LEY OLIMPIA
Ley 27736
Ley Nº 26.485. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY OLIMPIA
MODIFICACIONES A LA LEY 26.485
VIOLENCIA DIGITAL
Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:
h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.
Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres
toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que,
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación
política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas
las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,
toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.
Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:
i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en
contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o
agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización
y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación,
con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a
ellas o su grupo familiar.
En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad,
identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y
desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención,
reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o
editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la
reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y
patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza,
extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no
autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y
difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean
conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la
reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las
mujeres a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que
afecte los derechos protegidos en la presente ley.
Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito
y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de
organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,
información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en
materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las
mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.
La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio
debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a
fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y
erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las
mujeres.
Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la
ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el
uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de
identificación de las violencias digitales, en las clases de educación
sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito
educativo y en la formación docente.
Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:
g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las
actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles
para la producción de prueba, en particular para la realización de
pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente
especializado.
Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:
l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes
digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos
públicos correspondientes.
Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación
o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer,
tanto en el espacio analógico como en el digital.
Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la
mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la
información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o
canal de comunicación digital.
Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales,
redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica
la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia
digital o telemática definida en la presente ley, debiendo
identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción
se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso
se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.
La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas
de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el
aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los
abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o
estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,
durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez
por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar
mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure
la orden de aseguramiento.
La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la
investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a
las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren
en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al
tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de
acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos
previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación
internacional vigentes.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS
REGISTRADO BAJO EL N° 27736
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023