SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 532/2023
RESOL-2023-532-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente EX-2023-121388045-APN-GA#SSN, los artículos 23, 24,
25 y 26 de la Ley Nº 20.091, el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de
seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser
aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su
aplicación.
Que a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como organismo de
control de la actividad aseguradora le compete, entre otras cuestiones,
intervenir en la reglamentación de los procesos de autorización para
operar en diferentes ramas, planes y demás modalidades contractuales de
cobertura.
Que las particularidades estadísticas de los riesgos a los que se
encuentra expuesta la población femenina implican una diferencia
tarifaria en relación a los mismos riesgos a los que se encuentra
expuesta la población masculina o unisex.
Que, asimismo, en línea con el objetivo de fomentar y promover la
perspectiva de género y la innovación en el mercado de seguros, se
considera oportuno dictar condiciones contractuales de carácter general
para el Seguro de Vida Colectivo para la Mujer y el Seguro de Vida
Individual Anual Renovable para la Mujer, que responden a necesidades
específicas de las aseguradas en el contexto actual, incorporando el
resguardo de aspectos inherentes al género y desprotegidos hasta el
momento.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse con Carácter General las Condiciones
Contractuales del “Seguro de Vida Colectivo para la Mujer” que como
Anexo I (IF-2023-124408315-APN-GTYN#SSN) integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse con Carácter General las Condiciones
Contractuales del “Seguro de Vida Individual Anual Renovable para la
Mujer” que como Anexo II (IF-2023-125715006-APN-GTYN#SSN) integra la
presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Las entidades aseguradoras que opten por operar con las
condiciones contractuales de carácter general autorizadas por la
presente Resolución, deberán remitir la Nota Técnica de la cobertura
básica y cláusulas adicionales a comercializar para su autorización, la
cual deberá ajustarse a los parámetros definidos en las resoluciones de
pautas mínimas aplicables. Las tarifas de las coberturas deberán
construirse en base a estadísticas específicas para la población
femenina.
La presentación deberá incluir los elementos detallados en el Punto
23.2.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), exceptuando Condiciones
Contractuales.
En caso de presentarse modificaciones a las condiciones contractuales
establecidas en la presente Resolución se deberá proceder conforme lo
previsto en el Punto 23.4.1. del citado Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- Deberán remitirse para su autorización los riesgos no
cubiertos de las cláusulas adicionales a comercializar, como así
también aquellas definiciones que en las condiciones contractuales se
explicite que deberán quedar definidas en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, con su opinión médica en caso de corresponder.
ARTÍCULO 5º.- Las entidades aseguradoras podrán establecer distintas
combinaciones de coberturas de acuerdo con las Condiciones Generales y
Cláusulas Adicionales que obran en el Anexo I para el “Seguro de Vida
Colectivo para la Mujer” y Anexo II para el “Seguro de Vida Individual
Anual Renovable para la Mujer”, de la presente Resolución.
Las entidades aseguradoras no podrán comercializar de manera conjunta
aquellas cláusulas adicionales que impliquen una superposición de
riesgo.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/11/2023 N° 93573/23 v. 17/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
V - COL FEM- 1
- CONDICIONES GENERALES COMUNES SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA LA MUJER
Artículo 1° -
Disposiciones Fundamentales
Preeminencia normativa: Esta póliza se integra con estas Condiciones
Generales Comunes, Condiciones Generales Específicas, Cláusulas
Adicionales y Condiciones Particulares.
El contrato se establece bajo el siguiente orden de prelación:
• Normas de orden público de las Leyes
N° 17.418 y N° 20.091;
• Condiciones Particulares;
• Cláusulas Adicionales;
• Condiciones Generales Específicas;
• Condiciones Generales Comunes.
Artículo 2° -
Riesgo Cubierto: Cobertura Básica
de Fallecimiento
El presente seguro cubre el riesgo de fallecimiento de cada Asegurada
durante la vigencia del respectivo Certificado Individual.
Artículo 3° -
Limitaciones y Exclusiones
La Asegurada está cubierta por esta póliza sin restricciones en cuanto
a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
La Aseguradora, salvo indicación en contrario en Condiciones
Particulares, no cubrirá el siniestro cuando el fallecimiento de la
Asegurada sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:
a. Suicidio voluntario, salvo que el
Certificado Individual haya estado vigente ininterrumpidamente por el
plazo indicado en dicho Certificado.
b. Comisión de un delito doloso, aún en grado de tentativa.
c. Actos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición, motín, terrorismo, cuando la Asegurada hubiera participado
como sujeto activo. Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina,
las obligaciones de la Aseguradora y de la Asegurada se regirán por las
normas que para tal emergencia dictara la Autoridad competente.
d. Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.
e. Catástrofes naturales que afecten a la población masivamente.
Artículo 4° -
Reticencia
Esta póliza y los respectivos Certificados Individuales han sido
extendidos por la Aseguradora sobre la base de las declaraciones
suscriptas por el Tomador en su solicitud y de las declaraciones
suscriptas por las Aseguradas en sus solicitudes individuales.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
por el Tomador o por las Aseguradas, aún hecha de buena fe, que a
juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de los
Certificados Individuales, o hubiere modificado las condiciones de los
mismos, si la Aseguradora hubiese sido cerciorado del verdadero estado
del riesgo, hace nulo el contrato y/o los Certificados Individuales.
Cuando la reticencia o falsedad sólo fuere imputable a parte del grupo
asegurado, serán nulos únicamente los respectivos Certificados
Individuales, excepto que, a juicio de peritos dicha reticencia hubiese
impedido la cobertura de la totalidad del grupo asegurado.
La Aseguradora cuenta con un plazo de TRES (3) meses, contado desde que
tomó conocimiento de la reticencia, para impugnar el contrato de
nulidad o proceder a su reajuste.
Transcurridos TRES (3) años desde la celebración del contrato y/o de la
emisión del Certificado Individual, lo que sea posterior, la
Aseguradora no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración la
omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y
claramente en la solicitud del seguro, en las solicitudes individuales
y/o declaraciones personales de salud.
Artículo 5° -
Vigencia
Esta póliza entra en vigencia desde las CERO (00) horas del día fijado
en Condiciones Particulares como comienzo de su vigencia. La cobertura
será de vigencia anual renovable automáticamente.
No obstante ello, cualquiera de las partes (Tomador o Aseguradora)
deberá notificar por escrito y con una anticipación no menor a TREINTA
(30) días corridos al vencimiento de la vigencia de la póliza, su
decisión de no renovar.
Artículo 6° -
Fecha de Entrada en Vigor de cada
Certificado Individual de Cobertura
Las asegurables que hubieran solicitado su incorporación a esta póliza
quedarán comprendidas en la póliza a partir del día primero del mes
siguiente a la aceptación de la respectiva solicitud de cobertura, por
parte de la Aseguradora, salvo que se indique otra fecha en el
Certificado Individual.
Artículo 7° -
Capitales asegurados
La suma asegurada con que está cubierta cada Asegurada es la
determinada en el respectivo Certificado Individual.
Artículo 8° -
Prima y Premio
Las tasas de prima insertas en las Condiciones Particulares de esta
póliza regirán durante el primer año de vigencia del seguro. Dichas
tasas de prima podrán ser ajustadas en cada aniversario de la póliza
por la Aseguradora, la cual comunicará por escrito al Tomador las
nuevas tasas de prima resultantes, con una anticipación mínima de
TREINTA (30) días corridos a la fecha de aniversario en que comiencen a
regir las mismas.
Las primas individuales a abonar por cada Asegurada resultarán de
aplicar la tasa de prima sobre el monto de su Capital Asegurado.
El premio surge de adicionar a la prima los impuestos, tasas,
contribuciones y sellados que pudieran corresponder.
Artículo 9° -
Pago de los Premios
Opción 1- Pagos
efectuados por el Tomador
Los premios deberán ser pagados por intermedio del Tomador a través de
los medios de pago autorizados. En caso que las Aseguradas contribuyan
al pago del premio, en las Condiciones Particulares se indicará la
proporción en que el Tomador y las Aseguradas asumen la obligación de
pago.
La periodicidad y vencimientos serán los establecidos en las
Condiciones Particulares de esta póliza y en los respectivos
Certificados Individuales.
Opción 2- Pago
Directo por la Asegurada
Los premios deberán ser pagados por cada Asegurada Individual
directamente a la entidad Aseguradora, a través de los medios de pago
autorizados.
La periodicidad y vencimientos serán los establecidos en los
respectivos Certificados Individuales.
Artículo 10 -
Plazo de Gracia
Opción 1- Pagos
efectuados por el Tomador
La Aseguradora concede un plazo de gracia de TREINTA (30) días corridos
para el pago de los premios vencidos impagos, sin recargo de intereses.
Durante ese plazo, esta póliza continuará en pleno vigor. Si dentro de
este plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza,
se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago
vencido, correspondiente a la Asegurada en cuestión.
Para el pago del primer premio, el plazo de gracia se contará desde la
fecha de inicio de vigencia de esta póliza. Para el pago de los premios
siguientes, dicho plazo de gracia correrá a partir de las CERO (00)
horas del día en que venza cada uno.
Los derechos que esta póliza acuerda al Tomador nacen el mismo día y
hora en que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas
precedentemente.
Opción 2- Pago
Directo por la Asegurada
La Aseguradora concede un plazo de gracia de TREINTA (30) días corridos
para el pago de los premios vencidos impagos, sin recargo de intereses.
Durante ese plazo, el Certificado Individual continuará en pleno vigor.
Si dentro de este plazo se produjera un siniestro amparado por el
Certificado Individual, se deducirá de la suma a abonarse el premio o
fracción de premio impago vencido.
Para el pago del primer premio, el plazo de gracia se contará desde la
fecha de inicio de vigencia del Certificado Individual. Para el pago de
los premios siguientes, dicho plazo de gracia correrá a partir de las
CERO (00) horas del día en que venza cada uno.
Los derechos que esta póliza acuerda al Tomador nacen el mismo día y
hora en que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas
precedentemente.
