PROGRAMA DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA PUBERTAD PRECOZ
Ley 27732
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA PUBERTAD PRECOZ
Artículo 1º- La presente ley crea el Programa Pubertad Precoz (PPP), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 2º- El objeto del programa es garantizar el acceso a la
detección, diagnóstico y tratamiento integral para el abordaje de la
pubertad precoz (PP) en niñas y niños, en todo el territorio de la
República Argentina.
Artículo 3°- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 4°- El Programa Pubertad Precoz (PPP) tiene las siguientes funciones:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,
prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en
sus aspectos médicos y sociales;
b) Promover la capacitación, formación y perfeccionamiento de profesionales de la salud en el abordaje y tratamiento de la PP;
c) Generar protocolos de atención de niñas y niños con diagnóstico de PP;
d) Crear un registro único nacional de diagnóstico y tratamiento de la
PP a fin de: recabar y asentar datos sobre los casos en todo el
territorio, confeccionar y brindar estadísticas y propiciar la
investigación de la enfermedad;
e) Llevar a cabo campañas de sensibilización, difusión y
concientización sobre la PP destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos para informar acerca de sus principales síntomas y
características, así como las prestaciones y recursos disponibles para
su tratamiento, resaltar la importancia de un diagnóstico temprano y
tratamiento oportuno, garantizar el acceso a información sobre los
derechos que les asisten a las niñas y niños con PP y evitar toda forma
de discriminación;
f) Asegurar el acceso gratuito al diagnóstico, la asistencia integral y
la provisión de la medicación requerida, de todas las niñas y niños que
padezcan PP en el territorio de la República Argentina;
g) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sus
respectivos programas regionales;
h) Promover la concertación de acuerdos internacionales, para la
formulación y desarrollo de programas en común, relacionados con los
fines de esta ley;
i) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
j) Dictar las normas que, desde el ámbito de su competencia, permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
k) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Artículo 5°- El Poder Ejecutivo nacional asignará las partidas
presupuestarias correspondientes destinadas al financiamiento integral
del Programa Pubertad Precoz (PPP).
Artículo 6°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
término de los noventa (90) días desde su entrada en vigencia.
Artículo 7°- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a dictar, para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
normas de similar naturaleza.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27732
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/10/2023 N° 82922/23 v. 12/10/2023