MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1672/2023
RESOL-2023-1672-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-123454939-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 923 de fecha 16 de mayo de
2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas nacionales
LYN S.A.C. e I. y CIERRES DEPE S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la
REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
Que a través de la Resolución N° 923 de fecha 16 de mayo de 2023 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente
la apertura de la investigación.
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, en el cual concluyó que “…sobre la base de los elementos de
información que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Cierres
de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de
nailon o poliéster y de plástico inyectado’, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DE
LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES
POR CIENTO (117,83%), que para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO
CINCUENTA Y DOS COMA DIEZ POR CIENTO (152,10%), que para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es
de TRESCIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29%), que para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA
es de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(279,89%), y que para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ es de DOSCIENTOS DIECISIETE COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (217,39%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 23 de agosto de 2023, remitió el referido
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad
con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2532 de fecha 27 de
septiembre de 2023, en la cual determinó preliminarmente que la rama de
producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de
metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico
inyectado”, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por
las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, estableciéndose así que corresponde el cierre de la
investigación respecto del mencionado origen,
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional determinó preliminarmente
que la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas,
con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA
DE LA INDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó aplicar una
medida provisional a las importaciones de “Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado” bajo la forma de un derecho ad
valorem de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (117,83%)
para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUATRO
POR CIENTO (104%) para las originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, de
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89%)
para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de TRESCIENTOS
CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29%) para las originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que el 27 de septiembre de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2532.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional manifestó que “En
cuanto al daño importante y respecto de las importaciones investigadas
originarias de China, se observó que estas se incrementaron en términos
absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente
y a la producción nacional a lo largo de todo el período analizado, a
la vez que fueron realizadas a precios medios FOB que se redujeron a lo
largo de todo el período analizado, lo cual se tradujo en importantes
niveles de subvaloración respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…dichas
importaciones pasaron de 2,2 millones de unidades en 2019 a 13,5
millones de unidades en 2022, es decir un aumento del 508%. Que, en
enero-abril de 2023 fueron de 14,2 millones de unidades, un 104% más
que los mismos meses de 2021 y un 542% por encima del volumen que
ingresó en los primeros 12 meses del período analizado. Que, todo ello
se tradujo en un aumento de su importancia relativa en las
importaciones totales, que pasó del 3% del primer año al 7% en 2022 y
al 24% en enero-abril de 2023”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
“…en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor
parte del período, con un leve retroceso en los meses analizados de
2023, las importaciones investigadas de China incrementaron su
participación en el mismo de 1% en 2019 a 4% en 2022 y alcanzó su nivel
máximo del 14% en enero-abril de 2023. En términos de la producción
nacional también aumentaron en todo el período, de 4% en 2019 a 20% en
2022 y a 74% en el período parcial de 2023”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en cuanto a las
importaciones investigadas de Perú estas crecieron en términos
absolutos entre puntas de los años completos y del período analizado,
al igual que lo hicieron con relación al consumo aparente y a la
producción nacional”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional expresó que “…dichas
importaciones pasaron de 5,4 millones de unidades en 2019 a 27,4
millones de unidades en 2022 y a 7,2 millones de unidades en
enero-abril de 2023, lo que se tradujo en un aumento en su importancia
relativa en las importaciones totales (que pasó del 8% al 15% y al 12%,
respectivamente) y en el consumo aparente de cintas y cierres con
dientes (del 2% en 2019 al 5% en 2022 y enero-abril de 2023)”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…la
relación importaciones de Perú-producción nacional también aumentó
entre puntas de los años completos y del período analizado; todo esto
acompañado de precios medios FOB que entre puntas del período
disminuyeron 44%”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…con
relación al comportamiento de las importaciones investigadas tanto de
China como de Perú (…) cabe mencionar que, tales importaciones
estuvieron alcanzadas por derechos antidumping hasta mediados de
diciembre de 2020 como resultado de una investigación de oficio
iniciada en octubre de 2014. Que, en efecto, es a partir del año
siguiente a la expiración de las mismas que se observa un incremento
significativo tanto en términos absolutos como relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…con respecto
a las importaciones investigadas originarias de Indonesia se observó
que éstas aumentaron en volumen durante los años completos analizados,
incrementando asimismo su participación en el total importado, con una
participación máxima del 33% en 2019. Que, en el primer cuatrimestre de
2023 el volumen importado se redujo respecto del mismo período del año
anterior (52%) y con relación al total del 2019 (62%)”.