Artículo 11 -
Falta de Pago de los Premios
Opción 1-
Pagos efectuados por el Tomador
La falta de pago del premio en el plazo de gracia genera la rescisión
automática de la póliza. El Tomador adeudará a la Aseguradora el premio
correspondiente al período impago (premio vencido más premio del plazo
de gracia). Si el tomador hubiera solicitado la rescisión durante el
período de gracia, adeudará el premio calculado a prorrata por los días
transcurridos desde el vencimiento del premio impago hasta la fecha de
envío de tal solicitud.
Opción 2- Pago
Directo por la Asegurada
La falta de pago del premio en el plazo de gracia genera la rescisión
automática del Certificado Individual. La Asegurada adeudará a la
Aseguradora el premio correspondiente al período impago (premio vencido
más premio del plazo de gracia). Si la Asegurada hubiera solicitado la
rescisión durante el período de gracia, adeudará el premio calculado a
prorrata por los días transcurridos desde el vencimiento del premio
impago hasta la fecha de envío de tal solicitud.
Artículo 12 -
Cantidad Mínima de Aseguradas y
Porcentaje Mínimo de Adhesión
Es condición expresa para que este seguro entre en vigor y mantenga su
vigencia en las condiciones pactadas en materia de capitales y primas,
que tanto la cantidad de Aseguradas como el porcentaje de adhesión
(cantidad de Aseguradas en relación con cantidad de integrantes del
grupo) alcancen los mínimos indicados en las Condiciones Particulares.
Si en un determinado momento no se reunieran los requisitos mínimos
antes mencionados, la Aseguradora podrá reducir las sumas aseguradas o
modificar la tasa de prima aplicada. Asimismo, si se produjere una
variación superior al porcentaje establecido en las Condiciones
Particulares en la cantidad de Aseguradas y/o sumatoria de capitales
asegurados individuales, se podrá realizar un nuevo cálculo de tasa de
prima promedio, la que regirá hasta el vencimiento de la anualidad en
curso.
Cualquier decisión de modificación deberá ser notificada por escrito al
Tomador, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la
fecha de aplicación de la modificación en cuestión.
Artículo 13 -
Nómina de Aseguradas
La Aseguradora entregará al Tomador, al momento de emitir la póliza,
una nómina completa de las Aseguradas con las respectivas sumas
aseguradas y, asimismo, entregará listas de actualización por ingresos,
egresos y variaciones de los capitales asegurados a medida que se
produzcan. Dicho listado constituirá prueba de la totalidad de las
Aseguradas, debiendo el Tomador notificar a la Aseguradora cualquier
modificación a la misma.
Artículo 14 -
Designación y Cambio de
Beneficiarios
Cada Asegurada designará en su Solicitud Individual, en oportunidad de
incorporarse al seguro, el o los beneficiarios de la misma.
Cualquier Asegurada podrá cambiar, en todo momento, el beneficiario o
los beneficiarios por ella designados salvo que la designación sea a
título oneroso. El cambio de beneficiario surtirá efecto frente a la
Aseguradora en cuanto la Asegurada realice la correspondiente
comunicación por escrito.
La Aseguradora quedará liberada en caso de pagar el Capital Asegurado a
los beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la
recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
Perderá todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la
muerte de la Asegurada con un acto ilícito.
Artículo 15 -
Denuncia del Siniestro -
Liquidación por Fallecimiento
Los beneficiarios o derechohabientes de la Asegurada y/o el Tomador,
según el caso, deberán comunicar el acaecimiento del fallecimiento de
la Asegurada conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo o desde que el denunciante
conozca la existencia del beneficio, lo que fuere posterior, salvo caso
fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
La Aseguradora abonará a los beneficiarios la suma asegurada estipulada
en el Certificado Individual, dentro de los QUINCE (15) días de
recibida la copia de la partida de defunción y la restante
documentación que solicitara a los beneficiarios en los términos del
Artículo 46 segundo párrafo de la Ley de Seguros.
La Aseguradora no deducirá de la indemnización ninguna fracción o
fracciones de premio no vencidos que faltasen para completar la
anualidad al momento de cualquier liquidación que provenga de la póliza.
Artículo 16 -
Obligaciones del Tomador
Son obligaciones del Tomador:
a. Comunicar a la Aseguradora el
fallecimiento de cualquier Asegurada.
b. Recepcionar y remitir a la Aseguradora los formularios de Solicitud
Individual en tiempo y forma.
c. Remitir a la Aseguradora, la correspondiente denuncia de siniestro
en tiempo y forma; conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley
de Seguros.
d. Comunicar mensual y regularmente a la Aseguradora, las altas y bajas
de las Aseguradas y las bases para efectuar el cálculo de las primas y
capitales asegurados, con la siguiente información: fecha de
nacimiento, nombre y apellido, número de documento o CUIL y Capital
Asegurado.
e. Hacer saber a la Aseguradora cualquier cambio de denominación o
domicilio.
f. Entregar a la Asegurada el Certificado Individual.
g. Comunicar a la solicitante el rechazo de su solicitud individual
comunicado previamente por la Aseguradora.
h. Proporcionar a la Aseguradora toda información que ésta le requiera
para posibilitar la ejecución del contrato del seguro.
i. Entregar a las Aseguradas los certificados suplementarios
oportunamente emitidos por la Aseguradora con las modificaciones que
afecten el alcance de la cobertura brindada.
Artículo 17 -
Finalización de las Coberturas
Individuales
La cobertura individual de cada Asegurada finalizará en los siguientes
casos:
a. Por renuncia de la Asegurada a
continuar con el seguro.
b. Por fallecimiento de la Asegurada.
c. Por dejar de pertenecer la Asegurada al grupo regido por el Tomador.
d. Por caducidad o rescisión de la póliza.
e. Por falta de pago de premios de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 11 de estas Condiciones Generales Comunes.
f. Cuando la Asegurada cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
g. Por ocurrir un siniestro amparado por una cláusula adicional de la
póliza, en caso de haberla contratado, que otorgue una cobertura
sustitutiva de la cobertura básica de fallecimiento.
Tanto la renuncia a que se refiere el punto a), como el retiro del
grupo previsto en el punto c), deberán ser comunicados por escrito a la
Aseguradora por intermedio del Tomador, dentro de los TREINTA (30) días
corridos desde la fecha en la cual se produjeran dichos eventos.
En todos los casos, la rescisión de los Certificados Individuales
operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y
se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a los
Certificados Individuales rescindidos.
En cualquier caso de rescisión o caducidad de esta póliza caducarán
simultáneamente todos los Certificados Individuales cubiertos por ella,
salvo las obligaciones pendientes a cargo de la Aseguradora.
Artículo 18 -
Rescisión de esta Póliza
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión y caducidad ya
previstas, esta póliza podrá ser rescindida por el Tomador en cualquier
momento después del primer año de vigencia del seguro, previo aviso por
escrito con una anticipación no menor a TREINTA (30) días.
Por su parte, la Aseguradora podrá optar por no renovar la póliza al
vencimiento de cada aniversario, mediante aviso por escrito con una
anticipación no menor a TREINTA (30) días, conforme lo estipulado en el
Artículo 5° de estas Condiciones Generales Comunes.
Artículo 19 -
Duplicado de Póliza y de
Certificados
Si en caso de robo, pérdida, destrucción o cualquier otra causa esta
póliza dejara de hallarse en poder del Tomador, o cualquier Certificado
Individual en poder de la Asegurada, los interesados podrán obtener un
duplicado en sustitución del original. Las modificaciones o suplementos
que se incluyan en el duplicado, a pedido del Tomador o de la
Asegurada, serán los únicos válidos.
El Tomador y las Aseguradas tienen derecho a que se les entregue copia
de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y de la
póliza y/o de los Certificados Individuales sin costo alguno.
Artículo 20 -
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y
jurisdicción que se crearen en lo sucesivo, o los aumentos eventuales
de los existentes, estarán a cargo del Tomador, o de las Aseguradas,
según el caso, salvo cuando la Ley los declare expresamente a cargo
exclusivo de la Aseguradora.
Artículo 21 -
Facultades del Productor o Agente
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con la
Aseguradora, autorizado por ésta para la intermediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
• Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguros;
• Entregar los instrumentos emitidos por la Aseguradora, referentes a
contratos o sus prórrogas.
Artículo 22 -
Prescripción
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de
un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que
conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para
la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la
prima y de la indemnización.
Artículo 23 -
Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente
contrato, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de
la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza o del domicilio de la
Asegurada en los casos en que la póliza y/o el Certificado Individual
hayan sido emitidos en una jurisdicción distinta a la de su domicilio.
Artículo 24 -
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato
es el último declarado.
(La entidad podrá especificar en este
artículo los canales de remisión de información, tales como correos
electrónicos, página web, etc, habilitados para efectuar cualquier
declaración prevista en la póliza.)
V - COL FEM -
1.1 - CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS SEGURO DE VIDA PARA GRUPOS DE
EMPLEADAS
Artículo 1° -
Personas Asegurables
Se consideran “Asegurables" a todas las dependientes permanentes del
Tomador que a la fecha de emisión de esta póliza se encontraren en
servicio activo y posean la antigüedad mínima ininterrumpida en
relación de dependencia estipulada en las Condiciones Particulares.
Se entiende por servicio activo el desempeño normal de las tareas al
servicio del Tomador por parte de las dependientes que, en la fecha de
emisión de la póliza, figuren en la lista de personal activo, cumplan
con la jornada laboral completa y perciban habitualmente los haberes. A
tales efectos, se considerará jornada laboral completa el desarrollo de
la prestación de servicios mínimos de treinta (30) horas semanales,
salvo pacto en contrario.
A los efectos del presente seguro serán asimilados a las dependientes
permanentes del Tomador las dueñas únicas y/o socias y/o directoras del
Tomador, siempre que se dediquen efectivamente a la empresa en un
tiempo no menor a treinta (30) horas semanales. En tal caso, les serán
aplicables todas las disposiciones que para ingreso o reingreso de los
dependientes se establece en el presente artículo.
