COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 984/2023
RESGC-2023-984-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819--APN-GAL#CNV, caratulado
RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N°
810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020),
N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O.
26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907
(B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022),
N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O.
02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969
(B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023), N°
979 (B.O. 06-10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023) y N° 982 (B.O.
17-10-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023)
establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y
fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar
políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera
en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor
disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados,
absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar
los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda
extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo
más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la
reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir
la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de
las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal
funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las
operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la
compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N°
962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las
órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde
o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada
subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las
que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se
readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6°
BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.),
haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí
previstas a la concertación de operaciones de compra de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado
inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.
Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en
virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del
Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de
establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables
de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos
por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas
comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del
calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación
en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000)
nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente
como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular
o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con
liquidación en moneda extranjera.
Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que
detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de
inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del
Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que,
con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y
complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para
reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar
si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados
se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las
comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales
beneficiarios finales de dichas operaciones.
Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la
Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos
exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y
Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en
el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de
las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto
Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA,
provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o
jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E.
(“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de
intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean
considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que
posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii)
estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías
de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares
y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.
Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento
de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT)
en relación a “un número considerable y relevante de las personas que
realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto
que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la
normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una
cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”,
señalando que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la
Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final,
ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.
Que, mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 979 y N° 981,
se ajustaron ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2°
a 4°, 5° BIS y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como así también las previsiones dispuestas
en los artículos 4°, 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), respectivamente.
Que, por su parte, a través de la Resolución General N° 982 se
modificaron los límites contemplados en el artículo 5° BIS del Capítulo
V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que entre los fundamentos que motivaron el dictado de las referidas
reglamentaciones se consideró la conveniencia de implementar ciertas
medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de
supervisión y control por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en
el marco de sus respectivas competencias.
Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la
finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales,
resulta conducente readecuar ciertos límites y condiciones previstas en
el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión
y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo
de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que
permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión,
contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y
social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las
funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás
personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo
su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde
su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada
ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y
transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la
Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER. - Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y
Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“ Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS
100.000.000). Dicho límite diario no será de aplicación para realizar
transferencias de valores negociables -emitidos por residentes- a
entidades depositarias del exterior. En todos los casos, tales Agentes
deberán remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de
antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2)
monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior únicamente
actúen: (i) por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos
y que el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes
no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo
tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de
antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2)
monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s;
o (ii) por cuenta propia y con fondos propios. En este supuesto, si el
volumen operado diario supera el importe indicado en el punto (i) del
presente apartado, los Agentes deberán remitir a esta Comisión la
información allí prevista, con la misma antelación y detalle; o (iii)
en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales
para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores -locales
argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el
exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes remitir a
esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente
información: 1) datos de la emisora local y monto de los dividendos
involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s involucrado/s; y 4)
especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T: (i) constatar que
cuando dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales
Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de
antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2)
monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s,
con indicación de el/los respectivo/s cliente/s final/es de tales
operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos
identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas
extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) cuando dichos clientes
actúen por cuenta propia y con fondos propios y el volumen operado
diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS
200.000.000), remitir a esta Comisión, con la misma antelación y
detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de las Normas.
Los regímenes informativos establecidos precedentemente resultan
aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de
subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo
sujeto.
Las exigencias previstas en el presente artículo comenzarán a regir a
partir de la entrada en vigencia de la: 1) Resolución General N° 981,
respecto a lo dispuesto en los apartados a), b) (i) y (ii) y c); y 2)
Resolución General N° 984, respecto a lo dispuesto en el apartado b)
(iii).
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a) a c) conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo
para dar curso a transferencias emisoras de valores negociables a
entidades depositarias del exterior, cuando su previa acreditación haya
sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación
primaria.
La información exigida en los apartados a) a c) deberá ser remitida por
los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta
Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la
Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por
el representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera
titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 30/11/2023 N° 97644/23 v. 30/11/2023