Que la aludida Comisión Nacional mencionó que “…en un contexto en el
que el consumo aparente creció en los años completos del período y se
redujo en los meses analizados de 2023, las importaciones investigadas
de Indonesia acompañaron dicha tendencia ya que ganaron 8 puntos
porcentuales de mercado entre 2019 y 2022, al pasar de 8% a 16%,
respectivamente, y redujeron su participación en el mercado al 6% en el
período parcial de 2023”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…la evolución de las importaciones de Indonesia se reflejó también
en relación con la producción nacional, dado que al considerar la
relación importaciones investigadas-producción nacional se observó un
aumento a lo largo de los años completos, y si bien en el período
parcial de 2023 fue 43 puntos porcentuales inferior a la de los doce
meses anteriores se mantuvo por encima de la de 2019”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones investigadas originarias de India si bien tuvieron un
comportamiento oscilante a lo largo del período mostraron incrementos
del 140% entre 2019 y 2022, y del 40% entre puntas del período
analizado. Que, asimismo, entre puntas de los años completos
mantuvieron su importancia relativa a las importaciones totales ya que
apenas la redujeron en un punto porcentual (del 17% al 16%), pero la
aumentaron de manera significativa en los meses analizados de 2023
(29%). Que, en relación al consumo aparente entre 2019 y 2022 ganaron 2
puntos porcentuales de participación en el mercado nacional de cierres
y cintas con dientes, y 10 puntos porcentuales de considerar las puntas
del período analizado. Que, en términos de la producción nacional,
dicha relación también aumento a lo largo del período, pasando de 21%
en 2019 a 43% en 2022 y a 89% en enero-abril de 2023”.
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…toda esta dinámica
de las importaciones de los orígenes investigados de China, Perú, India
e Indonesia se dio principalmente a costa de la industria nacional que
perdió 10 puntos porcentuales de participación entre puntas de los años
completos, alcanzando su menor nivel en el período parcial de 2023, con
el 19% del mercado; en tanto que el resto se explica por la pérdida de
cuota de mercado que también experimentaron YKK ARGENTINA y CIERRES
RRO”.
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…diferente es el
comportamiento que se observa al considerar las importaciones
investigadas originarias de Brasil que, si bien aumentaron en volumen a
lo largo de todo el período analizado, no lo hicieron con relación a
las importaciones totales y al consumo aparente, a la vez que se
realizaron a precios medios FOB que, por lo general, fueron superiores
al del resto de los orígenes investigados y que, nacionalizados
arrojaron subvaloraciones pero en niveles decrecientes a lo largo de
todo el período”.
