VISTO el Expediente N° EX-2023-42941440-APN-DGD#MDP, el TRATADO PARA LA
CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY), el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
Nº 23.981, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto
N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 25.715, las Decisiones Nros.
28, 29 y 30 del 16 de julio de 2015, 8, 11 y 12 del 13 de diciembre de
2021 y 8 del 20 de julio de 2022, todas ellas del CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, las Resoluciones Nros. 7 y 8 del 5 de junio de 2019, 46, 47 y 48
del 10 de octubre de 2019, 55 y 56 del 3 de diciembre de 2019, 4 del 11
de agosto de 2020, 12 y 13 del 17 de diciembre de 2020, 17 y 18 del 26
de enero de 2021, 7, 8, 10 y 12 del 26 de agosto de 2021, 15 y 16 del
13 de octubre de 2021 y 42 y 43 del 2 de marzo de 2022, todas ellas del
GRUPO MERCADO COMÚN, los Decretos Nros. 2275 del 23 de diciembre de
1994 y sus modificatorios, 1341 del 30 de diciembre de 2016, 1126 del
29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, 541 del 5 de agosto de
2019 y 910 del 30 de diciembre de 2021 y su modificatorio y la
Resolución Nº 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y
Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, los Estados Partes decidieron
constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur”
(MERCOSUR).
Que en el Tratado referido en el considerando precedente se dispuso que
el Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la
eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a
la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones
de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico
comerciales regionales e internacionales; la coordinación de políticas
macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de
capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y
otras que se acuerden, con el fin de asegurar condiciones adecuadas de
competencia entre los Estados Partes y el compromiso de los Estados
Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
Que el 1° de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera
entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y
consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), puestos
en vigencia por el Decreto Nº 2275/94.
Que por el Decreto N° 1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente
Arancel Externo Común (A.E.C.) y se adaptaron diversos tratamientos
especiales de importación y de exportación.
Que a través del Decreto N° 541/19 se incorporaron al derecho nacional
diversas modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
decididas a nivel comunitario, con las adaptaciones pertinentes en los
aludidos tratamientos especiales de importación y de exportación.
Que mediante la Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN se aprobó
el “Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.)”, en sus versiones en los idiomas español y
portugués, ajustado a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, en los términos de la
Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de fecha 28 de junio
de 2019.
Que por medio de la Decisión Nº 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se
autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a
establecer una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.)
-incluso del CERO POR CIENTO (0 %)- para las importaciones de bienes
considerados en el ámbito regional como “Bienes de Capital (BK)” y
“Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.
Que de las modificaciones establecidas mediante la decisión citada en
el considerando precedente, con relación a la Lista de Bienes de
Capital, se desprende la posibilidad de elevar las alícuotas aplicables
en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) por encima del
Arancel Externo Común (A.E.C.) y hasta el arancel máximo consolidado
ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) en el marco del
mencionado régimen.
Que mediante la Decisión Nº 11/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se
prorrogó la autorización conferida a la REPÚBLICA ARGENTINA para
mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común
(A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos N.C.M., hasta el 31 de diciembre
de 2028.
Que por la Decisión Nº 12/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se prorrogó,
hasta el 31 de diciembre de 2028, el plazo previsto en el artículo 1º
de la Decisión Nº 28/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que autoriza a
los Estados Partes a fijar alícuotas distintas al Arancel Externo Común
(A.E.C.), para las mercaderías determinadas en su Anexo (posiciones
arancelarias N.C.M. relativas a juguetes).
Que la referida Decisión Nº 12/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2030 los plazos previstos en el
artículo 1º de la Decisión Nº 29/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que
establece el Arancel Externo Común (A.E.C.) aplicable a determinadas
preparaciones y conservas de duraznos, y en el artículo 1º de la
Decisión Nº 30/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que establece el
Arancel Externo Común (A.E.C.) aplicable a determinados productos
lácteos.
Que las aludidas Decisiones Nros. 8/21, 11/21 y 12/21, todas ellas del
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional por el Decreto N° 910/21.
Que mediante la Decisión Nº 8/22 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se
modificaron los niveles del Arancel Externo Común (A.E.C.) para las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
identificadas en su Anexo I, y se autoriza a los Estados Partes, bajo
determinadas condiciones, a aplicar una reducción de los derechos de
importación de un DIEZ POR CIENTO (10 %) respecto a los niveles
correspondientes al Arancel Externo Común (A.E.C.) vigente -en el
ámbito regional- al 1° de julio de 2022 para los respectivos listados
de códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidos en
los Anexos II (REPÚBLICA ARGENTINA), III (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL), IV (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y V (REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY), de la citada medida.
Que, en consecuencia, corresponde actualizar y modificar la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), el Arancel Externo Común
(A.E.C.) y los Reintegros a la Exportación (R.E.), que obran en el
Anexo I del Decreto Nº 1126/17.
Que, asimismo, en función de las modificaciones introducidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y en el Arancel Externo Común
(A.E.C.) a raíz de la adopción de la VII Enmienda del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las
modificaciones posteriores aludidas dictadas en el ámbito regional,
corresponde actualizar la Lista Nacional de Excepciones al Arancel
Externo Común, la Lista de Bienes de Capital, la Lista de Bienes de
Informática y Telecomunicaciones y la Lista de Alícuotas Sujetas a
Incremento Arancelario Transitorio.
Que, por otra parte, corresponde efectuar ciertas modificaciones en los
tratamientos arancelarios previstos en la Lista Nacional de Excepciones
al Arancel Externo Común, en la Lista de Bienes de Capital, en la Lista
de Bienes de Informática y Telecomunicaciones y en la Lista de
Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio, con el fin de
armonizar el ejercicio de las facultades otorgadas a nivel comunitario,
con las restantes políticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en el
plano económico y productivo.
Que, en particular, en relación con la Lista de Bienes de Capital, en
función de las aludidas modificaciones introducidas por la Decisión Nº
8/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, corresponde reordenar dicho tratamiento,
incorporando las posiciones arancelarias de la NCM identificadas en el
ámbito regional como “Bienes de Capital” que actualmente se encuentran
incluidas en otros tratamientos especiales arancelarios, con alícuotas
en concepto de Derecho de Importación Extrazona aumentadas.
Que la adopción de la medida aludida en el considerando anterior
conlleva la posibilidad de incorporar en la Lista de Alícuotas Sujetas
al Incremento Arancelario Transitorio otras mercaderías que requieren
del establecimiento de incentivos necesarios para consolidar la
producción nacional y el empleo, en mejores condiciones de
competitividad frente a la importación de bienes de consumo
equivalentes, en función de las políticas actuales adoptadas por el
Gobierno Nacional.
Que mediante las Resoluciones Nros. 7/19, 8/19, 46/19, 47/19, 48/19,
55/19, 56/19, 4/20, 12/20, 13/20, 17/20, 18/20, 7/21, 8/21, 10/21,
15/21, 42/21 y 43/21, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, se aprobaron
en el ámbito regional distintas modificaciones a la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) y/o al Arancel Externo Común (A.E.C.) en relación
con los bienes que cada una de las normas aludidas comprende en sus
respectivos anexos.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 12/21 del GRUPO MERCADO COMÚN
se aprobaron modificaciones a la “Regla de Tributación para Productos
del Sector Aeronáutico”, cuya versión actualizada obra en la propia
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) en el Anexo de la citada
Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que las modificaciones aprobadas mediante las Resoluciones Nros. 7/19,
8/19, 46/19, 47/19, 48/19, 55/19, 56/19, 4/20, 12/20, 13/20, 17/20,
18/20, 7/21, 8/21, 10/21, 12/21 y 15/21, todas ellas del GRUPO MERCADO
COMÚN, resultan subsumidas en la versión aprobada por la citada
Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que, por otra parte, con posterioridad al dictado de la Resolución Nº
16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, mediante las Resoluciones Nros. 42/21 y
43/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, se aprobaron nuevas modificaciones en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y en el Arancel Externo Común
(A.E.C).
Que, en consecuencia, corresponde tener por incorporadas expresamente
en el ordenamiento jurídico nacional la totalidad de las resoluciones
del GRUPO MERCADO COMÚN aludidas en los considerandos precedentes, con
el fin de facilitar su interpretación y aplicación, y cumplir con las
obligaciones acordadas en el ámbito regional.
Que, asimismo, teniendo en cuenta los cambios que sobre la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) se introducen por el presente decreto,
corresponde adecuar los listados de posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que forman parte de los Anexos
de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, que estableciera el régimen de
importación de bienes usados aplicables a los Capítulos 84 a 90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que, por otra parte, resulta necesario realizar las aclaraciones
pertinentes con relación a las disposiciones de la Ley Nº 25.715
relativa al Sector Azucarero, indicando la preservación del tratamiento
arancelario de importación para el comercio intrazona, ratificando las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
involucradas.
Que, a su vez, corresponde adecuar el listado de posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) previsto en
el Anexo XIV del Decreto Nº 1126/17, que estableciera niveles
diferenciales del Reintegro a la Exportación (R.E.), conforme a lo
establecido en su artículo 13.
Que, además, se considera conveniente mantener el tratamiento
promocional adicional establecido por los artículos 3°, 4° y 5° del
Decreto N° 1341/16.
Que de conformidad con lo previsto en la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, compete al
MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en la elaboración, aplicación y
fiscalización del régimen impositivo y aduanero.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, se
considera pertinente facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las
normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida que
resulten necesarias para la correcta aplicación e interpretación del
presente decreto.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 11, apartado 2, 12, 664 y 829, apartado 1, de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 1°.- Nomenclatura Común del MERCOSUR. Apruébase la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con
su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la
Exportación (R.E.), que como ANEXO I (IF-2023-43060026-APN-SSPYGC#MEC)
integra el presente decreto.
Las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) tributarán, en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), las alícuotas detalladas en el ANEXO I de este decreto que en
cada caso se indican como Arancel Externo Común (A.E.C.), con las
salvedades que se detallan en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común.
Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO II
(IF-2023-108055482-APN-DIM#MEC) que integra la presente medida y que
conforman la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común
(A.E.C.) las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación
Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 3°.- Bienes de Capital. Fíjanse para las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas
en el ANEXO III (IF-2023-43059715-APN-SSPYGC#MEC) que integra el
presente decreto las alícuotas que, en concepto de Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 4°.- Bienes de Informática y Telecomunicaciones. Fíjanse para
las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO IV
(IF-2023-43059557-APN-SSPYGC#MEC) que integra la presente medida las
alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 5°.- Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario
Transitorio. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO V
(IF-2023-43059407-APN-SSPYGC#MEC) que integra la presente medida las
alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 6°.- Bienes Usados. Sustitúyense los Anexos I, II y III de la
Resolución N° 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias por los ANEXOS VI
(IF-2023-43059308-APN-SSPYGC#MEC), VII
(IF-2023-43059181-APN-SSPYGC#MEC) y VIII
(IF-2023-43059070-APN-SSPYGC#MEC), respectivamente, que integran el
presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos.
Lácteos y Duraznos. Mantiénense para las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el ANEXO IX
(IF-2023-43058971-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto los
niveles del Arancel Externo Común (A.E.C.) que en cada caso se indican.
ARTÍCULO 8°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos.
Juguetes. Mantiénense para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
incluidas en el ANEXO X (IF-2023-43058703-APN-SSPYGC#MEC) que integra
el presente decreto las alícuotas que, en concepto de Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 9º.- Derecho de Importación Intrazona para productos del
Sector Azucarero. A los efectos de lo previsto en la Ley Nº 25.715, la
alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de
Importación Intrazona (D.I.I.) para los productos del sector azucarero
se mantiene para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:
ARTÍCULO 10.- Lista de Excepciones sobre el Reintegro a la Exportación.
Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO XI
(IF-2023-59510556-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto las
alícuotas de los Reintegros a la Exportación (R.E.) diferenciales que
en cada caso se indican.
ARTÍCULO 11.- Reintegros a la Exportación adicionales. Mantiénense las
disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N°
1341 del 30 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 12.- Incorporación al ordenamiento jurídico nacional. Danse
por incorporadas al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones
Nros. 7 y 8 del 5 de junio de 2019, 46, 47 y 48 del 10 de octubre de
2019, 55 y 56 del 3 de diciembre de 2019, 4 del 11 de agosto de 2020,
12 y 13 del 17 de diciembre de 2020, 17 y 18 del 26 de enero de 2021,
7, 8, 10 y 12 del 26 de agosto de 2021, 15 del 13 de octubre de 2021 y
42 y 43 del 2 de marzo de 2022, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN,
cuyas copias se encuentran incorporadas en el ANEXO XII
(IF-2023-108059274-APN-DIM#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar
las normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida que
resulten necesarias para su correcta aplicación.
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 13
del Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/10/2023 N° 86640/23 v. 26/10/2023
Arancel Externo Común (NCM 2022)
ANEXO I
-VERSIÓN EN ESPAÑOL-
CONTENIDO
- Títulos de Secciones y Capítulos
- Abreviaturas y Símbolos
- Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
- Reglas Generales Complementarias
- Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico
- Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y régimen arancelario común
Notas.
⮚ En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis
seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden
a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del
MERCOSUR.
BK En la Nomenclatura, esta
sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Capital.
BIT En la Nomenclatura, esta
sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Informática
y Telecomunicaciones.
ÍNDICE
DE MATERIAS
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los
principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos
solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2.
a) Cualquier referencia a un artículo
en una partida determinada
alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste
presente las características esenciales del
artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada
alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.
Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia
determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por
dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios
enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o
más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso,
la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más
partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias
que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o
solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por
menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para
dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de
manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la
Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas
anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las
que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías
consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales,
armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un
juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los
artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos
artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes
que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que
contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de
ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas
y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas
anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de
Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida
o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y
dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo
pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel.
2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser
utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5
b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean
sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso
contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías.
REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO
1) Están sujetas a la alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) las
importaciones de las siguientes mercaderías:
a) aeronaves y otros vehículos, comprendidos en las partidas 88.02 y
88.06, y sus partes comprendidas en la partida 88.07;
b) aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes,
comprendidos en las subpartidas 8805.21 y 8805.29;
c) productos fabricados de conformidad con especificaciones técnicas y
normas de homologación aeronáuticas, utilizados en la fabricación,
reparación, mantenimiento, transformación, modificación o
industrialización de los bienes mencionados en el ítem 1) a) y sus
partes, comprendidos en las siguientes subpartidas:
2) Cuando se trata de la importación de productos mencionados en el
ítem 1) c), el importador deberá presentar, además de la declaración
que tales productos serán utilizados para los fines allí especificados,
autorización de importación expedida por la autoridad competente en
materia aeronáutica del Estado Parte.
__________________________
1* Excepto los comprendidos en el ítem 8517.14.31
Sección
I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie
determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en
contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la
Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los
productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Capítulo 1
Animales vivos
Nota.
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos,
de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 03.08;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida
30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos
impropios para la alimentación humana;
b) los insectos comestibles, sin vida (partida 04.10);
c) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la
sangre animal (partidas 05.11 o 30.02);
d) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09
(Capítulo 15).
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o
02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e
impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado
de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o
de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para
la alimentación humana (partida 23.01);
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de
pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en
forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con
adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
3. Las partidas 03.05 a 03.08 no comprenden la harina, polvo y
«pellets», aptos para la alimentación humana (partida 03.09).
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de
ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se considera
leche, la
leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.03, el yogur puede estar concentrado o aromatizado
o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos,
cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes
de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier
sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte,
cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter
esencial de yogur.