Toda asegurable que desee incorporarse a esta póliza deberá solicitarlo
por escrito en los formularios de Solicitud Individual que a este
efecto proporciona la Aseguradora. La solicitud deberá formularla
dentro de un plazo de treinta (30) días corridos, a contar desde la
fecha en que sea asegurable.
Las asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza después de
transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, como asimismo
las que vuelvan a solicitar su incorporación al seguro después de haber
rescindido la cobertura, deberán presentar pruebas de asegurabilidad
satisfactorias para la Aseguradora a través del cuestionario de salud
provisto por la misma y/o requisitos médicos adicionales a cargo de la
Aseguradora, en el caso que la misma exija a tales efectos el
cumplimiento de pruebas de asegurabilidad.
Aquellas que a la iniciación del seguro no se encontraren en servicio
activo, se considerarán asegurables después de que haya transcurrido el
plazo definido en las Condiciones Particulares, desde la fecha de
reincorporación al servicio activo, y siempre que cumplan con las
restantes condiciones para ser asegurables.
Toda Solicitud Individual recibida por el Tomador deberá ser remitida
por este a la Aseguradora dentro del plazo de tres (3) días hábiles de
recibida la misma.
La Aseguradora se reserva el derecho de resolver en cada caso si la
solicitante es asegurable y podrá rechazar su solicitud.
Se determina un plazo de treinta (30) días corridos desde la recepción
de la Solicitud Individual por parte de la Aseguradora, para que ésta
se expida sobre la aceptación de la asegurable. En caso de silencio por
parte de la misma la solicitud individual se considerará aceptada.
El Tomador deberá suministrar junto con la información requerida en el
artículo 19° inciso d) de las Condiciones Generales Comunes, el sueldo
y la fecha de ingreso laboral de la Asegurada.
Artículo 2° -
Finalización de las Coberturas
Individuales
La cobertura individual de cada Asegurada finalizará en los siguientes
casos:
a. Por renuncia de la Asegurada a continuar con el seguro.
b. Por fallecimiento de la Asegurada.
c. Por finalización de la relación laboral con el Tomador por cualquier
causa.
d. Por caducidad o rescisión de la póliza.
e. Por falta de pago de primas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14° de las Condiciones Generales Comunes.
f. Cuando la Asegurada cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
g. Por ocurrir un siniestro amparado por una cláusula adicional de la
póliza, en caso de haberla contratado, que otorgue una cobertura
sustitutiva de la cobertura básica de fallecimiento.
Tanto la renuncia a que se refiere el punto a), como la finalización de
la relación laboral prevista en el punto c), deberán ser comunicadas
por escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
treinta (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjeron
dichos eventos.
En todos los casos, la rescisión de los Certificados Individuales
operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y
se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a los
Certificados Individuales rescindidos.
En cualquier caso de rescisión o caducidad de esta póliza caducarán
simultáneamente todos los Certificados Individuales cubiertos por ella,
salvo las obligaciones pendientes a cargo de la Aseguradora.
V - COL FEM -
1.2 - CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS SEGURO DE VIDA PARA GRUPOS
ABIERTOS
Artículo 1° -
Personas Asegurables
Se consideran “Asegurables”, a todas las mujeres, cuya relación con el
Tomador resulte preexistente a su incorporación a este seguro, que se
encuentren relacionadas entre sí por un interés distinto al de
contratar el presente seguro.
Toda asegurable que desee incorporarse a esta póliza deberá solicitarlo
por escrito en los formularios de Solicitud Individual que a este
efecto proporciona la Aseguradora. La solicitud deberá formularla
dentro del plazo de (30) días corridos, a contar desde la fecha en que
sea asegurable.
Las asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza después de
transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, como asimismo
las que vuelvan a solicitar su incorporación al seguro después de haber
rescindido la cobertura, deberán presentar pruebas de asegurabilidad
satisfactorias para la Aseguradora a través del cuestionario de salud
provisto por la misma y/o requisitos médicos adicionales a cargo de la
Aseguradora, en el caso que la misma exija a tales efectos el
cumplimiento de pruebas de asegurabilidad.
Toda Solicitud Individual recibida por el Tomador deberá ser remitida
por este a la Aseguradora dentro del plazo de tres (3) días hábiles de
recibida la misma.
La Aseguradora se reserva el derecho de resolver en cada caso si la
solicitante es asegurable y podrá rechazar su solicitud.
Se determina un plazo de treinta (30) días corridos desde la recepción
de la Solicitud Individual por parte de la Aseguradora, para que ésta
se expida sobre la aceptación de la asegurable. En caso de silencio por
parte de la misma la solicitud individual se considerará aceptada.
Artículo 2° -
Finalización de las Coberturas
Individuales
La cobertura individual de cada Asegurada finalizará en los siguientes
casos:
a. Por renuncia de la Asegurada a
continuar con el seguro.
b. Por fallecimiento de la Asegurada.
c. Por dejar de pertenecer la Asegurada al grupo regido por el Tomador.
d. Por caducidad o rescisión de la póliza.
e. Por falta de pago de primas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14° de las Condiciones Generales Comunes.
f. Cuando la Asegurada cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
g. Por ocurrir un siniestro amparado por una cláusula adicional de la
póliza, en caso de haberla contratado, que otorgue una cobertura
sustitutiva de la cobertura básica de fallecimiento.
Tanto la renuncia a que se refiere el punto a), como el retiro del
grupo previsto en el punto c), deberán ser comunicadas por escrito a la
Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los treinta (30) días
corridos desde la fecha en la cual se produjeron dichos eventos.
En todos los casos, la rescisión de los Certificados Individuales
operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y
se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a los
Certificados Individuales rescindidos.
En cualquier caso de rescisión o caducidad de esta póliza caducarán
simultáneamente todos los Certificados Individuales cubiertos por ella,
salvo las obligaciones pendientes a cargo de la Aseguradora.
2.1 - CLÁUSULA
ADICIONAL DE CARENCIA
La presente cláusula procederá siempre y cuando figure su inclusión en
las Condiciones Particulares y Certificado Individual de Incorporación
diferenciándose para cada una de las cláusulas contratadas según
corresponda.
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el evento indemnizable
de una Asegurada se produjere dentro del período de carencia indicado
en el Certificado Individual, durante el cual la Asegurada está
obligada al pago de las primas a contar desde la fecha de vigencia
inicial de dicho Certificado.
El período de carencia no será aplicable en caso de accidente. Se
entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e
independiente de la voluntad de la Asegurada.
El período de carencia deberá cumplirse cada vez que la Asegurada
ingrese al seguro, independientemente de que dicha Asegurada lo hubiese
cumplido en un ingreso anterior. Asimismo, dicho período se aplicará
respecto de cualquier incremento de Capital Asegurado que tenga lugar,
excepto en el caso de incrementos masivos para todo el grupo asegurado.
Nota: La carencia prevista en esta
Cláusula no podrá aplicarse cuando la Aseguradora solicite requisitos
de asegurabilidad, ni podrá ser aplicada conjuntamente con la Cláusula
Adicional de Carencia por Enfermedades Preexistentes para
Fallecimiento, Sepelio e Invalidez.
V - COL FEM -
2.2 - CLÁUSULA ADICIONAL DE CARENCIA POR ENFERMEDADES PREEXISTENTES
PARA FALLECIMIENTO, SEPELIO E INVALIDEZ
La presente cláusula procederá siempre y cuando figure su inclusión en
las Condiciones Particulares y Certificado Individual de Incorporación
diferenciándose para cada una de las cláusulas contratadas según
corresponda.
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el fallecimiento o
invalidez de una Asegurada se produjere como consecuencia de una
enfermedad preexistente.
Por enfermedad preexistente se entiende a toda enfermedad que padeciera
la Asegurada durante los primeros meses de vigencia del Certificado
Individual, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al
seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o invalidez.
El plazo de carencia para enfermedades preexistentes será el
establecido en el Certificado Individual, no pudiendo exceder los DOCE
(12) meses, período en el cual corresponderá el pago de primas, a
contar desde la fecha de vigencia inicial de dicho Certificado.
El período de carencia por enfermedades preexistentes deberá cumplirse
cada vez que la Asegurada ingrese al seguro, independientemente de que
dicha Asegurada lo hubiese cumplido en un ingreso anterior. Asimismo,
dicho período se aplicará respecto de cualquier incremento de Capital
Asegurado que tenga lugar, excepto en el caso de incrementos masivos
para todo el grupo asegurado.
Nota: La carencia por enfermedades
preexistentes no podrá aplicarse cuando la Aseguradora solicite
requisitos de asegurabilidad, ni podrá ser aplicada conjuntamente con
la Cláusula Adicional de Carencia.
V - COL FEM -
3.1 - CLÁUSULA ADICIONAL DE OPCIÓN PARA JUBILADAS Y/O RETIRADAS
(Aplicable a los Seguros de Vida Colectivo para Grupos de Empleadas)
(Prolongación de la Cobertura)
La Asegurada Titular que en el futuro se jubile y/o retire, siempre que
haya estado asegurada en el grupo por el término mínimo anterior a la
jubilación y/o retiro estipulado en las Condiciones Particulares, podrá
continuar en el seguro manteniendo las coberturas definidas en el
Certificado Individual, si lo solicita por lo menos con TREINTA (30)
días de anticipación al último día que vaya a prestar servicios para el
Tomador, sin exigirse para ello el cumplimiento de nuevos requisitos de
asegurabilidad.
Dicha continuidad en las coberturas sólo procederá hasta la fecha en
que la Asegurada cumpla la edad máxima de permanencia estipulada en
Condiciones Particulares para cada una de las coberturas contratadas,
la cual no podrá superar los OCHENTA (80) años.
El Capital Asegurado de cada una de las coberturas contratadas
resultará de aplicar el porcentaje que obra en Condiciones Particulares
sobre el Capital Asegurado al momento de la jubilación y/o retiro, sin
derecho a un posterior aumento.
Las primas correspondientes a cada Asegurada, se determinarán a partir
de la tasa de prima media calculada teniendo en cuenta tanto a las
Aseguradas activas como pasivas sin discriminación por rangos de edades
heterogéneos.
