INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 653/2023
RESOL-2023-653-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-108873856-APN-DA#INASE del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO
MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, ha permitido el
cultivo de la especie Cannabis sativa L. con fines de investigación y
medicinales.
Que actualmente existe el marco legal que permite la inscripción y
posterior comercialización de germoplasma de Cannabis sativa L.
mediante la Resolución Conjunta Nº 5 de fecha 28 de abril de 2021 entre
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, la Resolución Nº
RESOL-2021-140-APN-MAGYP de fecha 22 de julio de 2021 del ex -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Resolución N°
RESOL-2021-413-APN-INASE#MAGYP de fecha 13 de agosto de 2021 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
del mencionado ex - Ministerio.
Que la Ley N° 27.669 de MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL incrementará la
producción y demanda de materiales de propagación de la referida
especie; siendo que la misma ratifica la competencia del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en materia de semillas en cuanto a su condición de regulador
de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento
de los órganos de propagación de esta especie el que deberá dictar las
normas complementarias que permitan la trazabilidad de los productos
vegetales.
Que, en dicho entendimiento, el Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de
2023, reglamentario de la referida Ley N° 27.669 otorga funciones y
competencias a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en las etapas de cultivo y proceso de la
especie Cannabis sativa L.
Que dichas funciones y competencias son complementarias a las otorgadas
por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y, en lo que se refiere a creación y
producción de materiales de propagación, es claro que es materia
específica del referido Instituto Nacional.
Que el aumento de superficie y su demanda de uso tendrá potencial
socioeconómico en las diferentes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA,
en las que en los últimos meses se han generado gran cantidad de
emprendimientos de diverso tamaño e importancia.
Que el Decreto Nº 883 de fecha 11 de noviembre de 2020, Reglamentario
de la Ley N° 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO
MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, indica que el
ESTADO NACIONAL tendrá como objetivo implementar medidas para proveer
derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes
que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, por imperio de la norma citada,
está facultado a regular las condiciones de producción, difusión,
manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta
especie que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que a fin de satisfacer la creciente demanda de material de propagación
legal, resulta conveniente clarificar las categorías del Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS habilitadas para la producción y el comercio de
materiales de multiplicación de Cannabis sativa L., definiendo los
alcances y limitaciones que cada una posee.
Que los usuarios inscriptos en el Registro del Programa de Cannabis
(REPROCANN) y los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) que han declarado
actividades comerciales con Cannabis sativa L. han manifestado la
necesidad de contar con material de propagación en suficiente cantidad,
variedad y calidad.
Que debe tenerse en cuenta que la inscripción de un operador ante el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, no implica autorización o aval de este
para el acopio, comercio o entrega a cualquier título de cualquier
derivado de la planta de Cannabis sativa L. que no sea considerado
material de propagación en los términos de la Ley N° 20.247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 12 de
septiembre de 2023, según Acta N° 506, dio su opinión al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Todo operador que se inscriba en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en una
categoría habilitada para la multiplicación y comercialización de
producción de material de propagación de Cannabis sativa L., deberá
declarar expresamente su intención de desarrollar su actividad con la
referida especie, a los fines del debido registro.
La referida inscripción no incluye la comercialización o entrega a
cualquier título de derivados, productos ni subproductos de la misma
especie que serán habilitados o no, por el órgano competente que
corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Las siguientes categorías estarán habilitadas para
desarrollar su actividad con material de propagación de la especie
Cannabis sativa L., para la Clase Identificada, de acuerdo a la
Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA:
· A - CRIADERO
· B - INTRODUCTOR
· E - IDENTIFICADOR
· F - COMERCIANTE EXPENDEDOR
· H - PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS
· K - CATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR
o Tal como ha sido establecido en el Artículo 1° de la presente medida,
ninguna categoría, excepto la “H”, tendrá permitido comercializar ni
acopiar derivados que no sean material de propagación.
o La categoría “E” puede comercializar su producción únicamente como semilla en sentido botánico.
o La categoría “K” puede comercializar únicamente su producción de material de propagación agámico.
ARTÍCULO 3°.- Las categorías “F - COMERCIANTE EXPENDEDOR” y “K - VIVERO
IDENTIFICADOR”, no podrán conservar material de propagación
identificado en estadío de floración y/o presencia de inflorescencias.
En caso que el material tenga inflorescencias, el mismo deberá ser
destruido.
ARTÍCULO 4°.- Toda entrega a cualquier título de material identificado
deberá ser efectuada con su correspondiente estampilla de seguridad
adherida sobre el rótulo color amarillo según Resolución Nº
RESOL-2022-260-APN-INASE#MAGYP de fecha 23 de junio de 2022 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado del ex –
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º.- La colocación de la estampilla de seguridad en cada
contenedor, envase o lote es responsabilidad del identificador
solicitante, para el lote de material declarado en la solicitud ante el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. El uso de la estampilla de seguridad
por cualquier otro operador o en otro lote diferente al asignado
implicará una infracción a la normativa de identificación del material
de propagación, siendo pasibles las sanciones contempladas por la Ley
Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
e. 18/10/2023 N° 83390/23 v. 18/10/2023