empleada en la producción y/o elaboración de productos orgánicos con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Las contribuciones patronales en cuestión son las efectivamente pagadas y devengadas con posterioridad a la fecha a partir de la cual resulta beneficiario de la presente ley;

b) Los beneficiarios/as podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales, y sus anticipos, como así también los tributos aduaneros, excluido el impuesto a las ganancias.

El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley, ni para la cancelación de obligaciones fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agente de retención o percepción y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del fisco.

Artículo 8º- Los beneficiarios/as del régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio respecto de las actividades productivas y/o de elaboración abarcadas por esta ley. Este beneficio se tornará operativo para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha a partir de la cual comienza a ser sujeto de beneficios.

Artículo 9º- Los sujetos beneficiarios alcanzados por la presente ley que adicionalmente desarrollen otras actividades llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de las actividades relativas a la producción y/o elaboración de productos orgánicos promovidos por la presente ley de las demás. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.

Capítulo III

Registro de productores/as y elaboradores/as orgánicos/as

Artículo 10.- Créase el Registro de Productores/as y Elaboradores/as de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 11.- Las personas humanas o jurídicas referidas en el artículo 3° interesadas en ser beneficiarias del régimen establecido por la presente ley deberán presentar su solicitud de inscripción en el registro al que hace referencia el artículo anterior, conforme al formulario y modalidad que al efecto establezca la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación determinará la documentación que deberá ser acompañada con la solicitud de inscripción, además de:

a) Constancia de certificación del establecimiento productor y/o elaborador de productos orgánicos, emitida por una entidad certificadora autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

b) Copia autenticada de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía, y que se encuentre al día con el cumplimiento de las cargas laborales y previsionales.

Capítulo IV

Fondo de Promoción del Producto Orgánico

Artículo 12.- Créase el Fondo de Promoción del Producto Orgánico, el cual será integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto;

b) Ingresos por legados o donaciones;

c) Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

Artículo 13.- Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, asignándose para el primer año la suma equivalente a doce mil quinientos (12.500) módulos conforme con el artículo 28 del reglamento aprobado por el decreto 1.030/16, sus modificatorios y complementarios, y el valor del módulo emergente del artículo 35 del reglamento aprobado por el decreto 1.344/07, sus modificatorios, complementarios y los que a tal fin se dicten, que ascienden actualmente a pesos cien millones ($100.000.000), con el fin de poder cumplir con lo previsto en la presente ley.

Artículo 14.- El Ministerio de Economía de la Nación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, tendrá a cargo la administración del Fondo de Promoción del Producto Orgánico.

Artículo 15.- La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fondo de Promoción del Producto Orgánico:

a) Programas de asistencia técnica y/o financiera que permitan aumentar el número de productores/as primarios en distintas regiones del país;

b) Proyectos de investigación y desarrollo para la mejora de la producción primaria y reconversión orgánica, en especial en semillas;

c) Programas de asistencia técnica y/o financiera para productores de menor escala y para la constitución de nuevos emprendimientos;

d) Proyectos de investigación y desarrollo para el agregado de valor a la producción regional de alimentos orgánicos;

e) Fortalecimiento institucional de entidades sectoriales específicas, de promoción de las actividades objeto de la presente ley, autoridades locales con programas específicos en la materia y otras instituciones de relevancia para el sector;

f) Programas de conversión de áreas periurbanas a la producción orgánica;

g) Aportes no reembolsables (ANR) para acceder a la certificación orgánica de nuevos productores y elaboradores;

h) Programas educativos en escuelas secundarias agrarias y rurales, y en nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos;

i) Promoción comercial de los productos orgánicos en el mercado interno;

j) Promoción de espacios específicos para la venta de productos orgánicos en distintos canales comerciales;

k) Programas de incentivos a empresas para la innovación y el desarrollo de tecnologías productivas, y para el desarrollo de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC).

Artículo 16.- La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fondo de Promoción del Producto Orgánico a programas o proyectos que:

a) Generen un incremento en la cantidad de productores primarios orgánicos;

b) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo;

c) Generen un aumento en la cantidad y diversidad de productos orgánicos en el mercado interno;

d) Involucren a productores/as de menor escala y pertenezcan a economías regionales;

e) Promuevan un aumento en el empleo, con inclusión de empleo a mujeres y jóvenes;

f) Generen investigación y desarrollo de tecnologías vinculadas a la producción primaria y agroindustrial;

g) Generen incrementos de la exportación.

Artículo 17.- Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del Fondo de Promoción del Producto Orgánico no deberán superar el cinco por ciento (5%) del monto anual del mismo.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 18.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:

a) Pérdida de los beneficios otorgados en el capítulo II;

b) Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado;

c) Inhabilitación para recibir los beneficios derivados del presente régimen;

d) La devolución de los fondos que hubiera recibido del capítulo II.

Serán consideradas faltas graves:

1. La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que esta hubiera motivado el otorgamiento de beneficios previstos en esta ley.

2. La falsedad o inexactitud de la información presentada, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del régimen.

En todos los casos de infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales obligatorias, la autoridad de aplicación que resulte competente, según la materia de que se trate, instruirá el sumario administrativo correspondiente. Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549. En los aspectos no previstos en el presente proyecto de ley resultan de aplicación las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado 1998 y sus modificaciones) y de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en caso de corresponder.

Cuando la resolución fuese sancionatoria, y se hubiera agotado la vía administrativa, podrá deducirse recurso de apelación por vía contenciosa ante juez competente, hecho que el recurrente pondrá simultáneamente en conocimiento de la autoridad de aplicación, debiendo interponerse dicho recurso dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles de notificado, pasados los cuales, si no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 19.- Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 18 de la presente ley. La aplicación podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del artículo 18 de la presente ley exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa imputada.

Artículo 20.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

Artículo 21.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

Artículo 22.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.

Capítulo VI

Disposiciones generales

Artículo 23.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En materia fiscal y tributaria, la autoridad de aplicación será el área competente del citado Ministerio.

Artículo 24.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá publicar en su respectiva página de internet el registro de los beneficiarios del presente régimen.

Artículo 25.- La autoridad de aplicación que resulte competente según la materia de que se trate realizará auditorias y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Artículo 26.- Invítase a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran a la presente normativa, sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley, previendo estructuras administrativas para fortalecer ámbitos de trabajo y/o entablar nuevas alianzas entre gobiernos, el sector privado y la sociedad civil.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27734

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/10/2023 N° 82911/23 v. 12/10/2023

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 519/2023 B.O. 12/10/2023)