V - COL FEM -
3.2 - CLÁUSULA ADICIONAL DE OPCIÓN PARA JUBILADAS Y/O RETIRADAS
(Aplicable a los Seguros de Vida Colectivo para Grupos de Empleadas)
(Conversión a un Seguro de Vida Individual)
La Asegurada Titular que en el futuro se jubile y/o retire, siempre que
haya estado asegurada en el grupo por el término mínimo anterior a la
jubilación y/o retiro estipulado en las Condiciones Particulares, podrá
convertir su cobertura a un Seguro Individual que la Aseguradora posea
autorizado, si lo solicita por lo menos con TREINTA (30) días de
anticipación al último día que vaya a prestar servicios para el
Tomador, sin exigirse para ello el cumplimiento de nuevos requisitos de
asegurabilidad.
El Capital Asegurado resultará de aplicar el porcentaje que obra en
Condiciones Particulares sobre el Capital Asegurado al momento de la
jubilación y/o retiro, sin derecho a un posterior aumento.
V - COL FEM - 4
- CLÁUSULA ADICIONAL - SEPELIO - REINTEGRO DE GASTOS - BENEFICIO
ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá el beneficio que acuerda la presente cláusula
cuando la Asegurada fallezca durante la vigencia de la presente
cláusula en el Certificado Individual.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el fallecimiento de
una Asegurada se produjera como consecuencia de los Riesgos no
Cubiertos establecidos en el Artículo 3° de las Condiciones Generales
Comunes.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el fallecimiento, se obliga a reembolsar a
la persona que acredite haber efectuado los gastos derivados del
servicio de sepelio hasta la concurrencia de la Suma Máxima Asegurada
que se indica en el Certificado Individual. Dicha Suma Asegurada deberá
fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación
solicitado.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
recibidas las constancias y pruebas requeridas por la Aseguradora,
establecidas en el Artículo 5°.
El capital individual asegurado será uniforme para todas las
integrantes del grupo.
Los capitales individuales asegurados podrán ser modificados por la
Aseguradora durante la vigencia de la póliza, si el precio del servicio
de sepelio pactado varía en razón de mayores costos de los elementos
que lo componen, previa notificación a las Aseguradas, con una
anticipación de TREINTA (30) días, de los nuevos capitales asegurados y
aceptación por parte de las mismas y/o el Tomador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio de esta Cláusula es adicional e independiente de los demás
beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la Aseguradora no
hará por tal concepto, deducción alguna de la suma asegurada a pagarse
por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Cobertura
Corresponde al Tomador, Parientes, Personas allegadas o Herederos
Legales, según corresponda:
a. Denunciar la ocurrencia del
fallecimiento conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar certificado de defunción original o copia certificada del
mismo, y comprobante original de los gastos realizados por el Sepelio.
c. Facilitar cualquier comprobación o aclaración, con gastos a cargo de
la Aseguradora.
Si una Asegurada falleciera en circunstancias en que nadie se hiciera
cargo del sepelio, la Aseguradora, si fuera notificada de ello, se hará
cargo de los gastos que demande el sepelio hasta la concurrencia de la
suma asegurada máxima.
Artículo 6° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del
Tomador dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la
cual se produjera dicho evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM - 5
- CLÁUSULA ADICIONAL - MUERTE ACCIDENTAL - COBERTURA ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá el beneficio que acuerda la presente cláusula
cuando la Asegurada fallezca como consecuencia de lesiones corporales
producidas directa y exclusivamente por un accidente, experimentadas
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del accidente, siempre que este
ocurra durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado
Individual. Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo,
violento, fortuito e independiente de la voluntad de la Asegurada.
Se excluyen expresamente los casos que sean consecuencia de
enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el fallecimiento por
accidente se produjera como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos
establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el accidente, abonará a los beneficiarios
designados, la suma asegurada vigente a la fecha de ocurrencia del
accidente, para la presente Cláusula Adicional indicada en el
Certificado Individual.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
denunciado el fallecimiento o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°, lo que
ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por accidente es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Accidente
Corresponde al Beneficiario o Tomador:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Entregar copia legalizada de la partida de defunción.
c. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales; como así
también las pruebas del accidente.
d. Facilitar cualquier comprobación o aclaración, con gastos a cargo de
la Aseguradora.
Artículo 6° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 7° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM -
6.1 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE: LIQUIDACIÓN
DEL CAPITAL ASEGURADO -BENEFICIO SUSTITUTIVO
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o
accidente, y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia o
en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre
que tal estado haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el
plazo de espera indicado en Condiciones Particulares, y se hubiese
iniciado durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado
Individual.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de enfermedad, a partir de la
fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez.
En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde
la fecha de denuncia del siniestro.
• En caso de accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean demostrativos del
estado de invalidez total y permanente.
Se excluyen expresamente los casos que afecten a la Asegurada en forma
parcial o temporal.
Sin perjuicio de otras causas, la Aseguradora podrá reconocer como
invalidez total y permanente las definidas en las Condiciones
Particulares.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
indemnización igual al Capital Asegurado definido en el Certificado
Individual, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo
párrafo de la Ley de Seguros.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del Capital
Asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte de la Asegurada, de
modo que con el pago al que se refiere el artículo anterior, la
Aseguradora queda liberada de cualquier obligación con respecto a dicha
Asegurada, salvo las obligaciones pendientes a la fecha del siniestro.
Si el monto abonado por invalidez resultara inferior a la suma
asegurada por muerte, dicha liberación será parcial por un importe
igual al capital liquidado por invalidez permanente.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas.
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez,
la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor
a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula. La continuidad de cobro de prima correspondiente
a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se considerará
como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de riesgo
cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: Las causales definidas
taxativamente en Condiciones Particulares eximirán de comprobación para
determinar la invalidez total y permanente.
V - COL FEM -
6.2 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE:
LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO - BENEFICIO SUSTITUTIVO
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez total y permanente, como consecuencia de accidente, y dicho
estado no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de
dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado
haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera
indicado en Condiciones Particulares, y se hubiese iniciado durante la
vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.
Se excluyen expresamente los casos que afecten a la Asegurada en forma
parcial o temporal y aquellas que sean consecuencia de enfermedades o
infecciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e
independiente de la voluntad de la Asegurada.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez total y permanente.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
indemnización igual al Capital Asegurado definido en el Certificado
Individual, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo
párrafo de la Ley de Seguros.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del Capital
Asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte de la Asegurada, de
modo que con el pago al que se refiere el artículo anterior, la
Aseguradora queda liberada de cualquier obligación con respecto a dicha
Asegurada, salvo las obligaciones pendientes a la fecha del siniestro.
Si el monto abonado por invalidez resultara inferior a la suma
asegurada por muerte, dicha liberación será parcial por un importe
igual al capital liquidado por invalidez permanente.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente y la existencia de la invalidez conforme el plazo definido en
Condiciones Particulares y Certificado Individual, el cual nunca será
inferior a los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del mismo, o
desde que el denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que
fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de
hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas; como así también las constancias y pruebas del accidente que le
diera origen;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
d. Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las
consecuencias del accidente.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez,
la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor
a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM -
7.1 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TEMPORARIA - COBERTURA RETROACTIVA
CON PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez temporal, como consecuencia de enfermedad o accidente, y
dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación
de dependencia su actividad habitual remunerativa, siempre que tal
estado haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de
espera indicado en Condiciones Particulares, y se hubiese iniciado
durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado
Individual.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de enfermedad, a partir de la
fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez.
En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde
la fecha de denuncia del siniestro.
• En caso de accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez temporal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
cuota periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por
cada período completo que transcurra mientras subsista la invalidez
transitoria. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período
de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de
Cuotas Cubiertas Anuales”, estipulados ambos en el Certificado
Individual.
Las cuotas devengadas durante el período de espera, se abonarán
conjuntamente con la primera cuota devengada luego de dicho período,
dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley
de Seguros.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que la Asegurada tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nueva invalidez temporal de la Asegurada, se computará
nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una
única vez en los casos en que la invalidez temporal sea producto de un
mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la invalidez, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3)
meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Continuidad de la Invalidez - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido la invalidez de la Asegurada al
acordarse el beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras
subsista ese estado y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento,
pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias
respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen
médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo.
Si estas pruebas no pudieran realizarse dentro de los TREINTA (30) días
de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si la Asegurada
dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez, la
Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.
Si la Asegurada fuera dada de alta de la invalidez temporaria que la
afectaba, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la
diferencia entre la cantidad de cuotas máximas por vigencia cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM -
7.2 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TEMPORARIA POR ACCIDENTE -
COBERTURA RETROACTIVA CON PAGO PERIÓDICO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez temporal, como consecuencia de accidente, y dicho estado no
le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia su
actividad habitual remunerativa, siempre que tal estado haya continuado
ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera indicado en
Condiciones Particulares, y se hubiese iniciado durante la vigencia de
la presente cláusula en el Certificado Individual.
Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e
independiente de la voluntad de la Asegurada.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez temporal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
cuota periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por
cada período completo que transcurra mientras subsista la invalidez
transitoria. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período
de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de
Cuotas Cubiertas Anuales”, estipulados ambos en el Certificado
Individual.
Las cuotas devengadas durante el período de espera, se abonarán
conjuntamente con la primera cuota devengada luego de dicho período,
dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley
de Seguros.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que la Asegurada tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nueva invalidez temporal de la Asegurada, se computará
nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una
única vez en los casos en que la invalidez temporal sea producto de un
mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
d. Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las
consecuencias del accidente.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la invalidez, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3)
meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Continuidad de la Invalidez - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido la invalidez de la Asegurada al
acordarse el beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras
subsista ese estado y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento,
pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias
respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen
médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo.
Si estas pruebas no pudieran realizarse dentro de los TREINTA (30) días
de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si la Asegurada
dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez, la
Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.
Si la Asegurada fuera dada de alta de la invalidez temporaria que la
afectaba, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la
diferencia entre la cantidad de cuotas máximas por vigencia cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM - 8
- CLÁUSULA ADICIONAL - DIAGNÓSTICO DE CÁNCER - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando a la misma le haya sido diagnosticado alguno
de los Cánceres detallados en Condiciones Particulares, siempre que
esto ocurra durante la vigencia de la presente cláusula en el
Certificado Individual.
