MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1698/2023
RESOL-2023-1698-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-11285657-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 442 de fecha 17 de abril de 2023
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el párrafo precedente originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un
derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S
0,13) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 217/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 442 de fecha 17 de abril de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
mencionada Resolución N° 217/18, manteniendo vigente la medida aplicada
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que
“…a partir del análisis efectuado de la información obtenida a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto
a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados
de CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45,45%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió el informe
técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2537
de fecha 15 de noviembre de 2023, indicando que “...se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción (MP) Nº
217-E/2018 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas
de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República
de la India en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 217-E/2018 (…) a las importaciones de
‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la
República de la India”.
Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta N° 2537, en la cual manifestó
que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado
oportunamente que, a fin de realizar dicho análisis, la CNCE realizó
comparaciones de precios considerando los precios de exportación de
India al tercer mercado Colombia, dado que no se registraron
exportaciones desde India hacia la Argentina en el período investigado
y, de existir, el precio FOB de las importaciones argentinas podría
estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de
las hojas de sierra exportado por India al tercer mercado antes
mencionado fueron inferiores a los nacionales en todo el período
analizado, con subvaloraciones de precios de entre el 43% y 50%, a
nivel de depósito del importador y de entre 28% y 40%, a nivel de
primera venta; destacándose que las subvaloraciones se profundizan a lo
largo del período analizado”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…lo
expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida
antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…a partir de los datos
relevados y expuestos en la presente, del análisis efectuado se pudo
constatar que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de
mercado, perdió tres puntos porcentuales de participación entre 2019 y
2022, en un contexto de consumo aparente que se redujo en el último año
analizado y también entre puntas de los años completos. Que, al mismo
tiempo, ganaron participación las importaciones originarias de China,
y, conforme fuera expuesto, no se registraron importaciones de India
durante el período bajo análisis”.
Que la citada Comisión Nacional destacó que “…pese a la existencia de
la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la
producción y las ventas al mercado interno de la empresa solicitante
cayeron al final del período analizado, lo que se tradujo en un notable
incremento de las existencias (llegaron a representar 11 meses de venta
promedio en 2022). Que, el grado de utilización de la capacidad
instalada alcanzó un uso máximo del 13% en 2021 y el nivel de empleo
afectado al área de producción del producto similar no tuvo variaciones
en todo el período, sin embargo, la empresa logró incrementar la
dotación de personal total”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…debe tenerse
presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) que, si
bien fueron positivos a partir de 2020, mostraron una tendencia
decreciente a lo largo del resto del período, alcanzando niveles
inferiores a lo que esta Comisión considera de referencia para el
sector en el último año completo”.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional entendió que “…no
debe soslayarse que, si bien la participación de India en el mercado
internacional de hojas de sierra resulta insignificante, en la dinámica
de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden
abastecer a gran parte de la demanda, incluso durante períodos
posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de
almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a
que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de
stocks”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…vale
reiterar que las empresas productoras indias que solían exportar hojas
de sierra hacia Argentina forman parte de una empresa multinacional de
manera tal que resulta factible que se suscite un desvío de comercio
donde los actores continúen siendo los mismos importadores y
proveedores”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…se advierte que
la rama de producción nacional de hojas de sierra se encuentra en una
situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante
la eventual supresión de la medida vigente. Que, ello fundado, entre
otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el
importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el
considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si
dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados
en las operaciones hacia Colombia que, como se señalara, presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional expresó
que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde India en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de recurrencia de daño y de dumping, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…del informe
remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del
derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de
recurrencia de 45,45% considerando las exportaciones de India hacia
Colombia”.
Que, además, la citada Comisión Nacional afirmó que “…en lo atinente al
análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de
daño se destaca que, si bien se registraron volúmenes de importaciones
de orígenes no objeto de solicitud de revisión, los mismos resultan
poco relevantes (menos del 3% del consumo aparente) que, en su
totalidad correspondieron a importaciones originarias de China
destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran
afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si
bien estas importaciones de China podrían tener una incidencia negativa
en la rama de la industria nacional de hojas de sierra, la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra
India se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en
la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no
realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…teniendo en
cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 217/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido”, manteniendo vigente la medida aplicada mediante la referida
resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento
del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 217/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 217 de fecha 23
de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido” originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la
Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1°, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/12/2023 N° 99846/23 v. 06/12/2023