3. En la partida 04.05:
a) Se entiende por manteca
(mantequilla)*, la manteca (mantequilla)*
natural, la manteca (mantequilla)* del lactosuero o la manteca
(mantequilla)* «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en
recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la
leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior
o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias
sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua,
inferior o igual al 16 % en peso. La manteca (mantequilla)* no debe
contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico,
colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de
bacterias lácticas inocuas.
b) Se entiende por pastas lácteas
para untar las emulsiones del tipo
agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la
leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas
sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
4. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición
de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida
04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características
siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %,
calculado en peso sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior
o igual al 85 %, calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
5. Este Capítulo no comprende:
a) los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana
(partida 05.11);
b) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa
superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre
materia seca (partida 17.02);
c) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o
varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo
butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo
oleico) (partidas 19.01 o 21.06);
d) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del
lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80
% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las
globulinas (partida 35.04).
6. En la partida 04.10, el término insectos se refiere a
insectos
comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina
y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo,
este término no comprende los insectos comestibles, sin vida,
preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por
lactosuero modificado el
producto constituido por componentes del lactosuero, es decir,
lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa,
proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes
naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla
de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término manteca (
mantequilla)* no
comprende la manteca (
mantequilla)*
deshidratada ni la «ghee»
(subpartida 0405.90).
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en
otra parte
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos
de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o
desecada);
b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida
05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la
partida 05.11 (Capítulos 41 o 43);
c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los
desperdicios de crin (Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el
extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera
marfil
la materia de las defensas
de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de
rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera
crin
tanto el pelo de la crin como
el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11
comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas
con o sin soporte.
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota.
1. En esta Sección, el término
«pellets»
designa los productos en forma
de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición
de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la
floricultura
Notas.
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este
Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente
por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la
ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas
(patatas)*, cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del
Capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las
flores o follajes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta
los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no
comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida
12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión
hortalizas
alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas,
alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas,
maíz dulce (
Zea mays var. saccharata),
frutos de los géneros
Capsicum o
Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón,
berro y
mejorana cultivada (
Majorana
hortensis u Origanum majorana).
3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las
especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:
a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);
b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a
11.04;
c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa
(patata)* (partida 11.05);
d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida
07.13 (partida 11.06).
4. Los frutos de los géneros
Capsicum
o Pimenta, secos, triturados o
pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida
09.04).
5. La partida 07.11 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un
tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente
durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de
otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación),
siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato.
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas
de agrios (cítricos), melones o sandías
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas
partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar
parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante
tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de
sorbato de potasio);
b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite
vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que
conserven el carácter de frutas o frutos secos.
4. La partida 08.12 comprende las frutas y otros frutos que se hayan
sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados
provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su
utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar
provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean
impropios para consumo inmediato.
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10
se clasifican como sigue:
a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican
en dicha partida;
b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se
clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos
en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los
apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre
que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los
productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario,
dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la
partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (
Piper cubeba) ni los demás
productos de la partida 12.11.
Capítulo 10
Cereales
Notas.
1.
A) Los productos citados en los textos
de las partidas de este
Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los
granos, incluso en espigas o con los tallos.
B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra
forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido,
glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.
Asimismo, la quinoa (quinua)* a la cual se le ha eliminado total o
parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no
haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la
partida 10.08.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera
trigo duro el
de la especie
Triticum durum
y los
híbridos derivados del cruce interespecífico del
Triticum durum que
tengan 28 cromosomas como aquél.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de
trigo
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas
09.01 o 21.01, según los casos);
b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la
partida 19.01;
c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04
o 20.05;
e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2.
A) Los productos de la molienda de los
cereales designados en el cuadro
siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en
peso sobre producto seco:
a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico
Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan
podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la
partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en
copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las
disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02
cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con
abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o
(5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.
3. En la partida 11.03, se consideran
grañones
y sémola los productos
obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a
las condiciones siguientes:
a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con
abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en
peso;
b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela
metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o
igual al 95 % en peso.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forraje
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino,
sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité»,
entre otras, se consideran
semillas
oleaginosas de la
partida 12.07.
Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las
partidas 08.01 o 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).
2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino
también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y
después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el
contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores
ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas
(excepto las de la especie
Vicia faba)
o de altramuces, se consideran
semillas para
siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la
siembra:
a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b) las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) los cereales (Capítulo 10);
d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de
plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo,
regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del
Capítulo 33;
c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos
similares de la partida 38.08.
5. En la partida 12.12, el término
algas
no comprende:
a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 1205.10, se entiende por
semillas de nabo (nabina)
o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de
nabo
(nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene
un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente
sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por
gramo.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y
extractos vegetales
Nota.
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz,
piretro (pelitre)*, lúpulo o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 %
en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
b) el extracto de malta (partida 19.01);
c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas
(Capítulo 22);
e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las
partidas 29.14 o 29.38;
f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de
alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 29.39);
g) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 y los reactivos para
determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida
38.22);
h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 o 32.03);
ij) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o
«absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como
los destilados acuosos aromáticos y disoluciones
acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias
odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas
(Capítulo 33);
k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas
naturales análogas (partida 40.01).
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados
ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las
materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas
para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así
como las materias vegetales trabajadas especialmente para su
utilización exclusiva como materia textil.
2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido,
aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con
los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los
trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán)* y el
roten (ratán)* hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas,
láminas o cintas de madera (partida 44.04).
3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni
las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
Sección III
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;
GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales
o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la
partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas
23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en
productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás
productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con
disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus
fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados
en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus
fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea
esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la
partida 15.22.
Notas de subpartida.
1. Para la aplicación de la subpartida 1509.30, el aceite de oliva
virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o
igual a 2,0 g/ 100 g y puede distinguirse de las otras categorías de
aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la
Norma 33-1981 del Codex Alimentarius.
2. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo
(de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite
fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Sección
IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA,
DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA
DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
Nota.
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma
de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición
de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de insectos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos,
preparados o conservados por los procedimientos citados en los
Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 05.04.
2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo
siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de
embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos
productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de
los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que
corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no
se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las
preparaciones de las partidas 21.03 o 21.04.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones
homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de
insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por
menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso
dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual
a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en
su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en
pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas
preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos
visibles de carne, despojos o de insectos. La subpartida 1602.10 tendrá
prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.
2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los
nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el
Capítulo 3 con el mismo nombre.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa,
maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida
29.40;
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, se entiende por
azúcar en bruto, el que
contenga en peso, calculado sobre producto
seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el
polarímetro inferior a 99,5°.
2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña,
obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en
estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o
igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente
microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a
simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes
del azúcar de caña.
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior
al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de
una combinación de estos productos (Capítulo 16);
b) las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.02, 19.04, 19.05,
21.05, 22.02, 22.08, 30.03 o 30.04.
2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan
cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás
preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;
productos de pastelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior
al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de
una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos
rellenos de la partida 19.02;
b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.)
especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida
23.09);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. En la partida 19.01, se entiende por:
a) grañones, los grañones de
cereales del Capítulo 11;
b) harina y sémola:
1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;
2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo,
excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12),
de papa (patata)* (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas
(partida 11.06).
3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de
cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás
preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06
(partida 18.06).
4. En la partida 19.04, la expresión
preparados
de otro modo significa
que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación
más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los
Capítulos 10 u 11.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u
otros frutos o demás partes de plantas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por
los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b) las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);
c) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior
al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de
una combinación de estos productos (Capítulo 16);
d) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás
productos de la partida 19.05;
e) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la
partida 21.04.
2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de
frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos
similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni
los artículos de chocolate (partida 18.06).
3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo
los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto
la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados
o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la
Nota 1 a).
4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual
al 7 % en peso, se clasifica en la partida 20.02.
5. En la partida 20.07, la expresión
obtenidos
por cocción significa
obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión
reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por
reducción de su contenido de agua u otros medios.
6. En la partida 20.09, se entiende por
jugos sin fermentar y sin
adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico
sea
inferior o igual al 0,5 % vol. (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2005.10, se entiende por
hortalizas homogeneizadas,
las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas,
acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes
o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un
contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de
esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos
ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para
sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener
pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida
2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida
20.05.
2. En la subpartida 2007.10, se entiende por
preparaciones
homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos
finamente
homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento
para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en
recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.
Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso,
de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña
cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones
pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u
otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás
subpartidas de la partida 20.07.
3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21,2009.31, 2009.41, 2009.61 y
2009.71, se entiende por valor
Brix
los grados Brix leídos directamente
en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado
en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una
temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando
la lectura se realice a una temperatura diferente.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;
b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier
proporción (partida 09.01);
c) el té aromatizado (partida 09.02);
d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior
al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de
una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos
descritos en las partidas 21.03 o 21.04;
f) los productos de la partida 24.04;
g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de
las partidas 30.03 o 30.04;
h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior
se clasifican en la partida 21.01.
3. En la partida 21.04, se entiende por
preparaciones alimenticias compuestas
homogeneizadas,
las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada
de varias
sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u
otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento
para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en
recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.
Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso,
de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad
para sazonar, conservar u otros fines. Estas
preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos
visibles.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09)
preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para
el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);
b) el agua de mar (partida 25.01);
c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza
(partida 28.53);
d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior
al 10 % en peso (partida 29.15);
e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el
grado alcohólico volumétrico se
determina a la temperatura de 20 °C.
3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las
bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 %
vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las
partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene
una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la
temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales
Nota.
1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias
vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las
características esenciales de la materia originaria, excepto los
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes
de estos tratamientos.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2306.41, se entiende por
de semillas de nabo
(nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las
semillas
definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados; productos, incluso
con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina
destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
2. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 24.04 y
en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 24.04.
3. En la partida 24.04, se entiende por inhalación sin combustión, la
inhalación a través de calentamiento u otros medios, sin combustión.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2403.11, se considera
tabaco para pipa de agua el
tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está
constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y
extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o
saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua,
que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos,
cales y cementos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota
4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los
productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias
químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del
producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados,
cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u
otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización),
pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o
los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia
antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos
determinados que para uso general.
2. Este Capítulo no comprende:
a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado,
expresado en Fe2Ü3, superior o igual al 70 % en peso (partida 28.21);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo
33);
e) el aglomerado de dolomita (partida 38.16);
f) los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos
(partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos
(partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de
edificios (partida 68.03);
g) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 o 71.03);
h) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio
(excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a
2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio
o de óxido de magnesio (partida 90.01);
ij) las tizas para billar (partida 95.04);
k) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de
sastre (partida 96.09).
3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y
en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita
y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas
o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la
espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural
(succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas,
varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el
azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado,
excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos
de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y
cenizas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma
de macadán (partida 25.17);
b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado
(partida 25.19);
c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites
de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida
27.10);
d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida
68.06);
f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal
precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan
metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados
principalmente para la recuperación del metal precioso (partidas 71.12
u 85.49);
g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los
minerales (Sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por
minerales, los de las
especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la
extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los
metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la
metalurgia siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los
tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3. La partida 26.20 solo comprende:
a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la
industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos
metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la
incineración de desechos municipales (partida 26.21);
b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si
contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico
o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2620.21, se entiende por
lodos de gasolina con
plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos
procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de
compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo, tetraetilo
de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo
y óxido de hierro.
2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio,
talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de
arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos
químicos, se clasifican en la subpartida 2620.60.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados
aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros,
que se clasifican en la partida 27.11;
b) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01,
33.02 o 38.05.
2. La expresión
aceites de petróleo
o de mineral bituminoso, empleada
en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de
petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos,
así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos
no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en
peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de
obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas
líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300
°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de
destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 27.10, se entiende por
desechos de aceites los
desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral
bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso
mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo:
aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento
de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este
tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo, productos
químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con
agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de
almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de
mecanizado.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2701.11, se considera
antracita, la hulla con un
contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14 %,
calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2. En la subpartida 2701.12, se considera
hulla bituminosa, la hulla
con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %,
calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor
calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/ kg, calculado
sobre producto húmedo sin materias minerales.
3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se
consideran
benzol (
benceno),
toluol (
tolueno),
xilol (
xilenos) y
naftaleno los productos con un
contenido de benceno, tolueno, xilenos o
naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4. En la subpartida 2710.12, se entiende por
aceites livianos
(
ligeros)* y preparaciones,
los aceites y las preparaciones que
destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90
% en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método
ASTM D 86).
5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa
a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados
como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites,
animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.
Nota complementaria.
1. La expresión Gasolinas empleada en el texto de la subpartida
regional 2710.12.5 comprende toda mezcla de hidrocarburos livianos apta
para su utilización en motores de explosión, denominada «nafta» en
Argentina, Paraguay y Uruguay. Estas mezclas no deben confundirse con
las Naftas de la subpartida regional 2710.12.4 que se utilizan
generalmente en petroquímica o como disolvente.
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas.
1.
A) Cualquier producto que responda al
texto específico de una de las
partidas 28.44 o 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de
la Nomenclatura, excepto los minerales de
metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto
que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 o
28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier
producto que, por su presentación en forma de dosis o por su
acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de
las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06,
33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra
de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios
componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta
Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a
constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la
partida correspondiente a este último producto siempre que los
componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados
a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas,
como complementarios unos de otros.
4. Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de
las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione
su nombre o función y también responda a las especificaciones de la
partida 38.27, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre
o función y no en la partida 38.27.
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos
radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo
comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución
química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior,
siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e
indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por
necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más
apto para usos determinados que para uso general;
d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición
de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su
conservación o transporte;
e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con
adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su
identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones
no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso
general.
2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con
sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos
de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y
cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los
fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida
28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a
28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican
en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a
continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos
fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o
complejos (partida 28.11);
b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los
seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos
(reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida
28.42);
e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el
oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y
sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida
28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo
no comprende:
a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los
demás productos de la Sección V;
b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la
Nota 2 anterior;
c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos,
de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo,
gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;
e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores
presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas
extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta
acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida
38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de
sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso
unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas,
naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales
preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;
g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets,
incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos
metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;
h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de
metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).
4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos
por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido
que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en
la partida 28.11.
5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y
peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se
clasifican en la partida 28.42.
6. La partida 28.44 comprende solamente:
a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el
polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico
superior a 84;
b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los
de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso
mezclados entre sí;
c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o
isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso
mezclados entre sí;
d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos
cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus
compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica
superior a 74 Bq/g (0,002 pCi/g);
e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de
reactores nucleares;
f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran
isótopos:
- los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la
naturaleza en estado monoisotópico;
- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o
varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición
isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7. Se clasifican en la partida 28.53 las combinaciones fósforo y cobre
(cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados
para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo,
siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en
cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas
análogas, se clasifican en la partida 38.18.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2852.10, se entiende por de
constitución química
definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de
mercurio que
cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la Nota 1 del
Capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo
comprenden solamente:
a) los compuestos orgánicos de constitución química definida
presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque
contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los
hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los
estereoisómeros) (Capítulo 27);
c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y
ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos
de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;
d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o
c) anteriores;
e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b)
o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento
usual e indispensable, exclusivamente motivado por
razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente
no haga al producto más apto para usos determinados que para uso
general;
f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con
adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable
para su conservación o transporte;
g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores,
con adición de una sustancia antipolvo, un colorante, un odorante o un
emético, para facilitar su identificación o por razones de seguridad,
siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos
determinados que para uso general;
h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de
colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas
sales y aminas diazotables y sus sales.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la
partida 15.20;
b) el alcohol etílico (partidas 22.07 o 22.08);
c) el metano y el propano (partida 27.11);
d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
e) los productos inmunológicos de la partida 30.02;
f) la urea (partidas 31.02 o 31.05);
g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03),
las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos
sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente
o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás
materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al
por menor (partida 32.12);
h) las enzimas (partida 35.07);
ij) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos,
en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización
como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases
combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para
cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o
igual a 300 cm3 (partida 36.06);
k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos
extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los
productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta
al por menor, clasificados en la partida 38.24;
l) los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de
etilendiamina (partida 90.01).
