LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES
Decreto 519/2023
DEPPA-2023-519-APN-PTE - Promulgación Parcial de la Ley N° 27.734.
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2023
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734
(IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT), sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el día 28 de septiembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley N° 27.734 se crea un Régimen de
Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos que
regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por un lapso de
DIEZ (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Que a través de los artículos 7° y 8° de su Capítulo II, se establece
el “Tratamiento Fiscal para el sector” promoviendo, para sus
beneficiarios y beneficiarias el otorgamiento de Bonos de Crédito
Fiscal para ser aplicados al pago de obligaciones tributarias y sus
anticipos, como así también la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50
%) en el monto total del impuesto a las ganancias en cada ejercicio
fiscal, respecto de las utilidades originadas en las actividades
promovidas al amparo de la ley promocional.
Que en materia de infracciones, el Proyecto de Ley establece en el
artículo 18 de su Capítulo V las sanciones a aplicar en caso de
constatarse incumplimientos al régimen promocional, consistentes en la
pérdida de los beneficios otorgados en el Capítulo II; el pago de los
tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el precitado
capítulo, más los intereses; la inhabilitación para recibir los
beneficios derivados del régimen y la devolución de los fondos que
hubiera recibido del Capítulo II.
Que dentro de las disposiciones del artículo 19 vinculado con el
establecimiento de faltas leves, se hace referencia a la aplicación de
una multa, de naturaleza promocional, prevista en el inciso b) del
artículo 18 del Proyecto de Ley, que no ha sido contemplada en el texto
legal de que se trata.
Que, por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que
“Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley,
sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5)
años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes”.
Que, en este sentido, se advierte que la técnica empleada tendría que
aludir a que la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad
de aplicación respectiva, para exigir el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de la ley o para aplicar las sanciones
derivadas de su incumplimiento, opera a los CINCO (5) años a partir del
1º de enero del año siguiente en que el cumplimiento debió hacerse
efectivo.
Que, por tal motivo, es necesario recurrir a lo que dispone, sobre esa
materia, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
de aplicación supletoria al régimen de que se trata por mandato del
segundo párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado.
Que por los motivos expuestos, y con el objeto de otorgar mayor
claridad y precisión al régimen sancionatorio, resulta necesario
observar la expresión “, no pudiendo el monto de la multa prevista en
el inciso b) del artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los beneficios recibidos por la empresa en el año
calendario inmediatamente anterior” del artículo 19 y del artículo 20,
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en el artículo 19 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT) la frase
“…, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del
artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario
inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 2º.- Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT)
ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734
(IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Jaime
Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia
Kismer - Juan Cabandie - Santiago Alejandro Maggiotti - Matías Lammens
- E/E Jaime Perczyk
e. 12/10/2023 N° 82901/23 v. 12/10/2023