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…estas
importaciones redujeron su importancia relativa a las totales en 11
puntos porcentuales entre puntas de los años completos, alcanzando en
los meses analizados de 2023 el menor porcentaje (19%). Que,
adicionalmente, en un contexto en el que el consumo aparente se
expandió en los años completos del período, para luego reducirse en los
meses analizados de 2023, la participación de las importaciones
originarias de Brasil se redujo tres puntos porcentuales entre puntas
de los años completos como también del período analizado, habiendo
obtenido una participación máxima del 5% en 2019”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló que “…las
comparaciones de precios muestran que, si bien hubo algunas
sobrevaloraciones, los precios de los productos importados fueron
mayormente inferiores a los nacionales para ambos productos
representativos considerados en esta etapa. Que, las subvaloraciones
oscilaron entre el 7% y 82% para China, 7% y 11% para Perú, 63% y 76%
para India, 50% y 82% para Indonesia y 1% y 43% para Brasil,
dependiendo el producto y el período considerado. Que, a este respecto,
y en el caso particular de Brasil, cabe mencionar que, en el producto
de mayor representatividad en términos de facturación para la empresa
peticionante, la subvaloración se redujo a lo largo de todo el período
analizado siendo prácticamente nula en el período más reciente
analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…la
producción nacional aumentó 18% entre puntas de los años completos
mientras que la producción y las ventas al mercado interno de LYN se
redujeron 17% y 15%, respectivamente, a la par que sus existencias se
incrementaron 453%, manteniendo una relación con las ventas en torno al
mes de venta promedio. Que, el grado de utilización de la capacidad
instalada de dicha empresa mostró un comportamiento oscilante, pero se
observó un alto grado de subutilización de la misma ya que no superó el
45% de uso. Que, el personal total empleado por LYN no mostró una
variación significativa entre puntas del período, aunque en lo que
respecta al personal afectado al área de producción del producto
similar estos aumentaron en 7 empleados”.
Que, por otra parte, ese organismo técnico sostuvo que “…la relación
precio/costo promedio de uno de los artículos representativos fue
inferior a la unidad en todo el período en tanto que en el otro
producto dicha relación fue positiva a partir de 2020 y si bien resultó
superior al nivel considerado de referencia para el sector por esta
CNCE se deterioró a lo largo del período. Que, las cuentas específicas
de LYN, que involucran al total del producto analizado, muestran que la
relación ventas/costo total fue negativa tanto en 2019 como en el
período parcial de 2023 mientras que el resto del período fue superior
a la unidad, pero solamente en 2021 superó el nivel considerado de
referencia para el sector”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de cierres y cintas con dientes importadas de China, Perú,
Indonesia e India, incrementaron, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional, mientras que
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional (producción, ventas y existencias, con un bajo grado de
utilización de la capacidad instalada) y el deterioro de sus precios
que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por debajo de
sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de cierres y cintas con dientes”.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional señaló con relación
al comportamiento de las importaciones investigadas de Brasil que “…las
mismas fueron realizadas a precios superiores a los del resto de los
orígenes investigados y, en efecto, las diferencias porcentuales
respecto del precio nacional se achicaron durante el período analizado.
Que, asimismo, su participación en el mercado nacional fue poco
significativa, pero además mostró pérdida de cuota de mercado al igual
que la industria nacional y la empresa peticionante a manos de las
importaciones del resto de los orígenes investigados. Que, en atención
a esto, y solo en el caso de las importaciones investigadas originarias
de Brasil, la Comisión concluye que la industria nacional de cierres y
cintas con dientes originarias de Brasil no sufre daño importante en
los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, en función de lo señalado en el considerando precedente respecto
de las importaciones investigadas originarias de Brasil, dicha Comisión
sostuvo que “…el Directorio se expidió acerca de la posible existencia
de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3,
numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que, respecto a la amenaza de daño, el mencionado organismo señaló que
“…respecto al inciso i) (…) esta CNCE observó que, si bien las
importaciones originarias de Brasil aumentaron en términos absolutos a
lo largo del período analizado ello no se tradujo en un incremento en
relación a las importaciones totales y al consumo aparente”.
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…redujeron su
importancia relativa a las importaciones totales en todo el período,
alcanzando su nivel más bajo en el período parcial de 2023. Que, en
este marco, cabe resaltar que, con motivo de la expiración de los
derechos antidumping al producto investigado originarias de China y
Perú, se verificó un cambio en la composición de las importaciones,
verificándose un incremento en la injerencia de estas últimas en el
mercado y, por el contrario, una caída de las de origen Brasil”.
