LEY DE PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES FRENTE A LA MUERTE PERINATAL
Ley 27733
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES FRENTE A LA MUERTE PERINATAL
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto establecer procedimientos
médico-asistenciales para la atención de las mujeres y otras personas
gestantes frente a la muerte perinatal.
Artículo 2º- Se entiende por muerte perinatal aquella adoptada por la
Dirección Nacional de Estadísticas de Información de la Salud del
Ministerio de Salud de la Nación, en el marco de la definición de la
Organización Mundial de la Salud.
Artículo 3°- La presente ley es de aplicación tanto en el ámbito
público como privado de la atención de la salud en todo el territorio
de la Nación.
Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades
enunciadas en el artículo 1° de la ley 23.660, las enmarcadas en la ley
23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliadas/os, independientemente
de la figura jurídica que posean, tendrán a su cargo con carácter
obligatorio instrumentar las medidas y ejecutar los cambios necesarios
para garantizar su cumplimiento.
Artículo 4°- Son objetivos de la presente ley:
a) Dotar a las/os profesionales de la salud que intervienen al momento
del parto de procedimientos de actuación estandarizados que faciliten
la atención sanitaria de aquellas mujeres, personas gestantes y
familias que sufren una muerte perinatal;
b) Posibilitar mediante diversas estrategias que las mujeres, personas
gestantes, pareja y/o familias puedan atravesar y aceptar la pérdida en
un ambiente de contención y cuidado, y con el acompañamiento de
profesionales especialistas en la materia;
c) Facilitar a las personas incluidas en el inciso b) del presente
artículo la información necesaria acerca de las opciones terapéuticas,
gestiones a realizar, documentación a cumplimentar y consultas
sucesivas, a fin de que puedan decidir las alternativas más pertinentes
asegurando el acompañamiento de las/os profesionales durante todo el
proceso.
Artículo 5°- Las mujeres y otras personas gestantes, frente a la situación de muerte perinatal, tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información suficiente y adecuada sobre las distintas
intervenciones médicas y terapéuticas que pudieren tener lugar durante
esos procesos, de manera que puedan optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas;
b) A un trato respetuoso, individual y personalizado que le garantice
la intimidad durante todo el proceso y tenga en consideración sus
pautas culturales;
c) A tomar contacto con el cuerpo sin vida, durante el tiempo que la
madre demande en acuerdo con el equipo que la asiste, teniendo la
opción de hacerlo acompañadas por un/a psicólogo/a;
d) A designar un/a acompañante en cualquier momento del proceso, y deberá ser respetada la decisión de no ser acompañadas;
e) A tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron el
deceso, si se las conociese, y a solicitar la realización de la
autopsia y/o estudio anatomopatológico del cuerpo y/o asesoramiento
genético en caso que lo requieran;
f) A ser internadas en un servicio que garantice un espacio
individualizado y adecuado para la persona y su entorno familiar y/o
afectivo;
g) A recibir información sobre lactancia, métodos de inhibición y/o donación de esta;
h) A recibir tratamientos médicos y psicológicos postinternación a fin
de reducir la prevalencia de trastornos derivados de duelos crónicos y
al debido seguimiento de estos, contemplando el abordaje desde la
especificidad de la salud mental perinatal;
i) A no ser sometidas a ningún examen o intervención cuyo propósito sea
de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo
protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación de la presente ley será la que
determine el Poder Ejecutivo y debe coordinar su accionar con las áreas
y organismos competentes con incumbencia en la materia y con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Fomentar y controlar la aplicación de la presente ley;
b) Elaborar un protocolo de atención del equipo de salud frente a
situaciones de muerte perinatal que incluya lineamientos de
certificación y destino final del cuerpo que contemplen el derecho al
respeto de la vida privada y familiar;
c) Evaluar las acciones que se realizan en los centros de salud, hacia
las mujeres y personas gestantes, su pareja y su familia, en relación
con la muerte fetal intraútero o intraparto adecuándolas a las
recomendaciones de buenas prácticas existentes;
d) Articular la realización periódica de actividades de sensibilización y difusión respecto de la muerte perinatal;
e) Elaborar e implementar programas de formación y capacitación de
recursos humanos especializados en la atención de las mujeres, personas
gestantes y sus familias en contextos de muerte perinatal;
f) Fomentar la inclusión de la temática de muerte perinatal en las
currículas de la educación superior vinculadas a salud, tanto en las
carreras de grado como de posgrado;
g) Garantizar el acompañamiento y apoyo con equipo multidisciplinario
en los efectores de salud durante la totalidad del proceso y tras el
alta hospitalaria;
h) Elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud
que tengan como propósito la reducción de muertes perinatales;
i) Generar un registro orientado prioritariamente al estudio de las
causas más frecuentes de muerte perinatal, así como al de las causas
evitables a fin de reducir el riesgo de recurrencia.
Artículo 8°- Las instituciones de salud garantizarán espacios
específicos de internación para las mujeres, personas gestantes y
los/as acompañantes, donde se priorice la tranquilidad e intimidad
luego de acaecido el deceso perinatal.
Artículo 9°- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de las entidades descriptas en el artículo 3°,
así como también el incumplimiento por parte de los/as profesionales de
la salud y sus colaboradores/as y de las instituciones en que presten
servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27733
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/10/2023 N° 82918/23 v. 12/10/2023