Se entenderá por Cáncer a la presencia de un tumor maligno
caracterizado por el crecimiento y expansión incontrolables de células
malignas, con invasión y destrucción del tejido normal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el diagnóstico de
cáncer sea consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el
Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el diagnóstico de cáncer, abonará a la
Asegurada el beneficio estipulado en el Certificado Individual.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificado el diagnóstico de cáncer o de recibidas las constancias y
pruebas requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°,
lo que ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por diagnóstico de cáncer es adicional e independiente
de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Diagnóstico de
Cáncer
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar cualquier diagnóstico de
cáncer conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas.
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al diagnóstico de cáncer, la Aseguradora podrá
ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TREINTA (30) días,
a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el diagnóstico de
cáncer, la Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula
Adicional abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM - 9
- CLÁUSULA ADICIONAL - RENTA DIARIA POR TRABAJO DE PARTO - COBERTURA
RETROACTIVA - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgos Cubiertos
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma, por indicación de un médico, exceda
las 48 horas de internación post parto en un Establecimiento
Asistencial, que reúna las características definidas en esta Cláusula
Adicional, siempre que ésta ocurra durante la vigencia de la presente
cláusula en el Certificado Individual.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando la internación se
produjera como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en
el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, recibidas las constancias de internación, abonará a la
Asegurada por cada día que hubiera estado internado en exceso del
Periodo de Espera, la renta diaria indicada en el Certificado
Individual.
La renta diaria se comenzará a abonar a partir de las 48 horas
posteriores al parto, tiempo establecido como Periodo de Espera. El
beneficio estará siempre sujeto al valor máximo fijado por el “Plazo
Máximo de Cobertura”, estipulado en el Certificado Individual.
Se define como “Plazo Máximo de Cobertura” a la cantidad máxima de días
por internación a la que la Asegurada tendrá derecho.
Se entiende por “Día de Internación” a todo período de VEINTICUATRO
(24) horas que comprende la estadía durante la noche en un
establecimiento asistencial.
La internación podrá tener lugar en varios establecimientos
asistenciales en forma alternada, mientras la misma no sea interrumpida.
En el caso de internaciones sucesivas a causa del parto en cuestión,
separadas por intervalos menores a un mes, cada período de internación
será considerado como continuación del anterior, a efectos de computar
la Cantidad Máxima de días cubiertos.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la internación o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 6°, lo que
ocurra con posterioridad.
El monto a abonar corresponderá al Capital Asegurado de esta cobertura
vigente al primer día de internación. Todo incremento en el Capital
Asegurado efectuado con posterioridad a dicha fecha será considerado
nulo a los efectos del otorgamiento de este beneficio.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por internación acordada por esta cláusula es
adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la
póliza y, en consecuencia, la Aseguradora no hará por tal concepto,
deducción alguna de la suma asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Establecimiento Asistencial
Se entenderá por Establecimiento Asistencial al establecimiento público
o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de
enfermedades o lesiones corporales, provisto con facilidades para
efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Dicho
establecimiento deberá estar atendido por un Médico durante las
VEINTICUATRO (24) horas del día y los tratamientos que se ofrezcan en
él deberán ser realizados por el personal médico calificado y en donde
sólo deberán admitirse personas enfermas o lesionadas.
Artículo 6° -
Comprobación de la Internación
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la internación en un
establecimiento asistencial conforme el plazo definido en Condiciones
Particulares y Certificado Individual, el cual nunca será inferior a
los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que
el denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de sus causas.
Artículo 7° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el Artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a que se refiere el Artículo 6° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la internación, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TREINTA (30)
días, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación. Confirmado el diagnóstico, la Aseguradora
reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional abonadas durante
el plazo de comprobación.
Artículo 8° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: Deberá tarificar por separado
para mujeres gestantes y aquellas que aún no han concebido.
V - COL FEM -
10 - CLÁUSULA ADICIONAL - CONTAGIO ACCIDENTAL DE VIH EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESION MÉDICA O PARAMÈDICA - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando como consecuencia de un accidente derivado
directamente del ejercicio de su profesión médica o paramédica, le haya
sido diagnosticado por primera vez el Virus de Inmuno Deficiencia
Humana (VIH) durante la vigencia de la presente cláusula en el
Certificado Individual.
Se entiende por accidente derivado directamente del ejercicio de su
profesión médica o paramédica a algún contacto cutáneo, subcutáneo o de
mucosas con fluidos o tejidos corporales de un individuo que pudiere
generar la infección de VIH (Virus de Inmuno Deficiencia Humana),
sufrido por la Asegurada exclusivamente por el ejercicio de su
profesión médica o paramédica, en todos los lugares de trabajo y
siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad dictadas por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el diagnóstico de VIH
de una Asegurada se produjera como consecuencia de los Riesgos no
Cubiertos establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el padecimiento definido en el Artículo 1°
abonará a la Asegurada, la suma asegurada estipulada en el Certificado
Individual.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificado el diagnóstico o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°, lo que
ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por esta cobertura es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Accidente
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales; como así
también las pruebas del accidente.
c. Asimismo, deberá presentar una constancia de que en el momento del
accidente la Asegurada es VIH negativo. El test correspondiente deberá
efectuarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producirse el
accidente y los gastos de realización del mismo serán a cargo de la
Aseguradora.
d. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 7° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - COL FEM -
11 - CLÁUSULA ADICIONAL - FERTILIDAD - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma haya cursado sin éxito al menos n[1]
tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida,
siempre que el último realizado ocurra durante la vigencia de la
presente cláusula en el Certificado Individual.
Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos
los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo.
Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por
objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema
reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación,
estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e
inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de
la pareja o donante. Se entiende por técnicas de alta complejidad a
aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por
fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in
vitro y la inyección intracitoplasmática de espermatozoide.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando la cobertura se active
cumpliendo los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo de
Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el resultado negativo del «-ésimo
tratamiento de reproducción asistida, abonará a la Asegurada el
beneficio estipulado en el Certificado Individual.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
recibidas las constancias y pruebas requeridas por la Aseguradora,
establecidas en el Artículo 5°, lo que ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por fertilidad es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Diagnóstico
Corresponde al Tomador, Asegurada o su representante:
a. Denunciar cualquier diagnóstico
conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado
Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados
desde la ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la
existencia del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito,
fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de los
tratamientos cursados y sus resultados,
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al diagnóstico, la Aseguradora podrá ampliar el
plazo de prueba por un término no mayor a TREINTA (30) días, a fin de
confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico.
Confirmado el beneficio, la Aseguradora reembolsará las extraprimas de
esta Cláusula Adicional abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 17 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima
correspondiente a esa Asegurada, luego del arribo a tal edad máxima, se
considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de
riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: La contratación de la presente
cobertura deberá realizarse previo al desarrollo del primer tratamiento
de baja o alta complejidad. En la solicitud deberá constar la pregunta
correspondiente.
[1] Dependiendo de las estadísticas
obtenidas para lograr una tarifa consistente, asimismo podrá definirse
un n según tratamientos de alta o baja complejidad.
V - COL FEM -
12 - CLÁUSULA ADICIONAL - AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Se entiende por agravación del riesgo asumido, cualquier cambio de
circunstancia con posterioridad a la celebración del contrato que si
hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos
hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones. Se
consideran agravaciones del riesgo únicamente aquellas que provengan
del cambio de la profesión o de la actividad declaradas.
Cada Asegurada deberá denunciar a la Aseguradora las agravaciones del
riesgo asumido, causadas por un hecho suyo antes de que se produzcan; y
las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Cuando la agravación se deba a un hecho de la Asegurada, la cobertura
queda suspendida. La Aseguradora en el término de SIETE (7) días deberá
notificar su decisión de rescindir.
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno a la Asegurada, la
Aseguradora deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del
término de UN (1) mes y con un preaviso de SIETE (7) días. Pero si el
riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales de la
Aseguradora, la cobertura queda suspendida y la Aseguradora en el
término de SIETE (7) días deberá notificar su decisión de rescindir.
Si la Aseguradora hubiera otorgado la cobertura por un costo mayor, el
mismo se ajustará según el verdadero riesgo asumido.
NOTA SUSCRIPCIÓN: La presente
cláusula únicamente podrá ser aplicada en caso de que la entidad
requiera la notificación de agravaciones del riesgo que provengan de la
modificación de la profesión o de la actividad declaradas.
V - COL FEM -
13 - CLÁUSULA ADICIONAL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES
Artículo 1° -
Porcentaje
Mediante esta cláusula adicional, la Aseguradora acuerda participar al
Tomador en las utilidades de esta póliza en el porcentaje establecido
en las Condiciones Particulares y Certificado Individual, según
corresponda.
Artículo 2° -
Oportunidad
La participación de utilidades se realizará al final de cada año de
vigencia de la póliza.
Tanto su cálculo como su pago se efectuarán dentro de los NOVENTA (90)
días de la fecha de vencimiento del período considerado.
Artículo 3° -
Requisitos
Sólo se procederá al cálculo de participación de utilidades cuando las
primas devengadas en el período anual sean abonadas en su totalidad y
antes de su fecha de vencimiento o dentro del plazo de gracia.
Cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, la
participación en utilidades se practicará en el aniversario de póliza
en que dicho requisito se cumpla, computando para ello todos los
valores acumulados desde la fecha de emisión de esta cláusula o del
último cálculo de participación en utilidades.
Artículo 4° -
Coberturas Incluidas
La participación de utilidades podrá calcularse para la totalidad de
coberturas incluidas en la póliza, o sólo para alguna/s de ellas, las
cuales serán indicadas en las Condiciones Particulares y Certificado
Individual, según corresponda.
Artículo 5° -
Cálculo de las Utilidades
El cálculo de las utilidades de la póliza se efectuará empleando la
“Cuenta de Utilidades” que se desarrolla seguidamente.