3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de
este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden
de numeración.
4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20,
cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados
o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los
sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o
nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o
nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.
En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por
funciones oxigenadas (grupos
orgánicos característicos que contienen
oxígeno, comprendidos en estas partidas) las que se limitan a las
funciones oxigenadas citadas en los textos de las partidas 29.05 a
29.20.
5.
A) Los ésteres de compuestos orgánicos
de función ácida de los
Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos
Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a
la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.
B) Los ásteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función
ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los
compuestos de función ácida correspondientes.
C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del
Capítulo 28:
1°) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los
compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases
orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se
clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico
correspondiente;
2°) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los
Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última
partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el
ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol
o de función enol);
3°) los compuestos de coordinación, excepto los productos del
Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del
Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las
correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los
enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los
alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).
E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma
partida que los ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos
orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno,
oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de
metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al
carbono.
Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás
compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o
halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión
directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les
confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o
nitrógeno que puedan contener.
7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con
tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros
cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de
ácidos carboxílicos polibásicos, los ásteres cíclicos de polialcoholes
o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos
polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura
heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes
citadas.
8. En la partida 29.37:
a) el término hormonas
comprende los factores liberadores o
estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los
antagonistas de hormonas (antihormonas);
b) la expresión utilizados
principalmente como hormonas se aplica no
solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales
utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los
derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados
principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta
partida.
Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un
compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican
en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos),
siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra
subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en
la serie de subpartidas involucradas.
2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este
Capítulo.
Nota complementaria.
1. En las subpartidas regionales de la partida 29.33 cuando se haga
referencia a productos que contengan o no funciones oxigenadas, se
entenderá que comprende únicamente las ligadas mediante unión covalente
a la estructura que contiene el heterociclo.
Capítulo 30
Productos farmacéuticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para
diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua
mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para
administración por vía intravenosa;
b) los productos, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches
autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), que contengan
nicotina y destinados para ayudar a dejar de fumar (partida 24.04);
c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para
uso en odontología (partida 25.20);
d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de
aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);
e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen
propiedades terapéuticas o profilácticas;
f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de
sustancias medicamentosas;
g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología
(partida 34.07);
h) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o
profilácticos (partida 35.02); ij) los reactivos de diagnóstico de la
partida 38.22.
2. En la partida 30.02 se entiende por
productos inmunológicos a los
péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que
participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos,
tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de
anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de
fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN),
las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis
tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores
estimulantes de colonias (CSF).
3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se
consideran:
a) productos sin mezclar:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los Capítulos 28 o 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente
normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b) productos mezclados:
1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre
coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de
sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas
minerales naturales.
4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos
siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la
Nomenclatura:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para
suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para
cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos
utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;
las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología,
incluso reabsorbibles;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como
los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que
sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados,
constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) los placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego),
destinados a ser utilizados en ensayos clínicos reconocidos,
presentados en forma de dosis, incluso que contengan medicamentos
activos;
f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos
para la refección de los huesos;
g) los botiquines equipados para primeros auxilios;
h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de
otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;
ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en
medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo
en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el
cuerpo y los instrumentos médicos;
k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos
impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha
sobrepasado su fecha de caducidad;
l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las
bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus
protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 3002.13 y 3002.14, se consideran:
a) productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan
impurezas;
b) productos mezclados:
1) las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos
mencionados en el apartado a);
2) los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición
de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;
3) los productos mencionados en los apartados a), b) 1) y b) 2) con
adición de otros aditivos.
2. Las subpartidas 3003.60 y 3004.60 comprenden los medicamentos que
contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral
combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan
alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con
otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales;
amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI);
artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI);
lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina
(DCI) o sulfadoxina (DCI).
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 31
Abonos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la sangre animal de la partida 05.11;
b) los productos de constitución química definida presentados
aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 а) , 3 a), 4 a) o 5
siguientes;
c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los
elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la
partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida
90.01).
2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05,
la partida 31.02 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) el nitrato de sodio, incluso puro;
2) el nitrato de amonio, incluso puro;
3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio,
incluso puras;
4) el sulfato de amonio, incluso puro;
5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato
de calcio y nitrato de amonio;
б) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato
de calcio y nitrato de magnesio;
7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con
aceite;
8) la urea, incluso pura;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del
apartado a) precedente;
c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de
productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural
u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o
amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8)
precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05,
la partida 31.03 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) las escorias de desfosforación;
2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o
tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor,
calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del
apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite
de flúor;
c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a)
y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas
sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite
de flúor.
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05,
la partida 31.04 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita,
silvinita y otras);
2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1
c) precedente;
3) el sulfato de potasio, incluso puro;
4) el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del
apartado a) precedente.
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de
diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio
(fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos
entre sí.
6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende
los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como
componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos
fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos;
taninos y sus derivados;
pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados
aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las
partidas 32.03 o 32.04, los productos inorgánicos de los tipos
utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes
del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la
partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en
formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las
partidas 29.36 a 29.39, 29.41 o 35.01 a 35.04;
c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida
27.15).
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes
utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos,
están comprendidas en la partida 32.04.
3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06,
las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de
la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28,
el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear
cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la
fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no
comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o
en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas
(partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las
partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 o 32.15.
4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos
volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a
39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del
disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.
5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los
productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite,
incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las
pinturas al agua.
6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a
fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el
estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y
constituidas por:
a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o
pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una
hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Nota de tributación.
1. Tintas destinadas a la impresión de papel moneda comprendidas en la
partida 32.15, estarán sujetas a la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %)
cuando sean importadas directamente por los organismos oficiales
impresores de papel moneda destinado a tener curso legal, con
autorización de las autoridades monetarias competentes de los Estados
Partes.
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides;
preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Notas.
1. Este
Capítulo no comprende:
a)
las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01
o 13.02;
b)
el jabón y demás productos de la partida 34.01;
c)
las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al
sulfato y demás productos de la partida 38.05.
2. En la partida 33.02, se entiende por
sustancias odoríferas
únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes
odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos
sintéticos.
3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos,
incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las
disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados
como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por
menor para tales usos.
4. En la partida 33.07, se consideran
preparaciones
de perfumería, de
tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos:
las
bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas
que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles
impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes
de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin
tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de
cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie
orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras
artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y
artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites,
animales, vegetales o de origen microbiano, de los tipos utilizados
como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);
b) los compuestos aislados de constitución química definida;
c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las
preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de
superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 o 33.07).
2. En la partida 34.01, el término
jabón
solo se aplica al soluble en
agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas
otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos,
cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan
abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras,
panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en
otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de
fregar y preparaciones similares.
3. En la partida 34.02, los
agentes
de superficie orgánicos son
productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a
20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable
sin separación de la materia insoluble; y
b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual
a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).
4. La expresión
aceites de petróleo
o de mineral bituminoso empleada en
el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la
Nota 2 del Capítulo 27.
5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión
ceras
artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04
solo se
aplica:
a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos
por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las
características de ceras y contengan, además, grasas, resinas,
minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:
a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 o 38.23, incluso si
presentan las características de ceras;
b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar,
incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;
c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12,
incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido
(partidas 34.05, 38.09, etc.).
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las levaduras (partida 21.02);
b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin
preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y
demás productos del Capítulo 30;
c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);
d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás
productos del Capítulo 34;
e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);
f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina
(Capítulo 49).
2. El término
dextrína
empleado en la partida 35.05 se aplica a los
productos de la degradación de los almidones o féculas, con un
contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia
seca, inferior o igual al 10 %.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores
superior al 10 % se clasifican en la partida 17.02.
Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de
pirotecnia; fósforos (cerillas);
aleaciones pirofóricas; materias inflamables
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química
definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2
a) o 2 b) siguientes.
2. En la partida 36.06, se entiende
por
artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en
tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como
combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los
combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en
recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores
o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y
c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.
Capítulo 37
Productos fotográficos o
cinematográficos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de
desecho.
2. En este Capítulo, el término
fotográfico
se refiere al procedimiento
mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies
fotosensibles, incluidas las termosensibles, directa o indirectamente,
por la acción de la luz o de otras formas de radiación.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados
aisladamente, excepto los siguientes:
1) el grafito artificial (partida 38.01);
2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de
las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las
formas o envases previstos en la partida 38.08;
3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos
extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);
4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2
siguiente;
5) los productos citados en las Notas 3 a) o 3 c) siguientes;
b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u
otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la
preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06,
generalmente);
c) los productos de la partida 24.04;
d) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los
lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y
cumplan las condiciones de las Notas 3 a) o 3 b) del Capítulo 26
(partida 26.20);
e) los medicamentos (partidas 30.03 o 30.04);
f) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la
extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos
a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de
los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal
precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por
metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma
de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).
2.
A) En la partida 38.22, se entiende por
material de referencia
certificado el material de referencia que está acompañado por un
certificado que indica los valores de las propiedades
certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores,
así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto
para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 o 29, para la
clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22
tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.
3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:
a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido
de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o
alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;
b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la
venta al por menor;
d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo
(«stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras
(excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la
venta al por menor;
e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura
de los hornos (por ejemplo, conos de Seger).
4. En la Nomenclatura, se entiende por
desechos municipales los
recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes,
hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y
aceras, así como los desechos de material de construcción y los
escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente
contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho,
madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles
rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la
expresión
desechos municipales
no comprende:
a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos
como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel,
textiles, vidrio o metal, o de desperdicios y desechos eléctricos y
electrónicos (incluidas las baterías usadas), que siguen su propio
régimen;
b) los desechos industriales;
c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del
Capítulo 30;
d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.
5. En la partida 38.25, se entiende por
lodos de depuración, los lodos
procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos
incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y
los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos
para ser utilizados como abono (Capítulo 31).
6. En la partida 38.25, la expresión
los
demás desechos comprende:
a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes
de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás
procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los
que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y
requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo:
apósitos, guantes o jeringas, usados);
b) los desechos de disolventes orgánicos;
c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos
para frenos y líquidos anticongelantes;
d) los demás desechos de la industria química o de las industrias
conexas.
Sin embargo, la expresión los demás
desechos no comprende los desechos
que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral
bituminoso (partida 27.10).
7. En la partida 38.26, el término
biodiésel
designa los ésteres
monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como
carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales,
vegetales o de origen microbiano, incluso usados.
Notas de subpartida.
1. Las subpartidas 3808.52 y 3808.59 comprenden únicamente los
productos de la partida 38.08, que contengan una o más de las
sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales;
alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO);
binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO);
carbofurano (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato
(ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO)
(clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano);
dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno
(ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol
(DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres;
endosulfán (ISO); fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano
sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO);
1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO,
DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de
etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión);
pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano
sulfonamidas; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus
sales o sus ésteres; triclorfón (ISO).
2. Las subpartidas 3808.61 a 3808.69 comprenden únicamente productos de
la partida 38.08, que contengan alfa- cipermetrina (ISO), bendiocarb
(ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO),
deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO),
lambda-cialotrina (ISO), malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o
propoxur (ISO).
3. Las subpartidas 3824.81 a 3824.89 comprenden únicamente las mezclas
y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes:
oxirano (óxido de etileno); bifenilos polibromados (PBB); bifenilos
policlorados (PCB); terfenilos policlorados (PCT); fosfato de
tris(2,3-dibromopropilo); aldrina (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno);
clordano (ISO); clordecona (ISO); DDT (ISO) (clofenotano (DCI),
1,1,1-tricloro-2,2-bis(
p-clorofenil)etano);
dieldrina (ISO, DCI);
endosulfán (ISO); endrina (iSo); heptacloro (ISO); mirex(ISO);
1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO,
DCI); pentaclorobenceno (ISO); hexaclorobenceno (ISO); ácido
perfluorooctano sulfónico, sus sales; perfluorooctano sulfonamidas;
fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; éteres tetra-, penta-, hexa-,
hepta- u octabromodifenílicos; parafinas cloradas de cadena corta.
Las parafinas cloradas de cadena corta son mezclas de compuestos, con
un grado de cloración superior a 48 % en peso, y cuya fórmula molecular
es C
xH
(2x-y+2)Cl
y, donde x = 10 - 13 e
y = 1 - 13.
4. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por
desechos de
disolventes orgánicos, los
desechos que contengan principalmente
disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no
se destinen a la recuperación de éstos.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Sección
VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios
componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta
Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a
constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la
partida correspondiente a este último producto siempre que los
componentes sean:
a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a
utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas,
como complementarios unos de otros.
2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con
impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en
relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49,
excepto los artículos de las partidas 39.18 o 39.19.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, se entiende por
plástico las materias de las
partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior
(generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un
disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de
adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier
otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa
posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de
ejercerse.
En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra
vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias
textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 o 34.03;
b) las ceras de las partidas 27.12 o 34.04;
c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida
(Capítulo 29);
d) la heparina y sus sales (partida 30.01);
e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos
volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01
a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del
peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a
fuego de la partida 32.12;
f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la
partida 34.02;
g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);
h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la
gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los
aceites minerales (partida 38.11);
ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de
siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19);
k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de
plástico (partida 38.22);
l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las
manufacturas de caucho sintético;
m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01),
los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y
demás continentes de la partida 42.02;
n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus
manufacturas);
q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de
calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas,
bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material
eléctrico);
t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;
u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica,
monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo);
v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas
similares de relojes o demás aparatos de relojería);
w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y
sus partes);
x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones
prefabricadas);
y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos,
botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas
(embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos
o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies,
bípodes, trípodes y artículos similares).
3.
En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los productos de las
siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción
inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando
se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y
39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de
cumarona-indeno (partida 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades
monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (partida 39.10);
e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.
4.
Se consideran
copolímeros
todos los polímeros en los que ninguna unidad
monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso
del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros
(incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los
copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de
polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la
unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás
unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades
comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma
partida se consideran conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o
mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última
partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta.
5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los
apéndices
de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción
química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta
disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6.
En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión
formas primarias se aplica
únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y
suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para
moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes
de
una sola materia termoplástica transformados en formas primarias
(partidas 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término
tubos
designa los productos huecos,
sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de
riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados
generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos.
Este término se aplica también a las envolturas tubulares para
embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos
citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la
sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval,
rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o
poligonal regular.
9. En la partida 39.18, la expresión
revestimientos
de plástico para
paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm
de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de
paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista)
graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro
modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia
distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos
placas, láminas, hojas y
tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y
tiras
(excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica
regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie,
sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero
sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el
carácter de artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos
siguientes,
siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del
Subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas
y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b) elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la
construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e) barandillas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos
similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar
permanentemente, por ejemplo: en tiendas, talleres, almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo: los acanalados,
cúpulas, remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas,
ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por
ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros,
placas de interruptores y demás placas de protección.
Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos
los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se
clasifican conforme las disposiciones siguientes:
a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida
«Los/Las demás»:
1°) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero
especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o
poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas
constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente,
deben contribuir con una proporción superior o igual al 95% en peso del
contenido total del polímero;
2°) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3901.40,
3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre
que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados
contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del
contenido total del polímero;
3°) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la
subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros
modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en
otra subpartida;
4°) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de
los apartados 1°), 2°) o 3°) anteriores, se clasifican en la subpartida
que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la
unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad
comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas
constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se
consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades
comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas
consideradas;
b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:
1°) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los
polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier
otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades
monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma
subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las
unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de
subpartidas consideradas;
2°) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la
subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los
polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas
proporciones.
2. En la subpartida 3920.43, el término
plastificantes comprende también
los plastificantes secundarios.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación
caucho comprende los productos
siguientes, incluso vulcanizados o
endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y
gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de
los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus
manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de
baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos
mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos
de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y
manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11
a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias
se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y
demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas
no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación
caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse
irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no
termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C,
puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y
que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva,
adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y
media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las
sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o
aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las
materias citadas en la Nota 5 B) 2°) y 3°). Por el contrario, no se
permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación,
tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico,
al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas
no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos
satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de
alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a)
precedente.
5.
A) Las partidas 40.01 y 40.02 no
comprenden el caucho ni las mezclas
de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la
coagulación:
1°) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de
vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex
prevulcanizado);
2°) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados
simplemente a facilitar su identificación;
3°) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso
de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas,
disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las
permitidas en el apartado B);
B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias
siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 o 40.02, según
los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho
conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1°) emulsionantes y antiadherentes;
2°) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los
emulsionantes;
3°) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex
termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener,
generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes,
desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o
conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás
aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y
recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y
las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a
consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en
los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5
mm, se clasifican en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de
transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado
con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles
impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por
placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como
los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente
cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les
confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque
tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin
otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en
longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de
superficie.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Capítulo 41
Pieles
(excepto la peletería) y cueros
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto
(partida 05.11);
b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón
(partidas 05.05 o 67.01, según los casos);
c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar,
de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este
Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de
búfalo), de equino, de ovino (excepto las de cordero llamadas astracán,
«Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero
de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las
de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de
porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, de gacela, de camello, de
dromedario, de reno, de alce, de ciervo, de corzo o de perro.
2.
A) Las partidas 41.04 a 41.06 no
comprenden los cueros y pieles que
hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible
(partidas 41.01 a 41.03, según el caso).
B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que
han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.
3.
En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las
materias comprendidas en la partida 41.15.
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Notas.
1. En este Capítulo, la expresión
cuero
natural comprende también los
cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite),
los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles
chapados y los cueros y pieles metalizados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para
suturas quirúrgicas (partida 30.06);
b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los
guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente
con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las
prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con
partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o
artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones
(partidas 43.03 o 43.04, según los casos);
c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;
g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);
h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por
ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección
XV, generalmente);
ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos
similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes
de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida
96.06.
3.
A) Además de lo dispuesto en la Nota 2
anterior, la partida 42.02 no
comprende:
a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso
prolongado, incluso impresas (partida 39.23);
b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).
B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con
partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de
perlas naturales (finas)* o cultivadas o de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen
incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la
función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a
condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su
carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las
manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el
Capítulo 71.
4. En la partida 42.03, la expresión
prendas
y complementos
(accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes,
mitones
y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los
delantales y demás equipos especiales de protección individual para
cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras,
brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida
91.13).
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
Notas.
1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en
la Nomenclatura, el término
peletería
abarca las pieles de todos los
animales curtidas o adobadas, sin depilar.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón
(partidas 05.05 o 67.01, según los casos);
b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los
clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho
Capítulo;
c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con
peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero
(partida 42.03);
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos).
3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de
peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de
peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos
(accesorios), de vestir u otros artículos.
4. Se clasifican en las partidas 43.03 o 43.04, según los casos, las
prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase
(excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados
interiormente con peletería natural o con peletería facticia o
artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de
vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia
o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.
5. En la Nomenclatura, se consideran peletería
facticia o artificial
las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras,
aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias,
excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas
58.01 o 60.01, generalmente).
Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS
DE MADERA; CORCHO Y SUS
MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE
ESPARTERÍA O CESTERÍA
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o
pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería,
en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares
(partida 12.11);
b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies
utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso
hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes
determinadas (partida 14.01);
c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada,
de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes
(partida 14.04);
d) el carbón activado (partida 38.02);
e) los artículos de la partida 42.02;
f) las manufacturas del Capítulo 46;
g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus
partes); ij) las manufacturas de la partida 68.08;
k) la bisutería de la partida 71.17;
l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de
máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes
de carretería);
m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas
similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus
partes);
n) las partes de armas (partida 93.05);
o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes,
botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares)
excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida
96.03;
r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).
2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera,
incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico
(en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para
asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento
sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia
a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de
partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera
estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos
correspondientes de madera.
4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar
trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la
partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en
forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo,
siempre que estos trabajos no les confieran las características de
artículos de otras partidas.
5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla,
superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las
materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo
disposición en contrario, cualquier referencia a
madera en un texto de
partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de
naturaleza leñosa.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 4401.31, se entiende por
«pellets» de madera los
subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a
partir del proceso mecánico de la industrialización de la madera, de la
industria del mueble u otras actividades de transformación de la
madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en
una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son
cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud
inferior o igual a 100 mm.
2. En la subpartida 4401.32, se entiende por
briquetas de madera los
subproductos tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a
partir del proceso mecánico de la industrialización de la madera, de la
industria del mueble u otras actividades de transformación de la
madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en
una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estas briquetas se
presentan en forma de unidades cúbicas, poliédricas o cilindricas, con
una dimensión mínima de sección transversal superior a 25 mm.
3. En la subpartida 4407.13, la abreviatura
P-P-A («S-P-F») se refiere
a la madera proveniente de rodales mixtos de pícea, pino y abeto, donde
la proporción de cada especie varía y es desconocida.
4. En la subpartida 4407.14, la designación
«Hem-fir» (tsuga-abeto) se
refiere a la madera proveniente de rodales mixtos de hemlock occidental
(tsuga del pacífico) y abeto, donde la proporción de cada especie varía
y es desconocida.
Capítulo 45
Corcho y sus manufacturas
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos).
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería
Notas.
1. En este Capítulo, la expresión
materia
trenzable se refiere a materias
en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o
trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la
paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán)*, junco, caña, cintas de
madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas
estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras
textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares
de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel
preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el
cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos,
tiras y formas similares del Capítulo 54.
2.
Este Capítulo no comprende:
a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);
c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los
Capítulos 64 y 65;
d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);
e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado).
3.
En la partida 46.01, se consideran
materia
trenzable,
trenzas y
artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los
artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos
similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio
de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.
Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS
MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás
materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
Nota.
1. En la partida 47.02, se entiende por
pasta química de madera para
disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble
después de
una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20
°C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la
sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta
de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de
cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de
papel o cartón
Notas.
1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a
papel incluye también al
cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor
o el peso por m
2.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos del Capítulo 30;
b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de
cosméticos (Capítulo 33);
d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o
revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas,
encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares
(partida 34.05);
e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio
(partida 38.22);
g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos
constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de
una capa de plástico cuando el espesor de esta última sea superior a la
mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto
los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);
h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo, artículos de viaje);
ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o
cestería);
k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel
(Sección XI);
l) los artículos de los Capítulos 64 o 65;
m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la
mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario,
el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este
Capítulo;
n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón
(generalmente Secciones XIV o XV);
o) los artículos de la partida 92.09;
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y
tampones higiénicos, pañales).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 48.01
a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan
alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras
operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un
aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de
celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la
masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida
48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa
y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.
4. En este Capítulo, se considera
papel
prensa el papel sin estucar ni
recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el
contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o
químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido
total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de
rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada
una de las caras, sea superior a 2,5 micrómetros (micras, micrones)* y
de peso superior o igual a 40 g/m
2 pero inferior o igual a
65 g/m
2 y
presentado exclusivamente a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura
superior a 28 cm; o b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las
que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.
5. En la partida 48.02, se entiende por
papel y cartón de los tipos
utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y
cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el
papel y
cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta
obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan
alguna de las condiciones siguientes:
A) Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m
2:
a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o
químico-mecánico superior o igual al 10 %, y
1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) estar coloreado en la masa;
b) un contenido de cenizas superior al 8 %, y
1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) estar coloreado en la masa;
c) un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura
(factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;
d) un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al
8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y
un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m
2/g;
e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de
blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice
de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa.m
2/g.
B) Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m
2:
a) estar coloreado en la masa;
b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60
%, y
1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras, micrones)*, o
2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras, micrones)* pero
inferior o igual a (micras, micrones)* y un contenido de cenizas
superior al 3 %;
c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un
espesor inferior o igual a (micras, micrones)* y un contenido de
cenizas superior al 8 %.
Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro
(incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.
6. En este Capítulo, se entiende por
papel
y cartón Kraft, el papel y
cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico
al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del
contenido total de fibra.
7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel,
cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan
clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasifican
en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar
por orden de numeración.
8. En las partidas 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel,
cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten
en una de las formas siguientes:
a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o
b) hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean
superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.
9. En la partida 48.14, se entiende por
papel para decorar y revestimientos
similares de paredes o techos:
a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm
pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes
o de techos:
1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro
modo en la superficie (por ejemplo, con tundizno), incluso recubierto o
revestido de un plástico protector transparente; o
2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de
madera, de paja, etc.; o
3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté
graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro
modo; o
4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en
forma plana o paralelizada;
b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso
en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;
c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles,
en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje,
una figura u otro motivo después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de
utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se
clasifican en la partida 48.23.
10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas,
cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
11. Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón
perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.
12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas
materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en
relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49,
excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera
papel y cartón
para caras (cubiertas) («Kraftliner»), el papel y cartón
alisados en
ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en
los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento
químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en
peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m
2
y con
una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores
indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus
equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.
2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel
Kraft para
sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en
bobinas
(rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el
procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o
igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o
igual a 60 g/m
2 pero inferior o igual a 115 g/m
2,
y que responda a una
de las condiciones siguientes:
a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7
kPa.m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección
transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;
b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por
tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes
interpolados linealmente para cualquier otro peso:
3. En la subpartida 4805.11, se entiende por
papel semiquímico para
acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el
contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la
combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual
al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al
aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30
minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m
2
para una
humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.
4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos),
compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación
de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a
130g/m
2 y con una resistencia al aplastamiento según el
método CMT 30
(Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a
1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura
de 23 °C.
5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón
compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón
reciclado (de desperdicios y desechos). El papel «Testliner» puede
igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de
pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un
índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa.m
2/g.
6. En la subpartida 4805.30, se entiende por
papel sulfito para
envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido
de
fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea
superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido
de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen
superior o igual a 1,47 kPa.m
2/g.
7. En la subpartida 4810.22, se entiende por
papel estucado o cuché
ligero (liviano)* («L.W.C.») («light-weight coated»), el papel
estucado
en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m
2, con un
peso de
la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m
2 por cada
cara, con un
soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento
mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del
contenido total de fibra.
Nota de tributación.
1. Los papeles destinados a la impresión de libros, directorios,
diarios y demás publicaciones periódicas de interés general,
comprendidos en las subpartidas 4801.00, 4802.54, 4802.55, 4802.56,
4802.57, 4802.58, 4802.61, 4802.62, 4802.69, 4810.13, 4810.14, 4810.19,
4810.22 y 4810.29 de la Nomenclatura, están sujetos a la alícuota de
CERO POR CIENTO (0 %) cuando sean importados por empresas de diarios,
editoras o importadoras que actúen por encargo de terceros que sean
usuarios directos, acreditados por las autoridades competentes de los
Estados Partes.
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa y
de las demás industrias gráficas;
textos manuscritos o mecanografiados y planos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente
(Capítulo 37);
b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida
90.23);
c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95;
d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los
sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales,
sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y
análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y
demás artículos del Capítulo 97.
2. En el Capítulo 49, el término
impreso
significa también reproducido
con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en
relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las
colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo
una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan
publicidad.
4. También se clasifican en la partida 49.01:
a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de
dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y
susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados
de un texto referido a las obras o a sus autores;
b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro
y como complemento de éste;
c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de
cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una
obra para encuadernar en rústica o de otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se
presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la
partida 49.11.
5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01
no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la
publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales,
anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda
turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.
6. En la partida 49.03, se consideran
álbumes
o libros de estampas para
niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean
el
atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1.
Esta Sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los
desperdicios de crin (partida 05.11);
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 o 67.04);
sin embargo, las telas filtrantes, capachos y telas gruesas, de
cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o
en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto
y demás productos de las partidas 68.12 o 68.13;
e) los artículos de las partidas 30.05 o 30.06; el hilo utilizado para
limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases
individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida
33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal
sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja
artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo
39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o
cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer,
impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y
los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer,
impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los
artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de
peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas
43.03 o 43.04;
l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 o 42.02;
m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de
celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del
Capítulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y
sus partes, del Capítulo 65;
p) los productos del Capítulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así
como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la
partida 68.15;
r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los
bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de
vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de
cama, luminarias y aparatos de alumbrado);
t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos, redes para deportes);
u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas,
juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres
relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y
tampones higiénicos, pañales);
v) los artículos del Capítulo 97.
2.
A) Los productos textiles de los
Capítulos 50 a 55 o de las partidas
58.09 o 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican
como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que
predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se
clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia
textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre
las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados
metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola
materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la
clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el
Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo
abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho
Capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo,
estos dos Capítulos se consideran como uno solo;
d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias
textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los
hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.
3.
A) Sin perjuicio de las excepciones
previstas en el apartado B)
siguiente, en esta Sección se entiende por
cordeles, cuerdas y cordajes, los
hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000
decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos
o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000
decitex;
c) de cáñamo o lino:
1°) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429
decitex; o
2°) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin
reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55
ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5
vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del
Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles
reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del
apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta»,
de la partida 56.06.
4.
A) Sin perjuicio de las excepciones
previstas en el apartado B)
siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por
hilados acondicionados para la venta al
por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados)
presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso
inferior o igual (incluido el soporte) a:
1°) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de
filamentos sintéticos o artificiales; o
2°) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual
a:
1°) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de
título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o
2°) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o
3°) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos
divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso
uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1°) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de
filamentos sintéticos o artificiales; o
2°) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o
estampados, de título superior a 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1°) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de
presentación; o
2°) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se
presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o
cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o
igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier
materia textil, que se presenten:
1°) en madejas de devanado cruzado; o
2°) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en
la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el
retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de
bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser,
el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones
siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso
inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final «Z».
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los
hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex(centinewton por tex), sea
superior a los límites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de
poliésteres...................................................60
cN/tex
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de
poliésteres.............................53
cN/tex
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón
viscosa............................................................27
cN/tex
7. En esta Sección, se entiende por
confeccionados:
a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o
rectangular;
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que
puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de
los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra
complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles,
pañuelos de cuello y mantas;
c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al
menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde
visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según
los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin
embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas
cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o
simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por
cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos
con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se
considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes
desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de
un trabajo de entresacado de hilos;
f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las
piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza
de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más
textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma,
incluso con interposición de materia de relleno);
g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se
presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:
a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición
en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados
tal como se definen en la Nota 7 anterior;
b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los
Capítulos 56 a 59.