Que la nombrada Comisión Nacional agregó que “…en términos del consumo
aparente no tuvieron una significativa participación en el mercado ya
que no superaron el 5% del inicio del período e incluso la redujeron en
tres puntos porcentuales, tanto entre puntas de los años completos como
del período investigado, en sentido similar a la pérdida de cuota de
mercado que experimentó la industria nacional, básicamente a manos de
las importaciones investigadas del resto de los orígenes”.
Que, en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura
una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido
del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Que, así, el
comportamiento de las importaciones objeto de investigación originarias
de Brasil no indica la probabilidad de que estas aumenten
sustancialmente en períodos posteriores a los analizados”.
Que ese organismo técnico indicó que “Con respecto a los ítems ii) y
iv) del Art. 3.7 del Acuerdo -referidos a la capacidad libremente
disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del
producto objeto de investigación- que, en esta instancia del
procedimiento no se cuenta en las actuaciones con información aportada
por las partes al respecto”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que
“…con respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las
importaciones de Brasil se realizaron a precios que, nacionalizados,
resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional. Que, sin
embargo, no debe soslayarse que los niveles de subvaloración en el
producto con mayor injerencia en la facturación total del producto
similar de la empresa peticionante se redujeron a lo largo de todo el
período hasta resulta casi nula en los meses analizados de 2023. Que,
en tal sentido, los precios medios FOB observados para este origen
resultaron mayormente superiores al del resto de los orígenes
investigados”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…además, ello se dio en
un contexto en el que se produjo un cambio en la composición de las
importaciones del producto investigado y, por lo tanto, del mercado
nacional de cierres y cintas con dientes, como consecuencia de la
expiración de los derechos antidumping a las importaciones originarias
de China y Perú a fines del 2020. Que, básicamente, la pérdida de cuota
de mercado de la industria nacional como así también el deterioro de
sus precios que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por
debajo de sus costos, obedece más bien a al comportamiento que han
tenido las importaciones investigadas de China, Perú, India e
Indonesia”.
Que, en síntesis, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional
indicó que “…no aparece como probable que las importaciones de cierres
y cintas con dientes originarias de Brasil puedan aumentar en forma
relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la
industria nacional. Incluso, puede observarse que los volúmenes
importados durante el período objeto de investigación fueron
reduciéndose en términos relativos a las importaciones totales y al
mercado, al igual que las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó
que “…la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado’ no sufre daño importante ni amenaza
de daño importante por las importaciones originarias de Brasil”.
Que, en ese sentido, la nombrada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “…así, sin perjuicio de la determinación de existencia de
dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción
nacional de cierres y cintas con dientes expuestas (…), no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación
entre el daño y el dumping. Por tal motivo, correspondería el cierre de
la investigación para las importaciones de ‘Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado’ originarias de Brasil sin la
aplicación de medidas antidumping”.
Que continuó señalando la aludida Comisión Nacional que “Respecto de la
relación causal entre las importaciones investigadas originarias de
China, India, Indonesia y Perú y el daño a la rama de producción
nacional que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones investigadas originarias de China,
Indonesia, India y Perú se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que la mencionada Comisión Nacional explicó que “…este tipo de análisis
considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el
mercado nacional del producto similar las importaciones de cierres y
cintas con dientes de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que ese organismo técnico observó que “…si bien las importaciones de
los orígenes no investigados se incrementaron en términos absolutos
entre puntas de los años completos su importancia relativa en las
importaciones totales paso de 15% en 2019 a 12% en 2022 y fue del 5% en
los meses analizados de 2023. Que, asimismo, estas importaciones
tuvieron una participación máxima del 10% en el mercado (2020) y su
precio medio FOB superó a algunos de los precios medios FOB de ciertos
orígenes investigados. Que, así, esta CNCE considera, con la
información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a las mismas
el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Que, al respecto, se señala que LYN no ha realizado
exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de
manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las
importaciones del origen objeto de investigación”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, consideró que
“…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China, Perú, Indonesia e
India”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
Perú, Indonesia e India, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación”.