El alcance de los conceptos detallados seguidamente, así como sus
porcentajes, será el consignado en las Condiciones Particulares y
Certificado Individual, según corresponda.
INGRESOS:
a. Las primas de tarifa emitidas netas
de anulaciones correspondientes al período de cálculo considerado.
EGRESOS:
a. Los siniestros pagados y reservados
netos de recuperos correspondientes al período de cálculo considerado.
b. El porcentaje de las primas correspondientes al período de cálculo
considerado en concepto de gastos de la Aseguradora.
c. El eventual saldo negativo de la cuenta de INGRESOS menos EGRESOS
del período de cálculo anterior.
La diferencia en más de los INGRESOS sobre los EGRESOS representará la
utilidad sobre la cual se calculará la participación al Tomador.
Artículo 6° -
Distribución
La Aseguradora participará del importe resultante de acuerdo a lo
dispuesto en esta cláusula al Tomador, y este dará cuenta a las
Aseguradas del importe que les corresponda de acuerdo a la proporción
de sus participaciones en el importe de las primas de esta póliza.
Dicho proceder será notificado en los Certificados Individuales a fin
de poner en conocimiento del mismo a las Aseguradas.
Artículo 7° -
Otras Consideraciones
La participación de utilidades se practicará únicamente por años
completos de póliza, por lo que no se computarán fracciones de año en
caso de cancelación de la póliza antes de su fecha aniversario.
ANEXO
II
V - IND FEM- 1
- CONDICIONES GENERALES COMUNES SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL ANUAL
RENOVABLE PARA LA MUJER
Artículo 1° -
Disposiciones Fundamentales
Preeminencia normativa: Esta póliza se integra con estas Condiciones
Generales Comunes, Cláusulas Adicionales y Condiciones Particulares.
El contrato se establece bajo el siguiente orden de prelación:
• Normas de orden público de las Leyes
N° 17.418 y N° 20.091;
• Condiciones Particulares;
• Cláusulas Adicionales;
• Condiciones Generales Comunes.
Artículo 2° -
Riesgo Cubierto: Cobertura Básica
de Fallecimiento
El presente seguro cubre el riesgo de fallecimiento de la Asegurada
durante la vigencia de la póliza.
Artículo 3° -
Limitaciones y Exclusiones
La Asegurada está cubierta por esta póliza sin restricciones en cuanto
a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
La Aseguradora, salvo indicación en contrario en Condiciones
Particulares, no cubrirá el siniestro cuando el fallecimiento de la
Asegurada sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:
a. Suicidio voluntario, salvo que la
póliza haya estado vigente ininterrumpidamente por el plazo indicado en
las Condiciones Particulares.
b. Comisión de un delito doloso, aún en grado de tentativa.
c. Actos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición, motín, terrorismo, cuando la Asegurada hubiera participado
como sujeto activo. Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina,
las obligaciones de la Aseguradora y de la Asegurada se regirán por las
normas que para tal emergencia dictara la Autoridad competente.
d. Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.
e. Catástrofes naturales que afecten a la población masivamente.
Artículo 4° -
Reticencia
Esta póliza ha sido extendida por la Aseguradora sobre la base de las
declaraciones suscriptas por la Asegurada en la solicitud del seguro.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
por la Asegurada, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos
hubiere impedido el contrato, o hubiere modificado sus condiciones, si
el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo,
hace nulo el contrato.
La Aseguradora cuenta con un plazo de TRES (3) meses, contado desde que
tomó conocimiento de la reticencia, para impugnar el contrato de
nulidad o proceder a su reajuste.
Transcurridos TRES (3) años desde la celebración del contrato, la
Aseguradora no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración la
omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y
claramente en la solicitud del seguro y/o declaración personal de salud.
Artículo 5° -
Vigencia
Esta póliza entra en vigencia desde las CERO (00) horas del día fijado
en Condiciones Particulares como comienzo de su vigencia. La cobertura
será de vigencia anual renovable automáticamente.
No obstante ello, cualquiera de las partes (Asegurada o Aseguradora)
deberá notificar por escrito y con una anticipación no menor a TREINTA
(30) días corridos al vencimiento de la vigencia de la póliza, su
decisión de no renovar.
Artículo 6° -
Capitales Asegurados
La suma asegurada con que está cubierto la Asegurada es la determinada
en las Condiciones Particulares.
Artículo 7° -
Prima y Premio
La tasa de prima inserta en las Condiciones Particulares de esta póliza
regirá durante el primer año de vigencia del seguro. Dicha tasa de
prima podrá ser ajustada en cada aniversario de la póliza por la
Aseguradora, la cual comunicará por escrito a la Asegurada la nueva
tasa de prima resultante, con una anticipación mínima de TREINTA (30)
días corridos a la fecha de aniversario en que comience a regir la
misma.
La prima a abonar resultará de aplicar la tasa de prima sobre el monto
del capital asegurado.
El premio surge de adicionar a la prima los impuestos, tasas,
contribuciones y sellados que pudieran corresponder.
Artículo 8° -
Pago de los Premios
El premio deberá ser pagado a través de los medios de pago autorizados.
La periodicidad y vencimientos serán los establecidos en las
Condiciones Particulares de esta póliza.
Artículo 9° -
Plazo de Gracia
La Aseguradora concede un plazo de gracia de TREINTA (30) días corridos
para el pago de los premios vencidos impagos, sin recargo de intereses.
Durante ese plazo, esta póliza continuará en pleno vigor. Si dentro de
este plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza,
se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago
vencido correspondiente.
Para el pago del primer premio, el plazo de gracia se contará desde la
fecha de inicio de vigencia de esta póliza. Para el pago de los premios
siguientes, dicho plazo de gracia correrá a partir de las CERO (00)
horas del día en que venza cada uno.
Los derechos que esta póliza acuerda a la Asegurada nacen el mismo día
y hora en que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas
precedentemente.
Artículo 10 -
Falta de Pago de los Premios
La falta de pago del premio en el plazo de gracia genera la rescisión
automática de la póliza. La Asegurada adeudará a la Aseguradora el
premio correspondiente al período impago (premio vencido más premio del
plazo de gracia). Si la Asegurada hubiera solicitado la rescisión
durante el período de gracia, adeudará el premio calculado a prorrata
por los días transcurridos desde el vencimiento del premio impago hasta
la fecha de envío de tal solicitud.
Artículo 11 -
Designación y Cambio de
Beneficiarios
La Asegurada designará en el formulario Solicitud del Seguro, en
oportunidad de incorporarse al seguro, el o los beneficiarios del mismo.
La Asegurada podrá cambiar, en todo momento, el beneficiario o los
beneficiarios por ella designados salvo que la designación sea a título
oneroso. El cambio de beneficiario surtirá efecto frente a la
Aseguradora en cuanto la Asegurada realice la correspondiente
comunicación por escrito.
La Aseguradora quedará liberada en caso de pagar el capital asegurado a
los beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la
recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
Perderá todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la
muerte de la Asegurada con un acto ilícito.
Artículo 12 -
Denuncia del Siniestro -
Liquidación por Fallecimiento
Los beneficiarios o derechohabientes de la Asegurada deberán comunicar
el acaecimiento de su fallecimiento conforme el plazo definido en
Condiciones Particulares, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo o desde que el denunciante
conozca la existencia del beneficio, lo que fuere posterior, salvo caso
fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
La Aseguradora abonará a los beneficiarios la suma asegurada estipulada
en las Condiciones Particulares, dentro de los QUINCE (15) días de
recibida la copia de la partida de defunción y la restante
documentación que solicitara a los beneficiarios en los términos del
Artículo 46 segundo párrafo de la Ley de Seguros.
La Aseguradora no deducirá de la indemnización ninguna fracción o
fracciones de premio no vencidos que faltasen para completar la
anualidad al momento de cualquier liquidación que provenga de la póliza.
Artículo 13 -
Finalización de la Cobertura
La cobertura de la Asegurada finalizará en los siguientes casos:
a. Por renuncia de la Asegurada a
continuar con el seguro.
b. Por fallecimiento de la Asegurada.
c. Por caducidad o rescisión de la póliza.
d. Por falta de pago de premios de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 10 de estas Condiciones Generales Comunes.
e. Cuando la Asegurada cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares. La continuidad de cobro de prima,
luego del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de
vigencia hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por
dicha prima.
f. Por ocurrir un siniestro amparado por una cláusula adicional de la
póliza, en caso de haberla contratado, que otorgue una cobertura
sustitutiva de la cobertura básica de fallecimiento, siempre que el
capital asegurado de dicha cobertura sea igual al de fallecimiento.
La renuncia a que se refiere el punto a) deberá ser comunicada por
escrito a la Aseguradora dentro de los TREINTA (30) días corridos,
conforme lo estipulado en el artículo siguiente.
En todos los casos, la rescisión de la póliza operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada correspondiente, si la hubiere.
Artículo 14 -
Rescisión de esta Póliza
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión y caducidad ya
previstas, esta póliza podrá ser rescindida por la Asegurada en
cualquier momento después del primer año de vigencia del seguro, previo
aviso por escrito con una anticipación no menor a TREINTA (30) días.
Por su parte, la Aseguradora podrá optar por no renovar la póliza al
vencimiento de cada aniversario, mediante aviso por escrito con una
anticipación no menor a TREINTA (30) días, conforme lo estipulado en el
Artículo 5° de estas Condiciones Generales Comunes.
Artículo 15 -
Duplicado de Póliza
Si en caso de robo, pérdida, destrucción o cualquier otra causa esta
póliza dejara de hallarse en poder de la Asegurada, ésta podrá obtener
un duplicado en sustitución del original. Las modificaciones o
suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido de la Asegurada,
serán los únicos válidos.
La Asegurada tiene derecho a que se le entregue copia de las
declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y de la póliza sin
costo alguno.
Artículo 16 -
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y
jurisdicción que se crearen en lo sucesivo, o los aumentos eventuales
de los existentes, estarán a cargo de la Asegurada, salvo cuando la Ley
los declare expresamente a cargo exclusivo de la Aseguradora.