9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles
paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a
los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en
los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por
termosoldado.
10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada
con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11. En esta Sección, el término
impregnado
abarca también el adherizado.
12. En esta Sección, el término
poliamidas
abarca también las aramidas.
13. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por
hilados de elastómeros, los
hilados de filamentos (incluidos los
monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados
texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva
sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud
primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior
o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia
textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus
partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta
al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de
vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de
las partidas 62.01 a 62.11.
15. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XI, los textiles,
prendas de vestir y demás artículos textiles, que incorporen
componentes químicos, mecánicos o electrónicos para agregarles
funcionalidad, ya sea incorporados como componentes integrados o en el
interior de la fibra o tejido, se
clasifican en sus respectivas partidas de la Sección XI, siempre que
conserven el carácter esencial de artículos de esta Sección.
Notas de subpartida.
1. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
a)
Hilados crudos
los hilados:
1°) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin
blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o
2°) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con
hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el
color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de
fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con
productos de mateado (por ejemplo, dióxido de titanio).
b)
Hilados blanqueados
los hilados:
1°) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo
disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con
apresto blanco; o
2°) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras
blanqueadas; o
3°) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados
blanqueados.
c)
Hilados coloreados (teñidos o
estampados)
los hilados:
1°) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o
bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o
2°) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o
por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas
(hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios
colores, con aspecto de puntillado; o
3°) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido
estampada; o
4°) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o
blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los
monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.
d)
Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos
tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.
e)
Tejidos blanqueados
los tejidos:
1°) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o
con apresto blanco, en pieza; o
2°) constituidos por hilados blanqueados; o
3°) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
f)
Tejidos teñidos los tejidos:
1°) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco
(salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el
blanco (salvo disposición en contrario); o
2°) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
g)
Tejidos con hilados de distintos
colores
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1°) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de
matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las
fibras constitutivas; o
2°) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados;
o
3°) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos
o las cabeceras de pieza).
h)
Tejidos estampados
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por
hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos
obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías,
flocado, por procedimiento «batik»).
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o
tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican,
mutatis mutandis, a los tejidos de
punto.
ij)
Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa
alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la
urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y
por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2.
A) Los productos de los Capítulos 56 a
63 que contengan dos o más
materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia
textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección
para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la
partida 58.09 obtenido con las mismas materias.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la
clasificación según la Regla General Interpretativa 3;
b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie
con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida
58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los
bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de
estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta
solamente los hilos bordadores.
Capítulo 50
Seda
Capítulo 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
Nota.
1. En la Nomenclatura se entiende por:
a) lana, la fibra natural que
recubre los ovinos;
b) pelo fino, el pelo de
alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña,
camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet,
cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo
(incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
c) pelo ordinario, el pelo de
los animales no citados anteriormente,
excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin
(partida 05.11).
Capítulo 52
Algodón
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por
tejidos de
mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos
colores, de
ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama,
crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de
papel
Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil
sintética o artificial
Notas.
1. En la Nomenclatura, las expresiones
fibras sintéticas y fibras
artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los
filamentos
de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros
tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por
modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por
ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del
poli(acetato de vinilo));
b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos
naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como
rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química
de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y
otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como
acetato de celulosa o alginatos.
Se consideran sintéticas las
fibras definidas en a) y artificiales
las
definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 o
54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.
Los términos sintético y artificial se
aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.
2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos
sintéticos o artificiales del Capítulo 55.
Capítulo 55
Fibras sintéticas o artificiales
discontinuas
Nota.
1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de
filamentos
sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables
constituidos
por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a
la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:
a) longitud del cable superior a 2 m;
b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;
c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;
d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido
estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al
100 % de su longitud;
e) título total del cable superior a 20.000 decitex.
Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las
partidas 55.03 o 55.04.
Capítulo 56
Guata, fieltro y tela sin tejer;
hilados especiales; cordeles,
cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o
revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o
cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01,
de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores
(lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de
suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia
textil sea un simple soporte;
b) los productos textiles de la partida 58.11;
c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con
soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);
d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin
tejer (partida 68.14);
e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela
sin tejer (generalmente Secciones XIV o XV);
f) las compresas y los tampones higiénicos, pañales y artículos
similares de la partida 96.19.
2. El término
fieltro
comprende también el fieltro punzonado y los
productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha
reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia
capa.
3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y
la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza
de estas materias (compacta o celular).
La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con
plástico o caucho.
Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:
a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con
plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual
al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o
caucho (Capítulos 39 o 40);
b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o
totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas
materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible
a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta
disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones
(Capítulos 39 o 40);
c) las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares,
combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil
sea un simple soporte (Capítulos 39 o 40).
4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y
formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cuya impregnación,
recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista
(Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta
disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por
estas operaciones.
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para
el suelo, de materia textil
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por
alfombras
y demás revestimientos
para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para
el suelo
cuya superficie de materia textil quede al exterior después de
colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las
características de los revestimientos para el suelo de materia textil
pero que se utilicen para otros fines.
2. Este Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de
protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos
para el suelo.
Capítulo 58
Tejidos especiales; superficies
textiles con mechón insertado;
encajes; tapicería; pasamanería; bordados
Notas.
1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la
Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.
2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa
por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la
superficie.
3. En la partida 58.03, se entiende por
tejido de gasa de vuelta el
tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su
superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos
de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta
completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la
trama.
4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas,
en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la
partida 56.08.
5. En la partida 58.06, se entiende por
cintas:
a)
- los tejidos (incluido el terciopelo)
en tiras de anchura inferior
o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;
- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de
tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de
otra forma;
b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o
igual a 30 cm;
c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual
a 30 cm una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la
partida 58.08.
6. El término
bordados de la
partida 58.10 se extiende a las
aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos
de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos
bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10
la tapicería de aguja (partida 58.05).
7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también
en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de
metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos
similares.
Capítulo 59
Telas impregnadas, recubiertas,
revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo
el término
tela(s), se
refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y
de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería
y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a
los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.
2. La partida 59.03 comprende:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con
plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza
del plástico (compacto o celular), excepto:
1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea
perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);
para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los
cambios de color producidos por estas operaciones;
2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un
cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C
y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);
3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico
o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma
materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a
simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición
de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que
presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55,
58 o 60, generalmente);
5) las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con tela
en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);
6) los productos textiles de la partida 58.11;
b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares,
impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la
partida 56.04.
3. En la partida 59.03, se entiende por
tejidos estratificados con
plástico los productos obtenidos por montaje de una o varias
capas de
tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico que se
combinan mediante cualquier proceso que permita unir las capas, incluso
si las capas de hojas o láminas de plástico son visibles a simple vista
en sección transversal.
4. En la partida 59.05, se entiende por
revestimientos de materia
textil para paredes los productos presentados en rollos de
anchura
superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos,
constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de
soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento
que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes
constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un
soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07,
generalmente).
5. En la partida 59.06, se entiende por
telas cauchutadas:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con
caucho:
- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o
- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de
materia textil superior al 50 % en peso;
b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares,
impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la
partida 56.04;
c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí
con caucho.
Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de
caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple
soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.
6. La partida 59.07 no comprende:
a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea
perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);
para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los
cambios de color producidos por estas operaciones;
b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para
decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o
de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos
tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican
en esta partida;
d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de
materias amiláceas o materias similares;
e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);
f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con
soporte de tela (partida 68.05);
g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida
68.14);
h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela
(generalmente Secciones XIV o XV).
7. La partida 59.10 no comprende:
a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o
cortadas en longitudes determinadas;
b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o
estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o
cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho (partida 40.10).
8. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se
consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:
a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas
o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados
limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de
productos de las partidas 59.08 a 59.10):
- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una
o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados
para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para
otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de
caucho para forrar enjulios;
- las gasas y telas para cerner;
- las telas filtrantes, capachos y telas gruesas de los tipos
utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos,
incluidos los de cabello;
- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados,
incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;
- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos
técnicos;
- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles
similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o
armados;
b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10)
para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con
dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de
fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para
amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas
y demás partes de máquinas o aparatos).
Capítulo 60
Tejidos de punto
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;
b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la
partida 58.07;
c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y
los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01.
2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con
hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería
o usos similares.
3. En la Nomenclatura, la expresión de
punto incluye los productos
obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén
constituidas por hilados textiles.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 6005.35 comprende los tejidos de monofilamentos de
polietileno o de multifilamentos de poliéster, con un peso superior o
igual a 30 g/m
2 pero inferior o igual a 55 g/m
2,
cuya malla contenga
una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm
2 pero
inferior o
igual a 100 perforaciones/cm
2, impregnados o recubiertos con
alfa-
cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO),
lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos- metil (ISO).
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios),
de vestir, de punto
Notas.
1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida 62.12;
b) los artículos de prendería de la partida 63.09;
c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas
medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 61.03 y 61.04:
a) Se entiende por trajes (
ambos o
ternos) y
trajes sastre
los surtidos
formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su
superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo
exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas,
eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte
delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie
exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la
misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista
en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de
baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje
(ambo o terno) o del traje
sastre
deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y
composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas
correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden
presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela
diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior,
por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o
una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón
largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo
o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre,
clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión
trajes (ambos o ternos) también
comprende los trajes de etiqueta o de
noche siguientes:
- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones
redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de
rayas verticales;
- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco)
relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los
faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita
mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta
(saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes
de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por
conjunto
un surtido de prendas de vestir (excepto
los artículos de las partidas 61.07, 61.08 o 61.09) que comprenda
varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la
venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el
pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en
el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda
prenda en los demás casos; y
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo
y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón
corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda
pantalón.
Todos los componentes del conjunto
deben tener la misma estructura,
estilo, color y composición; además, deben ser de tallas
correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los
conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos
(overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.
4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con
bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro
medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una
media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección,
contados en una superficie mínima de 10 cm x 10 cm. La partida 61.05 no
comprende las prendas sin mangas.
Las
camisas y blusas
camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte
superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una
abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las
blusas son prendas
holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo.
Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las
camisas, blusas y blusas camiseras también
pueden tener un cuello.
5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado
elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.
6. En la partida 61.11:
a) la expresión prendas y
complementos (accesorios),
de vestir, para
bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con
estatura
no superior a 86 cm;
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en
otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 61.11.
7. En la partida 61.12, se entiende por
monos (overoles) y conjuntos de
esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir
que, por
su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados
principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo).
Se componen de:
a) un
mono (overol) de esquí,
es decir, una prenda de una sola pieza
que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas
y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) un
conjunto de esquí, es
decir, un surtido de prendas de vestir que
comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor
y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con
cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un
chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo
pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede
también estar compuesto por un mono (overol)
de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de
chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono
(overol).
Todos los componentes del conjunto
de esquí deben estar confeccionados
con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color
o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o
compatibles.
8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida
61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida
61.11, se clasifican en la partida 61.13.
9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de
izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o
niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre
izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se
aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha
sido diseñada para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables como prendas para hombres o
niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas
últimas.
10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de
metal.
Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios),
de vestir, excepto los de punto
Notas.
1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con
cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos
de los de la partida 62.12.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de prendería de la partida 63.09;
b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas
medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 62.03 y 62.04:
a) Se entiende por
trajes (ambos o
ternos) y trajes sastre los surtidos
formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su
superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo
exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas,
eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte
delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie
exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la
misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista
en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de
baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje
(ambo o terno) o del traje sastre
deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura,
color y
composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas
correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden
presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela
diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior,
por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o
una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón
largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo
o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre,
clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión
trajes (ambos o ternos)
también comprende los trajes de etiqueta o de
noche siguientes:
- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones
redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de
rayas verticales;
- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco)
relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los
faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita
mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta
(saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes
de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por
conjunto
un surtido de prendas de vestir (excepto
los artículos de las partidas 62.07 o 62.08) que comprenda varias
prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta
al por menor y compuesto por:
- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el
chaleco que puede constituir una segunda prenda; y
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo
y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón
corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda
pantalón.
Todos los componentes del conjunto
deben tener la misma estructura,
estilo, color y composición; además, deben ser de tallas
correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los
conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos
(overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.
4. Las partidas 62.05 y 62.06 no comprenden las prendas de vestir con
bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro
medio para ceñir el bajo de la prenda. La partida 62.05 no comprende
las prendas sin mangas.
Las
camisas y blusas
camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte
superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una
abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las
blusas son prendas
holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo.
Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las
camisas, blusas y blusas camiseras
también pueden tener un cuello.
5. Para la interpretación de la partida 62.09:
a) la expresión prendas y
complementos (accesorios), de vestir, para
bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura
no superior a 86 cm;
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en
otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 62.09.
6. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida
62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida
62.09, se clasifican en la partida 62.10.
7. En la partida 62.11, se entiende por
monos (overoles) y conjuntos de
esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir
que, por
su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados
principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo).
Se componen de:
a) un
mono (overol) de esquí, es
decir, una prenda de una sola pieza
que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas
y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) un
conjunto de esquí, es
decir, un surtido de prendas de vestir que
comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor
y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con
cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un
chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo
pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede
también estar compuesto por un mono (overol)
de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de
chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono
(overol).
Todos los componentes del conjunto
de esquí deben estar confeccionados
con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color
o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o
compatibles.
8. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los
artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma
cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior
a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud
superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14.
9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de
izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o
niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre
izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se
aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha
sido diseñada para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables como prendas para hombres o
niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas
últimas.
10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de
metal.
Capítulo 63
Los demás artículos textiles
confeccionados; juegos;
prendería y trapos
Notas.
1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo
se aplica a los artículos confeccionados.
2. El Subcapítulo I no comprende:
a) los productos de los Capítulos 56 a 62;
b) los artículos de prendería de la partida 63.09.
3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados
limitativamente a continuación:
a) artículos de materias textiles:
- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;
- mantas;
- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;
- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a
57.05 y la tapicería de la partida 58.05;
b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del
amianto (asbesto).
Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados
deben cumplir las dos condiciones siguientes:
- tener señales apreciables de uso, y
- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos
similares.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 6304.20 comprende los artículos confeccionados a
partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con
alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO),
lambda- cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS,
PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE
CABELLO
Capítulo 64
Calzado,
polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de
materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de
plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);
b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o
fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);
c) el calzado usado de la partida 63.09;
d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);
e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);
f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines
fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás
artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo
95).
2. En la partida 64.06, no se consideran
partes
las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos,
hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación
o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el
calzado (partida 96.06).
3. En este Capítulo:
a) los términos caucho y plástico
comprenden los tejidos y demás
soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico
perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará
abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de
obtención de esta capa exterior;
b) la expresión cuero natural
se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:
a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie
mayor de recubrimiento exterior, sin considerar los accesorios o
refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos,
hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;
b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en
contacto con el suelo sea la mayor, sin considerar los accesorios o
refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos
análogos.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se
entiende por
calzado de deporte
exclusivamente
a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y
que tiene o está diseñado para la fijación de clavos, tapones (tacos)*,
sujetadores, tiras o dispositivos similares;
b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard»
(tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.