Que, en cuanto al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, dicho
organismo técnico indicó que “…teniendo en cuenta el volumen de las
importaciones investigadas originarias de China, India, Indonesia y
Perú, el hecho de que podrían continuar ingresando en las condiciones
de precios que (…) implicaron subvaloraciones para la mayor parte de
los orígenes investigados, y la repercusión que todo ello ha tenido en
la rama de producción nacional, manifestada en el desmejoramiento de
sus indicadores de volumen, en especial, de la relación ventas/coso
total de la peticionante que desmejoró a niveles negativos en los meses
analizados de 2023, y la pérdida de su participación en el mercado a
manos de las mismas, esta Comisión considera que, en el caso de que se
decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente
la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de cierres y
cintas con dientes de estos orígenes, a los efectos de impedir que se
profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la
misma”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró oportuno dejar
sentado en el Acta que “…del expediente surgen elementos particulares
que requieren una indagación más profunda en relación a las empresas
acreditadas en el expediente y su condición de productor y/o importador
como así también el impacto que ello podría tener en la rama de
producción nacional y en el mercado nacional, por lo que cobran
especial importancia la constatación de la información proporcionada
por las partes acreditadas en la próxima etapa de la investigación”.
Que ese organismo técnico manifestó que “…esta Comisión elaboró el
cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping, conforme la metodología descripta en el
IF-2023-114591547-APN-CNCE#MEC, que se adjunta a la presente”, y que
“…dicho margen de daño fue elaborado considerando, por un lado, los
costos de producción de los modelos representativos y, por el otro, el
costo total del mix de producción de la industria nacional, para el
período enero-abril de 2023 y, para estimar el precio ‘no dañado’ del
producto nacional, a dichos costos se le adicionó un margen de utilidad
considerado razonable, mientras que para el producto importado se
consideraron los precios FOB de las importaciones de los modelos
equivalentes a los representativos”.
Que la referida Comisión Nacional continuó señalando que “…así, para el
caso de Perú, se observa que el margen de daño resulta inferior al
margen de dumping determinado que constituye, según el Acuerdo
Antidumping, el máximo de la medida a aplicar. No obstante, en el caso
de China, India e Indonesia los márgenes de daño calculados resultan
superiores a los respectivos márgenes de dumping determinados para cada
origen”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…en el
presente caso, resulta apropiado aplicar una medida antidumping
provisional a las importaciones de ‘Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado’ originarios de la República Popular China,
República de la India, República de Indonesia y República del Perú,
bajo la forma de un derecho ad valorem de 117,83% para la República
Popular China, de 314,29% para la República de la India, de 279,89%
para la República de Indonesia y de 104% para la República de Perú”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, aconsejó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de
monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y proceder al
cierre de la misma respecto de las originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, dicha Subsecretaría recomendó la aplicación de una
medida antidumping provisional a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto bajo la forma de un
derecho ad valorem de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(117,83%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89%)
para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de TRESCIENTOS
CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29%) para las originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el término de CUATRO (4) meses, y de
CIENTO CUATRO POR CIENTO (104%) para las originarias de la REPÚBLICA
DEL PERÚ, por el término de SEIS (6) meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la continuación de
la investigación por presunto dumping con el cierre de la misma
respecto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y con la aplicación de una medida antidumping
provisional para el resto de los orígenes, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de
cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de
nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA
DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTÍCULO 2º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB declarados de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (117,83%) por el término de CUATRO (4) meses.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB declarados de TRESCIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR
CIENTO (314,29%) por el término de CUATRO (4) meses.
ARTÍCULO 5º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB declarados de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y
NUEVE POR CIENTO (279,89%) por el término de CUATRO (4) meses.
ARTÍCULO 6º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB declarados de CIENTO CUATRO POR CIENTO (104%) por el
término de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 7º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente a la medida antidumping provisional establecida a
tenor de lo dispuesto en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta
resolución sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia conforme se
establece en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6°, y de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 04/12/2023 N° 98202/23 v. 04/12/2023