Artículo 17 -
Facultades del Productor o Agente
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con la
Aseguradora, autorizado por ésta para la intermediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
• Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguros;
• Entregar los instrumentos emitidos por la Aseguradora, referentes a
contratos o sus prórrogas.
Artículo 18 -
Prescripción
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de
un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que
conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para
la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la
prima y de la indemnización.
Artículo 19 -
Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente
contrato será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de la
jurisdicción del lugar de emisión de la póliza o del domicilio de la
Asegurada en los casos en que la póliza haya sido emitida en una
jurisdicción distinta a la de su domicilio.
Artículo 20 -
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato
es el último declarado.
V - IND FEM - 2 - CLÁUSULA ADICIONAL -
SEPELIO - REINTEGRO DE GASTOS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá el beneficio que acuerda la presente cláusula
cuando la Asegurada fallezca durante la vigencia de la misma, detallada
en las Condiciones Particulares.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el fallecimiento de
una Asegurada se produjera como consecuencia de los Riesgos no
Cubiertos establecidos en el Artículo 3° de las Condiciones Generales
Comunes.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el fallecimiento, se obliga a reembolsar a
la persona que acredite haber efectuado los gastos derivados del
servicio de sepelio hasta la concurrencia de la Suma Máxima Asegurada
que se indica en las Condiciones Particulares. Dicha Suma Asegurada
deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o
cremación solicitado.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
recibidas las constancias y pruebas requeridas por la Aseguradora,
establecidas en el Artículo 5°.
El capital asegurado podrá ser modificado por la Aseguradora durante la
vigencia de la póliza, si el precio del servicio de sepelio pactado
varía en razón de mayores costos de los elementos que lo componen,
previa notificación a la Asegurada, con una anticipación de TREINTA
(30) días, de los nuevos capitales asegurados y aceptación por parte de
la misma.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio de esta Cláusula es adicional e independiente de los demás
beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la Aseguradora no
hará por tal concepto, deducción alguna de la suma asegurada a pagarse
por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Cobertura
Corresponde a los Parientes, Personas allegadas o Herederos Legales,
según corresponda:
a. Denunciar la ocurrencia del
fallecimiento conforme el plazo definido en Condiciones Particulares,
el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar certificado de defunción original o copia certificada del
mismo, y comprobante original de los gastos realizados por el Sepelio.
c. Facilitar cualquier comprobación o aclaración, con gastos a cargo de
la Aseguradora.
Si una Asegurada falleciera en circunstancias en que nadie se hiciera
cargo del sepelio, la Aseguradora, si fuera notificada de ello, se hará
cargo de los gastos que demande el sepelio hasta la concurrencia de la
suma asegurada máxima.
Artículo 6° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM- 3
- CLÁUSULA ADICIONAL - MUERTE ACCIDENTAL - COBERTURA ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá el beneficio que acuerda la presente cláusula
cuando la Asegurada fallezca como consecuencia de lesiones corporales
producidas directa y exclusivamente por un accidente, experimentadas
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del accidente, siempre que éste
ocurra durante la vigencia de la presente cláusula detallada en las
Condiciones Particulares. Se entenderá por “accidente” a todo hecho
externo, violento, fortuito e independiente de la voluntad de la
Asegurada.
Se excluyen expresamente los casos que sean consecuencia de
enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el fallecimiento por
accidente se produjera como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos
establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el accidente, abonará a los beneficiarios
designados, la suma asegurada vigente a la fecha de ocurrencia del
accidente, para la presente Cláusula Adicional indicada en las
Condiciones Particulares.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
denunciado el fallecimiento o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°, lo que
ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por accidente es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Accidente
Corresponde al Beneficiario:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Entregar copia legalizada de la partida de defunción.
c. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales; como así
también las pruebas del accidente.
d. Facilitar cualquier comprobación o aclaración, con gastos a cargo de
la Aseguradora.
Artículo 6° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 7° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM-
4.1 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE: LIQUIDACIÓN
DEL CAPITAL ASEGURADO - BENEFICIO SUSTITUTIVO
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o
accidente, y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia o
en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre
que tal estado haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el
plazo de espera indicado en Condiciones Particulares y se hubiese
iniciado durante la vigencia de la presente cláusula detallada en
dichas Condiciones.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de enfermedad, a partir de la
fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez.
En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde
la fecha de denuncia del siniestro.
• En caso de accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean demostrativos del
estado de invalidez total y permanente.
Se excluyen expresamente los casos que afecten a la Asegurada en forma
parcial o temporal.
Sin perjuicio de otras causas, la Aseguradora podrá reconocer como
invalidez total y permanente las definidas en las Condiciones
Particulares.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
indemnización igual al capital asegurado definido en las Condiciones
Particulares, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo
párrafo de la Ley de Seguros.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital
asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte de la Asegurada, de
modo que con el pago al que se refiere el artículo anterior, la
Aseguradora queda liberada de cualquier obligación con respecto a dicha
Asegurada, salvo las obligaciones pendientes a la fecha del siniestro.
Si el monto abonado por invalidez resultara inferior a la suma
asegurada por muerte, dicha liberación será parcial por un importe
igual al capital liquidado por invalidez permanente.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas.
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez,
la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor
a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula. La continuidad de cobro de prima, luego del
arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM -
4.2 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE:
LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO - BENEFICIO SUSTITUTIVO
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez total y permanente, como consecuencia de accidente, y dicho
estado no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de
dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado
haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera
indicado en Condiciones Particulares y se hubiese iniciado durante la
vigencia de la presente cláusula detallada en dichas Condiciones.
Se excluyen expresamente los casos que afecten a la Asegurada en forma
parcial o temporal y aquellos que sean consecuencia de enfermedades o
infecciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e
independiente de la voluntad de la Asegurada.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez total y permanente.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
indemnización igual al capital asegurado definido en las Condiciones
Particulares, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo
párrafo de la Ley de Seguros.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital
asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte de la Asegurada, de
modo que con el pago al que se refiere el artículo anterior, la
Aseguradora queda liberada de cualquier obligación con respecto a dicha
Asegurada, salvo las obligaciones pendientes a la fecha del siniestro.
Si el monto abonado por invalidez resultara inferior a la suma
asegurada por muerte, dicha liberación será parcial por un importe
igual al capital liquidado por invalidez permanente.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente y la existencia de la invalidez conforme el plazo definido en
Condiciones Particulares, el cual nunca será inferior a los TRES (3)
días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el
denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera
posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas; como así también las constancias y pruebas del accidente que le
diera origen;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
d. Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las
consecuencias del accidente.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez,
la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor
a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM -
5.1 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TEMPORARIA - COBERTURA RETROACTIVA
CON PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez temporal, como consecuencia de enfermedad o accidente, y
dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación
de dependencia su actividad habitual remunerativa, siempre que tal
estado haya continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de
espera indicado en Condiciones Particulares y se hubiese iniciado
durante la vigencia de la presente cláusula detallada en dichas
Condiciones.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de enfermedad, a partir de la
fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez.
En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde
la fecha de denuncia del siniestro.
• En caso de accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez temporal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
cuota periódica cuyo importe se indica en las Condiciones Particulares
por cada período completo que transcurra mientras subsista la invalidez
transitoria. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período
de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de
Cuotas Cubiertas Anuales”, estipulados ambos en las Condiciones
Particulares.
Las cuotas devengadas durante el período de espera, se abonarán
conjuntamente con la primera cuota devengada luego de dicho período,
dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley
de Seguros.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que la Asegurada tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nueva invalidez temporal de la Asegurada, se computará
nuevamente el período de espera.
El período de espera se computará una única vez en los casos en que la
invalidez temporal sea producto de un mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la invalidez, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3)
meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Continuidad de la Invalidez - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido la invalidez de la Asegurada al
acordarse el beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras
subsista ese estado y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento,
pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias
respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen
médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo.
Si estas pruebas no pudieran realizarse dentro de los TREINTA (30) días
de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si la Asegurada
dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez, la
Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.
Si la Asegurada fuera dada de alta de la invalidez temporaria que la
afectaba, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la
diferencia entre la cantidad de cuotas máximas por vigencia cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM
-5.2 - CLÁUSULA ADICIONAL - INVALIDEZ TEMPORARIA POR ACCIDENTE -
COBERTURA RETROACTIVA CON PAGO PERIÓDICO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma se encuentre en un estado de
invalidez temporal, como consecuencia de accidente, y dicho estado no
le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia su
actividad habitual remunerativa, siempre que tal estado haya continuado
ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera indicado en
Condiciones Particulares y se hubiese iniciado durante la vigencia de
la presente cláusula detallada en dichas Condiciones.
Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e
independiente de la voluntad de la Asegurada.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su
reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos
mencionados en el Artículo 5°, siempre que sean razonablemente
demostrativos del estado de invalidez temporal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando la invalidez se produjera
como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo
de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará a la Asegurada una
cuota periódica cuyo importe se indica en las Condiciones Particulares
por cada período completo que transcurra mientras subsista la invalidez
transitoria. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período
de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de
Cuotas Cubiertas Anuales”, estipulados ambos en las Condiciones
Particulares.
Las cuotas devengadas durante el período de espera, se abonarán
conjuntamente con la primera cuota devengada luego de dicho período,
dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley
de Seguros.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que la Asegurada tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nueva invalidez temporal de la Asegurada, se computará
nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una
única vez en los casos en que la invalidez temporal sea producto de un
mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por invalidez es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación de la Invalidez
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar la existencia de la
invalidez conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas;
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
d. Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las
consecuencias del accidente.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la invalidez, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3)
meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el mismo, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Continuidad de la Invalidez - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido la invalidez de la Asegurada al
acordarse el beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras
subsista ese estado y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento,
pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias
respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen
médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo.
Si estas pruebas no pudieran realizarse dentro de los TREINTA (30) días
de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si la Asegurada
dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez, la
Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.