Capítulo 65
Sombreros, demás tocados, y sus partes
Notas.
1.
Este Capítulo no comprende:
a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;
b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);
c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de
juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para
fiestas (Capítulo 95).
2.
La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por
costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente
cosidas en espiral.
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles,
bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los bastones medida y similares (partida 90.17);
b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y
similares (Capítulo 93);
c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y
sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).
2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las
vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia,
para los artículos de las partidas 66.01 o 66.02. Estos accesorios se
clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos
a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.
Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos
de plumas o plumón; flores
artificiales; manufacturas de cabello
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las telas filtrantes y capachos, de cabello (partida 59.11);
b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección
XI);
c) el calzado (Capítulo 64);
d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello
(Capítulo 65);
e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval
(Capítulo 95);
f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los
cedazos de cabello (Capítulo 96).
2.
La partida 67.01 no comprende:
a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente
material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la
partida 94.04;
b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las
plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;
c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de
la partida 67.02.
3.
La partida 67.02 no comprende:
a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);
b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra,
metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado,
cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las
formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del
atado, encolado, encajado o similares.
Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS
CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS
MANUFACTURAS
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos del Capítulo 25;
b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos
de las partidas 48.10 o 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de
mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o
revestidos de los Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de
polvo de mica, de betún, de asfalto);
d) los artículos del Capítulo 71;
e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;
f) las piedras litográficas de la partida 84.42;
g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de
la partida 85.47;
h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);
ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas
similares de relojes u otros aparatos de relojería);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las
materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de
la partida 96.06 (por ejemplo, botones), de la partida 96.09 (por
ejemplo, pizarrines), de la partida 96.10 (por ejemplo, pizarras para
escribir o dibujar) o de la partida 96.20 (monopies, bípodes, trípodes
y artículos similares);
n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).
2. En la partida 68.02, la denominación
piedras de talla o de construcción
trabajadas
se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 o 25.16, sino
también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita,
sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la
pizarra.
Capítulo 69
Productos cerámicos
Notas.
1.
Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de
darles forma:
a) las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos
que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03;
b) no se pueden considerar cocidos los productos que se han calentado a
temperaturas inferiores a 800 °C para provocar el endurecimiento de las
resinas que contienen, la aceleración de las reacciones de hidratación
o la eliminación de agua o de otras sustancias volátiles eventualmente
presentes. Estos productos están excluidos del Capítulo 69;
c) los artículos cerámicos se obtienen cociendo materias no metálicas
inorgánicas después de haberlas preparado y de darles forma
previamente, normalmente a temperatura ambiente. Las materias primas
utilizadas son entre otras la arcilla, materias silíceas (incluida la
sílice fundida), materias con punto de fusión elevado tales como los
óxidos, carburos, nitruros, grafito u otros carbonos y, en algunos
casos, aglomerantes tales como arcillas refractarias y fosfatos.
2.
Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 28.44;
b) los artículos de la partida 68.04;
c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);
d) los cermets de la partida 81.13;
e) los artículos del Capítulo 82;
f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de
la partida 85.47;
g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);
h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas
similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
l) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones) o de la
partida 96.14 (por ejemplo, pipas);
m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones
vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos,
copos o escamillas);
b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);
c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores
eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
d) los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas,
enmarcados, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;
e) los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas,
incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros
dispositivos eléctricos o electrónicos, para vehículos de los Capítulos
86 a 88;
f) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente,
jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros,
areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo
90;
g) las luminarias y los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y
placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz
inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;
h) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como
los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo
para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;
ij) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo
96.
2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:
a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;
b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en
placas u hojas;
c) se entiende por capa absorbente, reflectante
o antirreflectante, la
capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos),
de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos
infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir
su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del
vidrio refleje la luz.
3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha
partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4. En la partida 70.19, se entiende por
lana de vidrio:
a) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2)
superior o igual al 60 % en peso;
b) la lana mineral con un contenido de sílice (SO2) inferior
al 60 % en
peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O)
superior
al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior
al 2 % en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en
la partida 68.06.
5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se
consideran
vidrio.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión
cristal al plomo solo
comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO)
superior o igual al 24 % en peso.
Sección XIV
PERLAS NATURALES (FINAS)* O
CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS,
CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS
Capítulo 71
Perlas
naturales (finas)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal
precioso (plaqué) y
manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Notas.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de
las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo
cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
a) de perlas naturales (finas)* o cultivadas, de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o
b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
2.
A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no
comprenden los artículos en
los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean
únicamente simples accesorios o adornos
de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas,
orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.
B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven
metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que,
llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima
importancia.
3. Este Capítulo no comprende:
a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado
coloidal (partida 28.43);
b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de
obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo, abrillantadores
(lustres) líquidos);
d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);
e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la
Nota 3 B) del Capítulo 42;
f) los artículos de las partidas 43.03 o 43.04;
g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus
manufacturas);
h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los
Capítulos 64 o 65;
ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;
k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de
abrasivos de las partidas 68.04 o 68.05, o herramientas del Capítulo
82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante
esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material
eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y
las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas),
quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes
trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida
85.22);
l) los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos
científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
m) las armas y sus partes (Capítulo 93);
n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de
dicho Capítulo;
p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las
piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien
años (partida 97.06). Sin embargo, las
perlas naturales (finas)* o cultivadas y las piedras preciosas o
semipreciosas se clasifican en este Capítulo.
4.
A) Se consideran metal precioso la
plata, el oro y el platino.
B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio
y rutenio.
C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las
materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.
5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las
aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos
intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre
que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea
superior o igual al 2 % del peso de la aleación.
Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:
a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 %
en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en
peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en
peso, se clasifican como aleaciones de oro;
c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2
% en peso, se clasifican como aleaciones de plata.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier
referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos
mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones
clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La
expresión
metal precioso no
comprende los artículos definidos en la
Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados,
dorados o plateados.
7. En la Nomenclatura, la expresión
chapado
de metal precioso (plaqué)
se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que
una o
varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura,
laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo
disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de
metal común incrustado con metal precioso.
8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos
citados en el texto de la partida 71.12 se clasifican en dicha partida
y no en otra de la Nomenclatura.
9. En la partida 71.13, se entiende por
artículos de joyería:
a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo:
sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj,
dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o
insignias, religiosas u otras);
b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así
como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por
ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras,
pastilleros, monederos de malla, rosarios).
Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas
naturales (finas)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas
(naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar
natural o reconstituido, azabache o coral.
10. En la partida 71.14, se entiende por
artículos de orfebrería los
objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio,
fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.
11. En la partida 71.17, se entiende por
bisutería los artículos de la
misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones
y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y
similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida
96.15) que no tengan perlas naturales (finas)* o cultivadas, piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni,
salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal
precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y
7110.41, los términos
polvo y en
polvo comprenden los productos que
pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en
proporción superior o igual al 90 % en peso.
2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en
las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el
iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la
partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino,
paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre
cada uno de los demás.
Sección
XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE
ESTOS METALES
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas
metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a
32.10, 32.12, 32.13 o 32.15);
b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);
c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas
65.06 y 65.07;
d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;
e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal
precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería);
f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material
eléctrico);
g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la
Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);
h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los
muelles (resortes) de aparatos de relojería;
ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX
(armas y municiones);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres,
luminarias y aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones
prefabricadas);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas,
monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del
Capítulo 96 (manufacturas diversas);
n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).
2. En la Nomenclatura, se consideran
partes
y accesorios de uso general:
a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 o 73.18,
así como los artículos similares de los demás metales comunes,
distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados
exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o
veterinario (partida 90.21);
b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común,
excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);
c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como
los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la
referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general
en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo
83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los
Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por
metal(es) común(es): la
fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc,
estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto,
bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio,
cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio
(colombio), renio y talio.
4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste
en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y
uno cerámico. Este término comprende también los metales duros
(carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos
sinterizados con metal.
5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las
ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los
Capítulos 72 y 74):
a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no
comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales
comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea
superior o igual al de los demás elementos;
c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas
heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los
compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier
referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones
clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas
de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados,
consideradas como tales conforme a las Reglas Generales
Interpretativas), que comprendan dos o más metales comunes, se
clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre
cada uno de los demás metales.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal
común.
8. En esta Sección, se entiende por:
a)
Desperdicios y desechos
1°) todos los desperdicios y desechos metálicos;
2°) las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a
consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.
b) Polvos
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en
proporción superior o igual al 90 % en peso.
9. En los Capítulos 74 a 76 y 78 a 81, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin
enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su
longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,
triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los
círculos
aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados
opuestos
tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y
paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,
triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su
longitud. El espesor de los productos de sección transversal
rectangular (incluidos los de sección
rectangular
modificada) debe ser
superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras,
los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o
sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo
superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera
a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en
otra parte.
Sin embargo, las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, del
Capítulo 74, apuntados o simplemente trabajados de otro modo en sus
extremos, para facilitar su introducción en las máquinas para
transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos, se consideran
cobre en bruto de la partida 74.03. Esta disposición se aplica
mutatis
mutandis a los productos del Capítulo 81.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos
por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección
transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las
definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También
se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados,
colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un
trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no
confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas
comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección
transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de
círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono
regular convexo (incluidos los
círculos
aplanados y los
rectángulos
modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco
convexo
y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de
sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal,
pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de
los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de
sección
rectangular modificada)
debe ser superior a la décima parte de
la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante
(excepto los productos en
bruto), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular
maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los
rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de
arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se
presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la
décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier
dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o
manufacturas comprendidos en otra parte.
En las partidas referentes a chapas, hojas y tiras, se clasifican en
particular, las chapas, hojas y tiras, aunque presenten motivos (por
ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos),
así como las
perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos
no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos
en otra parte.
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal
constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados
o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se
consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de
cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,
que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las
secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la
misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones
transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos,
curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma
cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Capítulo
72
Fundición, hierro y acero
Notas.
1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta
Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:
a)
Fundición en bruto
las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la
deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en
peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso
siguientes:
- inferior o igual al 10 % de cromo
- inferior o igual al 6 % de manganeso
- inferior o igual al 3 % de fósforo
- inferior o igual al 8 % de silicio
- inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos.
b)
Fundición especular
las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al
6 % pero inferior o igual al 30 %, en peso, siempre que las demás
características respondan a la definición de la Nota 1 a).
c)
Ferroaleaciones
las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias
similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en
polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia
como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o
como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se
presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de
hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en
las proporciones en peso siguientes:
- superior al 10 % de cromo
- superior al 30 % de manganeso
- superior al 3 % de fósforo
- superior al 8 % de silicio
- superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el
carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %.
d)
Acero
las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo
determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas,
se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono
inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo
pueden tener un contenido de carbono más elevado.
e)
Acero inoxidable
el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 %
en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con
otros elementos.
f)
Los demás aceros aleados
los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que
contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las
proporciones en peso siguientes:
- superior o igual al 0,3 % de aluminio
- superior o igual al 0,0008 % de boro
- superior o igual al 0,3 % de cromo
- superior o igual al 0,3 % de cobalto
- superior o igual al 0,4 % de cobre
- superior o igual al 0,4 % de plomo
- superior o igual al 1,65 % de manganeso
- superior o igual al 0,08 % de molibdeno
- superior o igual al 0,3 % de níquel
- superior o igual al 0,06 % de niobio
- superior o igual al 0,6 % de silicio
- superior o igual al 0,05 % de titanio
- superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno)
- superior o igual al 0,1 % de vanadio
- superior o igual al 0,05 % de circonio
- superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados
individualmente (excepto el azufre fósforo, carbono y nitrógeno).
g)
Lingotes de chatarra de hierro o
de acero
los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o
de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no
respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición
en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.
h)
Granallas
los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en
proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de
malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
ij)
Productos intermedios
los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso
con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección
maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente
desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados.
k)
Productos laminados planos
los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que
no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,
- enrollados en espiras superpuestas, o
- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si
éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el
espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad
de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque
presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado
(por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones,
rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que
estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas
comprendidos en otra parte.
Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los
cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura
superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de
artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
l)
Alambrón
el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares
(coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo,
segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro
polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos
modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo
y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos
pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el
laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para
construcción»).
m)
Barras
los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij),
k) o l) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección
transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento
circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono
convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos
modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo
y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos
pueden:
- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
(llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);
- haberse sometido a torsión después del laminado.
n)
Perfiles
los productos de sección transversal maciza y constante que no
respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m)
anteriores ni a la definición de alambre.
El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 o 73.02.
o)
Alambre
el producto de cualquier sección transversal maciza y constante,
obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de
productos laminados planos.
p)
Barras huecas para perforación
las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de
barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal,
superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el
doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de
hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la
partida 73.04.
2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente
siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.
3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por
colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma,
composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos
análogos laminados en caliente.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Fundición en bruto aleada
la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos
siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- superior al 0,2 % de cromo
- superior al 0,3 % de cobre
- superior al 0,3 % de níquel
- superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes:
aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.
b)
Acero sin alear de fácil
mecanización
el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos
siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- superior o igual al 0,08 % de azufre
- superior o igual al 0,1 % de plomo
- superior al 0,05 % de selenio
- superior al 0,01 % de telurio
- superior al 0,05 % de bismuto.
c)
Acero al silicio llamado
«magnético» (acero magnético al silicio)*
el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero
inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o
igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción
inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción
le confiera el carácter de otro acero aleado.
d)
Acero rápido
el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos
dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno)
y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para
estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono
superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso.
e)
Acero silicomanganeso
el acero aleado que contenga en peso una proporción:
- inferior o igual al 0,7 % de carbono,
- superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 %, de
manganeso, y
- superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 %, de silicio,
sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero
aleado.
2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la
partida 72.02 se regirá por la regla siguiente:
Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la
subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de
la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado
en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o
cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la
aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos
indicados en dicha Nota.
Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados
específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la
expresión
los demás elementos
deberán, sin embargo, exceder cada uno
del 10 % en peso.
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o
acero
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por
fundición
el producto obtenido por
moldeo que no responda a la composición química del acero definido en
la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso
sobre cada uno de los demás elementos.
2. En este Capítulo, el término
alambre
se refiere a los productos
obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera
que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cobre refinado
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso;
o
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso,
siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o
igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
* Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.
b)
Aleaciones de cobre
las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el
cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre
que:
1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea
superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en
peso.
c)
Aleaciones madre de cobre
las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en
peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y
se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras
aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la
metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones
fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al
15 % en peso, se clasifican en la partida 28.53.
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a)
Aleaciones a base de cobre-cinc
(latón)
las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando
estén presentes otros elementos:
- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;
- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso
(véanse las aleaciones a base de cobre- níquel-cinc (alpaca));
- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso
(véanse las aleaciones a base de cobre- estaño (bronce)).
b)
Aleaciones a base de cobre-estaño
(bronce)
las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando
estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso
sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el
contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc
puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso.
c)
Aleaciones a base de
cobre-níquel-cinc (alpaca)
las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El
contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso (véanse
las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)).
d)
Aleaciones a base de cobre-níquel
las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero
que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso.
Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en
peso sobre cada uno de estos otros elementos.
