LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

Decreto 519/2023

DEPPA-2023-519-APN-PTE - Promulgación Parcial de la Ley N° 27.734.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2023

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT), sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el día 28 de septiembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley N° 27.734 se crea un Régimen de Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por un lapso de DIEZ (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Que a través de los artículos 7° y 8° de su Capítulo II, se establece el “Tratamiento Fiscal para el sector” promoviendo, para sus beneficiarios y beneficiarias el otorgamiento de Bonos de Crédito Fiscal para ser aplicados al pago de obligaciones tributarias y sus anticipos, como así también la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el monto total del impuesto a las ganancias en cada ejercicio fiscal, respecto de las utilidades originadas en las actividades promovidas al amparo de la ley promocional.

Que en materia de infracciones, el Proyecto de Ley establece en el artículo 18 de su Capítulo V las sanciones a aplicar en caso de constatarse incumplimientos al régimen promocional, consistentes en la pérdida de los beneficios otorgados en el Capítulo II; el pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el precitado capítulo, más los intereses; la inhabilitación para recibir los beneficios derivados del régimen y la devolución de los fondos que hubiera recibido del Capítulo II.

Que dentro de las disposiciones del artículo 19 vinculado con el establecimiento de faltas leves, se hace referencia a la aplicación de una multa, de naturaleza promocional, prevista en el inciso b) del artículo 18 del Proyecto de Ley, que no ha sido contemplada en el texto legal de que se trata.

Que, por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que “Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes”.

Que, en este sentido, se advierte que la técnica empleada tendría que aludir a que la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación respectiva, para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento, opera a los CINCO (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.

Que, por tal motivo, es necesario recurrir a lo que dispone, sobre esa materia, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de aplicación supletoria al régimen de que se trata por mandato del segundo párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado.

Que por los motivos expuestos, y con el objeto de otorgar mayor claridad y precisión al régimen sancionatorio, resulta necesario observar la expresión “, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior” del artículo 19 y del artículo 20, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT) la frase “…, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 2º.- Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT)

ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Santiago Alejandro Maggiotti - Matías Lammens - E/E Jaime Perczyk

e. 12/10/2023 N° 82901/23 v. 12/10/2023