Si la Asegurada fuera dada de alta de la invalidez temporaria que la
afectaba, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la
diferencia entre la cantidad de cuotas máximas por vigencia cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM - 6
- CLÁUSULA ADICIONAL - DIAGNÓSTICO DE CÁNCER FEMENINO-BENEFICIO
ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando a la misma le haya sido diagnosticado Cáncer,
siempre que el diagnóstico ocurra durante la vigencia de la presente
cláusula definida en las Condiciones Particulares.
Los cánceres cubiertos serán aquellos definidos en las Condiciones
Particulares. Se entenderá por Cáncer a la presencia de un tumor
maligno caracterizado por el crecimiento y expansión incontrolables de
células malignas, con invasión y destrucción del tejido normal.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el diagnóstico de
cáncer sea consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el
Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el diagnóstico de cáncer cubierto, abonará a
la Asegurada el beneficio estipulado en las Condiciones Particulares.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificado el diagnóstico de cáncer o de recibidas las constancias y
pruebas requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°,
lo que ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por diagnóstico de cáncer es adicional e independiente
de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Diagnóstico de
Cáncer Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar cualquier diagnóstico de
cáncer cubierto conforme el plazo definido en Condiciones Particulares,
el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y
causas.
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al diagnóstico de cáncer, la Aseguradora podrá
ampliar el plazo de prueba
por un término no mayor a TREINTA (30) días, a fin de confirmar el
diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el diagnóstico de
cáncer, la Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula
Adicional abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM - 7
- CLÁUSULA ADICIONAL - RENTA DIARIA POR TRABAJO DE PARTO - BENEFICIO
ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgos Cubiertos
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma, por indicación de un médico, exceda
las 48 horas de internación post parto en un Establecimiento
Asistencial, que reúna las características definidas en esta Cláusula
Adicional, siempre que ésta ocurra durante la vigencia de la presente
cláusula definida en las Condiciones Particulares.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando la internación se
produjera como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en
el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, recibidas las constancias de internación, abonará a la
Asegurada por cada día que hubiera estado internado en exceso del
Periodo de Espera, la renta diaria indicada en las Condiciones
Particulares.
La renta diaria se comenzará a abonar a partir de las 48 horas
posteriores al parto, tiempo establecido como Periodo de Espera. El
beneficio estará siempre sujeto al valor máximo fijado por el “Plazo
Máximo de Cobertura”, estipulado en las Condiciones Particulares.
Se define como “Plazo Máximo de Cobertura” a la cantidad máxima de días
por internación a la que la Asegurada tendrá derecho.
Se entiende por “Día de Internación” a todo período de VEINTICUATRO
(24) horas que comprende la estadía durante la noche en un
establecimiento asistencial.
La internación podrá tener lugar en varios establecimientos
asistenciales en forma alternada, mientras la misma no sea interrumpida.
En el caso de internaciones sucesivas a causa del parto en cuestión,
separadas por intervalos menores a un mes, cada período de internación
será considerado como continuación del anterior, a efectos de computar
la Cantidad Máxima de días cubiertos.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la internación o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 6°, lo que
ocurra con posterioridad.
El monto a abonar corresponderá al Capital Asegurado de esta cobertura
vigente al primer día de internación.
Todo incremento en el Capital Asegurado efectuado con posterioridad a
dicha fecha será considerado nulo a los efectos del otorgamiento de
este beneficio.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por internación acordada por esta cláusula es
adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la
póliza y, en consecuencia, la Aseguradora no hará por tal concepto,
deducción alguna de la suma asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Establecimiento Asistencial
Se entenderá por Establecimiento Asistencial al establecimiento público
o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico, provisto
con facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones
quirúrgicas. Dicho establecimiento deberá estar atendido por un Médico
durante las VEINTICUATRO (24) horas del día y los tratamientos que se
ofrezcan en él deberán ser realizados por personal médico calificado.
Artículo 6° -
Comprobación de la Internación
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar la internación en un
establecimiento asistencial conforme el plazo definido en Condiciones
Particulares, el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados
desde la ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la
existencia del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito,
fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de sus causas.
Artículo 7° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el Artículo anterior contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a que se refiere el Artículo 6° no resultaran
concluyentes en cuanto al carácter de la internación, la Aseguradora
podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TREINTA (30)
días, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación. Confirmado el diagnóstico, la Aseguradora
reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional abonadas durante
el plazo de comprobación.
Artículo 8° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo del beneficio. Sin perjuicio de
la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser
contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: Deberá tarificar por separado
para mujeres gestantes y aquellas que aún no han concebido.
V - IND FEM - 8
- CLÁUSULA ADICIONAL - CONTAGIO ACCIDENTAL DE VIH EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN MÉDICA O PARAMÈDICA - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando como consecuencia de un accidente derivado
directamente del ejercicio de su profesión médica o paramédica, le haya
sido diagnosticado por primera vez el Virus de Inmuno Deficiencia
Humana (VIH) durante la vigencia de la presente cláusula detallada en
las Condiciones Particulares.
Se entiende por accidente derivado directamente del ejercicio de su
profesión médica o paramédica a algún contacto cutáneo, subcutáneo o de
mucosas con fluidos o tejidos corporales de un individuo que pudiere
generar la infección de VIH (Virus de Inmuno Deficiencia Humana),
sufrido por la Asegurada exclusivamente por el ejercicio de su
profesión médica o paramédica, en todos los lugares de trabajo y
siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad dictadas por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el diagnóstico de VIH
de una Asegurada se produjera como consecuencia de los Riesgos no
Cubiertos establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el padecimiento definido en el Artículo 1°
abonará a la Asegurada, la suma asegurada estipulada en las Condiciones
Particulares.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
notificado el diagnóstico o de recibidas las constancias y pruebas
requeridas por la Aseguradora, establecidas en el Artículo 5°, lo que
ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por esta cobertura es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Accidente
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar la ocurrencia del
accidente conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales; como así
también las pruebas del accidente.
c. Asimismo, deberá presentar una constancia de que en el momento del
accidente la Asegurada es VIH negativo. El test correspondiente deberá
efectuarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producirse el
accidente y los gastos de realización del mismo serán a cargo de la
Aseguradora.
d. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 7° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
V - IND FEM - 9
- CLÁUSULA ADICIONAL - FERTILIDAD - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° - Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá a la Asegurada el beneficio que acuerda la
presente cláusula cuando la misma haya cursado sin éxito al menos n[1]
tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida,
siempre que el último realizado ocurra durante la vigencia de la
presente cláusula definida en las Condiciones Particulares.
Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos
los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo.
Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por
objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema
reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación,
estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e
inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de
la pareja o donante. Se entiende por técnicas de alta complejidad a
aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por
fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in
vitro y la inyección intracitoplasmática de espermatozoide.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando la cobertura se active
cumpliendo los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo de
Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el resultado negativo del n-ésimo
tratamiento de reproducción asistida, abonará a la Asegurada el
beneficio estipulado en las Condiciones Particulares.
El pago del beneficio se realizará dentro de los QUINCE (15) días de
recibidas las constancias y pruebas requeridas por la Aseguradora,
establecidas en el Artículo 5°, lo que ocurra con posterioridad.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
La indemnización por fertilidad es adicional e independiente de los
demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, la
Aseguradora no hará por tal concepto, deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Comprobación del Diagnóstico
Corresponde a la Asegurada o su representante:
a. Denunciar cualquier diagnóstico
conforme el plazo definido en Condiciones Particulares, el cual nunca
será inferior a los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del
mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia del beneficio,
lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de los
tratamientos cursados y sus resultados,
c. Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta DOS (2) exámenes
médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta.
Artículo 6° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar a la Asegurada la
aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si
las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 5° no resultaran
concluyentes en cuanto al diagnóstico, la Aseguradora podrá ampliar el
plazo de prueba por un término no mayor a TREINTA (30) días, a fin de
confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
La Asegurada deberá seguir abonando las primas correspondientes al
período de comprobación del diagnóstico. Confirmado el beneficio, la
Aseguradora reembolsará las extraprimas de esta Cláusula Adicional
abonadas durante el plazo de comprobación.
Artículo 7° -
Valuación por Peritos
Si en la apreciación del evento surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de
requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el
plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 8° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo 13 de las
Condiciones Generales Comunes o en los siguientes casos:
a. Cuando la Asegurada cumpla la Edad
Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para
la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurada por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. Por el pago del beneficio que acuerda la presente cláusula adicional.
e. La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por la Asegurada dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho
evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: La contratación de la presente
cobertura deberá realizarse previo al desarrollo del primer tratamiento
de baja o alta complejidad. En la solicitud deberá constar la pregunta
correspondiente.
[1] Dependiendo de las estadísticas
obtenidas para lograr una tarifa consistente, asimismo podrá definirse
un n según tratamientos de alta o baja complejidad.
V - IND FEM -
10- CLÁUSULA ADICIONAL - AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Se entiende por agravación del riesgo asumido, cualquier cambio de
circunstancia con posterioridad a la celebración del contrato que si
hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos
hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones. Se
consideran agravaciones del riesgo únicamente aquellas que provengan
del cambio de la profesión o de la actividad declaradas.
La Asegurada deberá denunciar a la Aseguradora las agravaciones del
riesgo asumido, causadas por un hecho suyo antes de que se produzcan; y
las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Cuando la agravación se deba a un hecho de la Asegurada, la cobertura
queda suspendida. La Aseguradora en el término de SIETE (7) días deberá
notificar su decisión de rescindir.
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno a la Asegurada, la
Aseguradora deberá notificarle su decisión de
rescindir dentro del término de UN (1) mes y con un preaviso de SIETE
(7) días.
Pero si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales
de la Aseguradora, la cobertura queda suspendida y la Aseguradora en el
término de SIETE (7) días deberá notificar su decisión de rescindir.
Si la Aseguradora hubiera otorgado la cobertura por un costo mayor, el
mismo se ajustará según el verdadero riesgo asumido.
NOTA SUSCRIPCIÓN: La presente
cláusula únicamente podrá ser aplicada en caso de que la entidad
requiera la notificación de agravaciones del riesgo que provengan de la
modificación de la profesión o de la actividad declaradas.