Capítulo 75
Níquel y sus manufacturas
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Níquel sin alear
el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual
al 99 % en peso, siempre que:
1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y
2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los
límites que figuran en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
b)
Aleaciones de níquel
las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre
cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso;
2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea
superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto
sea superior al 1 % en peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la
subpartida 7508.10, solamente se admite como
alambre el producto,
enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma,
sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Aluminio sin alear
el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso,
siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o
igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
b)
Aleaciones de aluminio
las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre
cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el
total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el
cuadro anterior; o
2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en
peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la
subpartida 7616.91, solamente se admite como
alambre el producto,
enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma,
sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 77
(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por
plomo
refinado:
el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso,
siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea
inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cinc sin alear
el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso.
b) Aleaciones de cinc
las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada
uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás
elementos sea superior al 2,5 % en peso.
c) Polvo de condensación, de cinc
el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por
partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben
pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras,
micrones)* en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El
contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.
Capítulo 80
Estaño y sus manufacturas
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Estaño sin alear
el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso,
siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente
presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro
siguiente:
CUADRO - Otros elementos
b)
Aleaciones de estaño
las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre
cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en
peso; o
2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los
límites indicados en el cuadro anterior.
Capítulo 81
Los demás metales comunes; cermets;
manufacturas de estas materias
Capítulo 82
Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos
artículos, de metal común
Notas.
1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas
portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o
pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo
comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte
operante:
a) de metal común;
b) de carburo metálico o de cermet;
c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;
d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de
útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido
su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se
clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y
los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin
embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios
de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.
Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas
y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras,
eléctricas (partida 85.10).
3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11
y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se
clasifican en esta última partida.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común
Notas.
1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la
partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin
embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los
artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15,
73.17, 73.18 o 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común
(Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).
2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro
(incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de
mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura
de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.
Sección
XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL
ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,
Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del
Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 40.10) y demás artículos
de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o
para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida
40.16);
b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado
(partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);
c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier
materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 o 48 o Sección XV);
d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas
similares (por ejemplo: Capítulos 39 o 48 o Sección XV);
e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil
(partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia
textil (partida 59.11);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las
manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida
71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin
montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);
g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
h) los tubos de perforación (partida 73.04);
ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección
XV);
k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l) los artículos de la Sección XVII;
m) los artículos del Capítulo 90;
n) los artículos de relojería (Capítulo 91);
o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que
constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles
intercambiables similares que se clasifican según la materia
constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43,
45 o 59, o partidas 68.04 o 69.09);
p) los artículos del Capítulo 95;
q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares,
incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia
constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de
otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y
artículos similares, de la partida 96.20.
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de
los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de
los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u
85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los
Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66,
84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en
dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una
misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes,
excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la
partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en
las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u
85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los
artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28
se clasifican en la partida 85.17, y las demás partes destinadas
exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 85.24 se
clasifican en la partida 85.29;
c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48,
84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su
defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de
diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un
solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más
funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican
según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas
por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por
tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo)
para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida
en una de las
partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la
partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación
máquinas abarca a las
máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y
materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
6.
A) En la Nomenclatura, la expresión desperdicios y desechos eléctricos y
electrónicos se refiere a los ensamblajes eléctricos y
electrónicos, a tarjetas de circuitos impresos y a
artículos eléctricos o electrónicos que:
a) han resultado inutilizables para su
función original por rotura,
corte u otros procesos o porque sería económicamente inconveniente la
reparación, reconstrucción o restauración para restablecer sus
funciones originales;
b) son embalados o enviados de tal manera que los artículos no están
protegidos, individualmente, de eventuales daños que pudieran ocurrir
durante el transporte, carga o descarga.
B) Los envíos que contengan una mezcla de
desperdicios y desechos
eléctricos y electrónicos y de otros desperdicios y desechos,
deben
clasificarse en la partida 85.49.
C) Esta Sección no comprende los desechos municipales, tal como se
definen en la Nota 4 del Capítulo 38.
Nota complementaria.
1. Las herramientas para el montaje o mantenimiento y los útiles
intercambiables seguirán el régimen de las máquinas siempre que se
presenten a despacho al mismo tiempo que éstas y que sean del tipo y
cantidad normalmente vendidos con la máquina, no debiéndose sumar su
peso al peso de la máquina cuando la clasificación de ésta estuviere
condicionada al peso. Se aplicará el mismo régimen a los catálogos,
folletos y planos que contengan informaciones relativas al
funcionamiento, mantenimiento, reparación o utilización de las máquinas
que acompañan.
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas,
máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del
Capítulo 68;
b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo, bombas), de
cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o
artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los
artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 o 70.20);
d) los artículos de las partidas 73.21 o 73.22, así como los artículos
similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 o 78 a 81);
e) las aspiradoras de la partida 85.08;
f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;
las cámaras digitales de la partida 85.25;
g) los radiadores para los artículos de la Sección XVII;
h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida
96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 11 del
presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse
a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86,
como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01
a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.
Sin embargo,
A) No se clasifican en la partida 84.19:
1°) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de
germinación (partida 84.36);
2°) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida
84.37);
3°) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
4°) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados,
tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);
5°) los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio diseñados para
realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura,
aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.
B) No se clasifican en la partida 84.22:
1°) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);
2°) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.
C) No se clasifican en la partida 84.24:
1°) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);
2°) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).
3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier
materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56
como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65
se clasifican en la partida 84.56.
4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para
trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado),
que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con
un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes
unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo
(máquinas de puesto fijo), o
c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades
de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).
5. En la partida 84.62, una
línea de
hendido para productos planos es
una línea de producción que consiste en un desenrollador, un
dispositivo de aplanado, un hendidor y un rebobinador. Una
línea de
corte longitudinal para productos planos se compone de un
desenrollador, un dispositivo de aplanar y una cizalla.
6.
A) En la partida 84.71, se entiende por
máquinas automáticas para tratamiento
o
procesamiento de datos las máquinas capaces de:
1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos,
los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos
programas;
2°) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del
usuario;
3°) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
4°) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que
puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número
variable de unidades individuales.
C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes,
se considerará que forma parte de un sistema automático para
tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con
todas las condiciones siguientes:
1°) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema
automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2°) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea
directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
3°) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos
o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento
de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.
Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y
y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las
condiciones establecidas en los apartados C) 2°) y C) 3°) anteriores,
se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.
D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se
presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones
establecidas en la Nota 6 C) anterior:
1°) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas
entre sí;
2°) los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u
otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red
inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas
(WAN));
3°) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
4°) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;
5°) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores
de televisión.
E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento
o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y
desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento
de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o,
en su defecto, en una partida residual.
7. Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es
decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del
diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta
diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.
Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en
la partida 73.26.
8. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la
Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas
que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que
corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o
no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la
partida 84.79.
En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por
ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier
materia, se clasifican en la partida 84.79.
9. En la partida 84.70, la expresión de
bolsillo se aplica únicamente a
las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x
45 mm.
10. En la partida 84.85, la expresión
fabricación
aditiva (también
denominada impresión 3D) se refiere a la formación, sobre la base de un
modelo digital, de objetos físicos mediante la adición y la deposición
sucesiva de capas de materia (por ejemplo: metal, plástico, cerámica),
seguida de la consolidación y solidificación de la materia.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1 del
Capítulo 84, las máquinas que cumplan con las especificaciones del
texto de la partida 84.85 se clasifican en esta partida y no en otra
partida de la Nomenclatura.
11.
A) Las Notas 12 a) y 12 b) del Capítulo
85 también se aplican a las
expresiones
dispositivos
semiconductores y circuitos electrónicos integrados,
respectivamente, tal como se
utilizan en esta Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la
aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión
dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos
semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).
B) Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión
fabricación de dispositivos de
visualización («display») de pantalla
plana comprende la fabricación de los sustratos utilizados en
dichos
dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o
el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes
electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización
(«display») de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de
rayos catódicos.
C) La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los
tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:
1°) la fabricación o reparación de máscaras y retículas,
2°) el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos
electrónicos integrados,
3°) el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en
forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos
semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de
visualización («display») de pantalla plana.
D) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la
Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las
especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y
no en otra de la Nomenclatura.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 8465.20, la expresión
centros de mecanizado se
aplica únicamente a las máquinas herramienta para trabajar madera,
corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras
similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de
mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén,
de acuerdo con un programa de mecanizado.
2. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas
automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades
cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 6 C) del
Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de
proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y
una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).
3. En la subpartida 8481.20, se entiende por
válvulas para
transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, las válvulas que se
utilizan específicamente para la transmisión de un
fluido motor en un
sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a
presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo
(por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La
subpartida 8481.20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la
partida 84.81.
4. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con
rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y
cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del
rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material
eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se
calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y
demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados
eléctricamente;
b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;
c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86;
d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía,
odontología o veterinaria (partida 90.18);
e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.
2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas
85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42
se clasifican en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica
permanecen clasificados en la partida 85.04.
3. En la partida 85.07, la expresión acumuladores eléctricos también
comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares, que
contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del
acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores
eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo,
termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también
incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que
están destinados.
4. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos
electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:
a) las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras
de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier
peso;
b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los
ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las
secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar
vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50),
las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de
calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las
tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos
(partida 85.16).
5. En la partida 85.17, se entiende por
teléfonos inteligentes los
teléfonos celulares (móviles)* equipados con un sistema operativo
diseñado para realizar las funciones de una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos, tales como la descarga y el
funcionamiento simultáneo de varias aplicaciones, incluidas las
aplicaciones de terceros, e incluso dotados de otras funciones tales
como una cámara digital o un sistema de navegación.
6. En la partida 85.23:
a) se consideran dispositivos de
almacenamiento permanente de datos a
base de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria
flash» o
«tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de
almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una
o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de
circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos.
Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y
componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;
b) la expresión tarjetas inteligentes
(«smart cards») comprende las
tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos
integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o
una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chips).
Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una
antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo,
de circuito.
7. En la partida 85.24, se entiende por módulos de
visualización
(«display») de pantalla plana los dispositivos o aparatos
destinados a
mostrar información, equipados con al menos una pantalla de
visualización, que están diseñados para ser incorporados, antes de su
utilización, en artículos comprendidos en otras partidas. Estas
pantallas incluyen sin estar limitadas, en su forma, a aquellas que son
planas, curvas, flexibles, plegables o expandibles. Los módulos de
visualización de pantalla plana pueden incorporar elementos
adicionales, incluidos los necesarios para recibir señales de video y
distribuir estas señales en píxeles en la pantalla. Sin embargo, la
partida 85.24 no comprende los módulos de visualización equipados con
componentes para convertir señales de video (por ejemplo: un circuito
integrado para escalador, un circuito integrado para un decodificador o
un procesador de aplicación) o que hayan obtenido el carácter de
mercancías de otras partidas.
Con el fin de clasificar los módulos de visualización de pantalla plana
definidos en esta Nota, la partida 85.24 tiene prioridad sobre
cualquier otra partida de la Nomenclatura.
8. En la partida 85.34, se consideran
circuitos
impresos los obtenidos
disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de
impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica,
grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos
conductores, contactos u otros
componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias,
capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema
preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir,
rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo,
elementos semiconductores).
La expresión
circuitos impresos
no comprende los circuitos combinados
con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de
impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos.
Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con
elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y
activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican
en la partida 85.42.
9. En la partida 85.36, se entiende por conectores de
fibras ópticas,
de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo
sirven
para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un
sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la
amplificación, regeneración o modificación de la señal.
10 La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos
con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u
otros aparatos eléctricos (partida 85.43).
11 En la partida 85.39, la expresión
fuentes
luminosas de diodos emisores de luz (LED) comprende:
a) Los módulos de diodos emisores de
luz (LED) que son fuentes
luminosas eléctricas basadas en diodos emisores de luz (LED),
dispuestos en circuitos eléctricos y que contienen otros elementos
tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u ópticos. También contienen
elementos discretos activos o pasivos o artículos de las partidas 85.36
u 85.42 con el fin de suministrar alimentación eléctrica o controlar la
potencia. Los módulos de diodos
emisores de luz (LED) no tienen un
casquillo diseñado para permitir su fácil instalación o reemplazo en
una luminaria ni para asegurar su contacto eléctrico y fijación
mecánica.
b) Las lámparas y tubos de diodos
emisores de luz (LED) que son fuentes
luminosas eléctricas constituidas por uno o más módulos de LED,
contienen otros elementos tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u
ópticos. Se distinguen de los módulos de diodos emisores de luz (LED)
porque tienen un casquillo diseñado para permitir su fácil instalación
o reemplazo en una luminaria y para asegurar su contacto eléctrico y
fijación mecánica.
12. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:
a)
1°)
Dispositivos
semiconductores,
los dispositivos semiconductores
cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la
acción de un campo eléctrico o los transductores basados en
semiconductores.
Los dispositivos semiconductores también pueden comprender el
ensamblaje de varios elementos, incluso equipados con dispositivos
activos o pasivos cuyas funciones son auxiliares.
Los
transductores basados en
semiconductores, a los fines de esta
definición, son sensores basados en semiconductores, actuadores basados
en semiconductores, resonadores basados en semiconductores y
osciladores basados en semiconductores, que son tipos de dispositivos
discretos basados en semiconductores, que realizan una función
intrínseca y son capaces de convertir cualquier tipo de acción o de
fenómeno físico o químico, en una señal eléctrica o convertir una señal
eléctrica en una acción o cualquier tipo de fenómeno físico.
Todos los elementos de los transductores basados en semiconductores se
combinan indivisiblemente y también pueden incluir los materiales
necesarios, unidos indivisiblemente, que permitan su construcción o
funcionamiento.
A los fines de la presente definición:
1) La expresión basados en
semiconductores significa construido o
fabricado sobre un sustrato semiconductor o constituido por materiales
semiconductores, fabricado por medio de tecnología de semiconductores,
en los cuales el sustrato o material semiconductor desempeña un papel
crítico e insustituible sobre la función y el rendimiento del
transductor, y cuyo funcionamiento está basado en las propiedades
semiconductoras físicas, eléctricas, químicas y ópticas.
2) Los fenómenos físicos o químicos se
refieren a fenómenos, tales como
la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el
movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de campo
magnético, la intensidad de campo eléctrico, la luz, la radiactividad,
la humedad, el flujo, la concentración de productos químicos, etc
3) Los sensores basados en
semiconductores son un tipo de dispositivo
semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o
mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un
semiconductor y cuya función es detectar cantidades físicas o químicas
y convertirlas en señales eléctricas producidas por variaciones
resultantes en las propiedades eléctricas o en la deformación de la
estructura mecánica.
4) Los actuadores basados en
semiconductores son un tipo de dispositivo
semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o
mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un
semiconductor y cuya función es convertir señales eléctricas en
movimiento físico.
5) Los resonadores basados en
semiconductores son un tipo de
dispositivo semiconductor, constituido por estructuras
microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la
superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación
mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que depende de la
geometría física de estas estructuras en respuesta a una señal
eléctrica externa.
6) Los osciladores basados en
semiconductores son un tipo de
dispositivo semiconductor, constituido por estructuras
microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la
superficie de un semiconductor y que tienen la función de generar una
oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que
depende de la geometría física de estas estructuras.
2°)
Diodos emisores de luz (LED),
los dispositivos semiconductores
basados en materiales semiconductores que transforman la energía
eléctrica en radiaciones visibles, infrarrojas o ultravioletas, incluso
conectados eléctricamente entre sí e incluso combinados con diodos de
protección. Los
diodos emisores de
luz (LED) de la partida 85.41 no
incorporan elementos con el fin de suministrar alimentación eléctrica o
controlar la potencia;
b)
Circuitos electrónicos integrados:
1°) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del
circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de
inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la
superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado,
arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un
todo inseparable;
2°) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente
inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un
mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos
(resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos
por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos
activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.),
obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos
también pueden llevar componentes discretos;
3°) Los circuitos integrados multichip, formados por dos o más
circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente
inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o
sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o
pasivo, de circuito;
4°) Los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son
combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o
multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes:
sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso
combinados entre sí, o componentes que realicen las funciones de los
artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 85.32, 85.33,
85.41, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 85.04,
reunidos de modo prácticamente indivisible en un solo cuerpo como un
circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para
ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte,
conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas,
almohadillas o discos.
A los fines de esta definición:
1) Los componentes pueden ser discretos, fabricados independientemente,
luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples
(MCO) o se integran a otros componentes.
2) La expresión de
silicio
significa que el componente se fabrica sobre
un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o
fabricado en un chip de circuito integrado.
3)
a) Los sensores de silicio están
constituidos por estructuras
microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la
superficie de un semiconductor y cuya función es
detectar fenómenos físicos o químicos y convertirlos en señales
eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas
o una deformación de la estructura mecánica. Los fenómenos físicos o
químicos se refieren a fenómenos, tales como la presión, las
ondas
sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación,
la tensión, la intensidad de campo magnético, la intensidad de campo
eléctrico, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la
concentración de productos químicos, etc.
b) Los accionadores de silicio
están constituidos por estructuras
microelectrónicas y mecánicas, que se crean en la masa o en la
superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales
eléctricas en movimiento físico.
c) Los resonadores de silicio son
componentes constituidos por
estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en
la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una
oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que
depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una
entrada externa.
d) Los osciladores de silicio son
componentes activos constituidos por
estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en
la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una
oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que
depende de la geometría física de estas estructuras.
Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42
tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera
comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso
de la partida 85.23.
Notas de subpartida.
1. La subpartida 8525.81 comprende únicamente las cámaras de
televisión, cámaras digitales y videocámaras, ultrarrápidas, que tienen
una o más de las siguientes características:
- velocidad de grabación superior a 0,5 mm por microsegundo;
- resolución temporal inferior o igual a 50 nanosegundos;
- frecuencia de imagen superior a 225.000 cuadros por segundo.
2. La subpartida 8525.82 se refiere a las cámaras resistentes a
radiaciones que están diseñadas o reforzadas para que puedan funcionar
en entornos sujetos a radiaciones elevadas. Estas cámaras están
diseñadas para soportar una dosis total de radiación superior a 50 x
10
3 Gy (silicio) (5 x 10
6 rad (silicio)) sin
degradación operativa.
3. La subpartida 8525.83 comprende las cámaras de televisión, cámaras
digitales y videocámaras, de visión nocturna, que utilizan un
fotocátodo para convertir la luz natural disponible en electrones que
se pueden amplificar y convertir para producir una imagen visible. Esta
subpartida excluye las cámaras termográficas (infrarrojas) (subpartida
8525.89, generalmente).
4. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los radiocasetes, con
amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que
puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas
dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.
5. En las subpartidas 8549.11 a 8549.19, se consideran pilas, baterías
de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles, los que no son
utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o
cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.
Sección
XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas.
1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 o
95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte,
aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier
materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como
los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus
partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII;
los artículos de las partidas 84.81 u
84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los
artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico
(Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91;
ij) las armas (Capítulo 93);
k) las luminarias y los aparatos de alumbrado, y sus partes, de la
partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los
accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados,
exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta
Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a
las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica
en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente diseñados para ser utilizados en
carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida
apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida
apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente diseñadas para ser utilizadas también
como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del
Capítulo 88.
5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los
vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están diseñados para desplazarse sobre una vía
guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están diseñados para desplazarse sobre tierra
firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están diseñados para desplazarse sobre agua,
incluso aunque puedan posarse en playas o embarcaderos o desplazarse
también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se
clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la
partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las
disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de
vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o
mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad,
control o mando para vías férreas.
Capítulo 86
Vehículos y material para vías férreas
o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o
similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes
(partidas 44.06 o 68.10);
b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la
partida 73.02;
c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando
de la partida 85.30.
2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:
a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes,
centros y demás partes de ruedas;
b) los chasis, bojes y «bissels»;
c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de
freno de cualquier clase;
d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de
intercomunicación;
e) los artículos de carrocería.
3.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida
86.08, en particular:
a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y
gálibos;
b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para
pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y
demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización,
seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos
accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares,
carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento,
instalaciones portuarias o aeropuertos.
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los vehículos diseñados para circular
solamente sobre carriles (rieles).
2. En este Capítulo, se entiende por
tractores
los vehículos con motor
esencialmente diseñados para tirar o empujar otros aparatos, vehículos
o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en
relación con su utilización principal, que permitan el transporte de
herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo diseñados para equipar los
tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su
propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están
montados sobre éste.
3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se
clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.
4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los
demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 8708.22 comprende:
a) los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas,
enmarcados; y
b) los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas,
incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros
dispositivos eléctricos o electrónicos, siempre que estén destinados
exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
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N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
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al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus
partes
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por
aeronave
no tripulada cualquier
aeronave, distinta de las de la partida 88.01, diseñada para vuelos sin
piloto a bordo. Pueden estar diseñadas para transportar una carga útil
o estar equipadas con cámaras digitales u otros dispositivos integrados
permanentemente, para realizar funciones de utilidad durante su vuelo.
Sin embargo, la expresión
aeronave
no tripulada no comprende los
juguetes voladores, diseñados exclusivamente para fines recreativos
(partida 95.03).
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión
peso en vacío se
refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el
peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que
está fijo en forma permanente.
2. Para la aplicación de las subpartidas 8806.21 a 8806.24 y 8806.91 a
8806.94, se entiende por
peso máximo
de despegue, el peso máximo de los
aparatos en orden normal de vuelo en el despegue, incluido el peso de
la carga útil, el equipo y el carburante.
Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes
Nota.
1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque
se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos
desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de
duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.
Sección
XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;
INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;
INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O
APARATOS
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin
endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida
42.05) o materia textil (partida 59.11);
b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo
efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su
elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales,
vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);
c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para
usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;
d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y
los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las
características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);
e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14,
70.15 o 70.17;
f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos
similares de plástico (Capítulo 39); sin embargo, los artículos
especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como
implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario se
clasifican en la partida 90.21;
g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida
84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas
fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida
84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a
84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida
84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en
las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua,
incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo,
divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos
puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación);
las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las
reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81);
las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos
para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies
sensibilizadas de material semiconductor;
h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos
o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas
portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de
grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para
reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los
lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las
cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de
radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); los conectores
de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36);
los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o
unidades «sellados» de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas
de la partida 85.44;
ij) los proyectores de la partida 94.05;
k) los artículos del Capítulo 95;
l) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida
96.20;
m) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia
constitutiva;
n) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia
constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, Sección XV).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de
máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se
clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en
cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o
91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 o 90.33) se clasifican en dicha
partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que
están destinados;
b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a
varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso
de las partidas 90.10, 90.13 o 90.31), las partes y accesorios, excepto
los
considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida
correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.
3. Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican
también a este Capítulo.
4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los
periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para
máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI
(partida 90.13).
5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control,
susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la
partida 90.31, se clasifican en esta última.
6. En la partida 90.21, se entiende por
artículos y aparatos de ortopedia
los que se utilizan para:
- prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
- sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad,
operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos
ortopédicos y las plantillas interiores especiales diseñados para
corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o
producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y diseñados
para adaptarse indiferentemente a cada pie.
7. La partida 90.32 solo comprende:
a) los instrumentos y aparatos para regulación automática de caudal,
nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o
para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento
dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que
deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este
factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra
perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los
reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento
dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que
deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor
deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo
continua o periódicamente su valor real.
Nota
complementaria.
1. Las disposiciones de la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI se
aplican a las máquinas, instrumentos y aparatos de este Capítulo.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes
(régimen de la materia constitutiva);
b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 o 71.17, según los casos);
c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de
metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles
(resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se
clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;
d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);
e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin
escape;
f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);
g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros
elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles
como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos
(Capítulo 85).
2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja
totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de
estas materias combinadas con perlas naturales (finas)* o cultivadas o
con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con caja de
metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la
partida 91.02.
3. En este Capítulo, se consideran
pequeños
mecanismos de relojería los
dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o
cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con
indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El
espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura,
longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes
susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de
relojería o en otros usos, por ejemplo, en instrumentos de medida o
precisión, se clasifican en este Capítulo.
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y
accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes),
auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos,
aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este
Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma
envoltura (Capítulos 85 o 90);
c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete
(partida 95.03);
d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de
instrumentos musicales (partida 96.03) y los monopies, bípodes,
trípodes y artículos similares (partida 96.20);
e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de
colección o antigüedades (partidas 97.05 o 97.06).
2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos
musicales de las partidas 92.02 o 92.06, que se presenten en número
correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se
clasifican con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta
partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que
estén destinados.
Sección
XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y
ACCESORIOS
Capítulo 93
Armas, municiones, y sus partes y
accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o
granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate
(partida 87.10);
d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los
montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales
se destinen (Capítulo 90);
e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para
esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);
f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de
colección o antigüedades (partidas 97.05 o 97.06).
2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de
radio o radar de la partida 85.26.
Sección
XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;
artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no
expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los
Capítulos 39, 40 o 63;
b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de
vestir móviles) (partida 70.09);
c) los artículos del Capítulo 71;
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la
partida 83.03;
e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas
de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles
especialmente diseñados para máquinas de coser, de la partida 84.52;
f) las fuentes luminosas y los aparatos de alumbrado, y sus partes, del
Capítulo 85;
g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las
partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las
partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);
h) los artículos de la partida 87.14;
ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados
de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida
90.18);
k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas
similares para aparatos de relojería);
l) los muebles, luminarias y aparatos de alumbrado que presenten el
carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y
muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos
de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas
eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);
m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida
96.20).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03
deben estar diseñados para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados
para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas
por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes
necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3.
A) Cuando se presenten aisladamente, no
se consideran partes de los
artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de
vidrio (incluidos los espejos), mármol,
piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso
cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04
se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de
las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran
construcciones
prefabricadas
tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de
elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales
para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares,
garajes o construcciones similares.
Se consideran construcciones prefabricadas las unidades de
construcción
modular de acero, que normalmente tienen el tamaño y la forma de
un
contenedor de envío estándar, pero están en gran parte o completamente
preequipadas. Estas unidades de construcción modular generalmente están
diseñadas para ensamblarse juntas con el fin de constituir
construcciones permanentes.
(Adecuaciones efectuadas por art. 2
del Decreto
N° 384/2024 B.O. 06/05/2024. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para
recreo o deporte; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las velas (partida 34.06);
b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;
c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares
para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin
montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o
Sección XI;
d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las
partidas 42.02, 43.03 o 43.04;
e) los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62; las
prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de
los Capítulos 61 o 62, incluso las que incorporen accesoriamente
elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en
las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por
ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros
(arqueros)* de fútbol);
f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como
las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del
Capítulo 63;
g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de
ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de
deportes del Capítulo 65;
h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02),
así como sus partes (partida 66.03); ij) los ojos de vidrio sin montar
para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18;
k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la
partida 83.06;
m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o
depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida
85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas,
dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de
semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes
para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida
85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos
inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida
85.43);
n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes,
«bobsleighs» y similares;
o) las bicicletas para niños (partida 87.12);
p) las aeronaves no tripuladas (partida 88.06);
q) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo
89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
r) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o
juegos al aire libre (partida 90.04);
s) los reclamos y silbatos (partida 92.08);
t) las armas y demás artículos del Capítulo 93;
u) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);
v) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida
96.20);
w) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de
acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de
la materia constitutiva);
x) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y
baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil,
ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos
similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el
régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o
accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal
precioso (plaqué), perlas naturales (finas)* o cultivadas o piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios
identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los
artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se
aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno
o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos
conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se
presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas,
siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la
venta al por menor, y que esta combinación reúna las características
esenciales de los juguetes.
5. La partida 95.03 no comprende los artículos que, por su concepción,
forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados
exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales
de compañía (clasificación según su propio régimen).
6. En la partida 95.08:
a) la expresión atracciones para
parques de diversiones designa a un
aparato o combinación de aparatos que pueden transportar, encaminar o
guiar a una o más personas en rutas acordadas o restringidas, incluidas
las rutas acuáticas, o dentro de un área definida principalmente para
fines de entretenimiento o diversión. Estas atracciones pueden ser
parte de un parque de diversiones, un parque temático, un parque
acuático o una feria. Estas atracciones para parques de diversiones no
comprenden los equipos de los tipos que generalmente se instalan en
residencias o en patios de recreo;
b) la expresión atracciones de
parques acuáticos designa a un aparato o
combinación de aparatos colocados en un área definida que involucra
agua, sin una ruta establecida. Las atracciones de parques acuáticos
comprenden solo los equipos diseñados específicamente para su
utilización en parques acuáticos;
c) la expresión atracciones de feria
designa a los juegos de azar,
fuerza o destreza que generalmente requieren la presencia de un
operador o supervisor y pueden instalarse en edificios permanentes o en
puestos independientes en concesión. Las atracciones de feria no
comprenden los equipos de la partida 95.04.
Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente
en otra parte de la Nomenclatura.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 9504.50 comprende:
a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la
pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra
pantalla o superficie exterior;
b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso
portátiles.
Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego
activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o
por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30).
Capítulo 96
Manufacturas diversas
Notas.
1.
Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o
bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la
Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos
similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería,
cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o
moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se
clasifican en las partidas 96.01 o 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de
gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos
de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina,
cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas
similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y
aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y
antigüedades).
2.
En la partida 96.02, se entiende por
materias
vegetales o minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales
similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos,
así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3.
En la partida 96.03, se consideran
cabezas
preparadas los mechones de
pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en
la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin
dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano
de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4.
Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a
96.06 o 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso,
chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas
(naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas naturales
(finas)* o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin
embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de
las partidas 96.01 a 96.06 o 96.15 con simples guarniciones o
accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal
precioso (plaqué), de perlas naturales (finas)* o cultivadas o piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
Sección
XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y
ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y
antigüedades
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros
postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la
partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o
usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la
partida 97.06;
c) las perlas naturales (finas)* o cultivadas y piedras preciosas o
semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. No se clasifican en la partida 97.01 los mosaicos que presenten
carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados,
obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados por
artistas.
3. En la partida 97.02, se consideran
grabados,
estampas y litografías,
originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o color
de una
o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista,
cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier
procedimiento mecánico o fotomecánico.
4. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten
carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados,
obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por
artistas.
5.
A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a
4, los artículos susceptibles
de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se
clasifican en este Capítulo;
B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en
las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.
6. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares,
grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus
características y valor están en relación con los de dichas obras. Los
marcos cuyas características o valor no guarden relación con los
artículos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.
IF-2023-43060026-APN-SSPYGC#MEC
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N” 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución
Art 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas, por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional-previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/VII/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/VII/2020, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Extemo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Extemo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/1/2021, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/IV/2021, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la
Unión Aduanera.
Art 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR
y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo y
forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/IV/2021, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado
Común.
Que, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio
de Minamata sobre el Mercurio y el Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes, se hace necesario ajustar la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo
Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como
Anexos I y II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente
Resolución entrarán en vigor a partir del 01/VII/2021, debiendo los
Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento
jurídico nacional previo a esa fecha.