PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
Decreto 732/2023
DCTO-2023-732-APN-PTE - Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 27.364.
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-115923222- -APN-DAJ#SENNAF, la Ley N° 27.364 y el Decreto N° 1050 del 14 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.364 se creó el “Programa de Acompañamiento para el
Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales”, con miras a
garantizar su plena inclusión social y máximo desarrollo personal y
social.
Que mediante el citado Decreto N° 1050/18, entre otros aspectos, se aprobó la reglamentación de la mencionada Ley Nº 27.364.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida ley, la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL advirtió la necesidad de realizar modificaciones en
la reglamentación de la norma para optimizar la ejecución del
mencionado Programa.
Que tales modificaciones se orientan hacia una mejor especificidad de
las etapas del Programa, el fortalecimiento de la autonomía de los y
las jóvenes titulares del derecho y a lograr que un mayor número de
personas puedan ser designadas como referentes.
Que, en ese sentido, las reformas que se disponen se encuentran
encaminadas a propiciar mayor difusión de la política pública entre sus
destinatarios, así como promover, facilitar y alentar el acceso al
citado Programa de jóvenes y adolescentes que reúnan las condiciones
previstas en la normativa.
Que, en consecuencia, deviene menester aprobar una nueva reglamentación
de la mencionada Ley N° 27.364, sustituyendo la que oportunamente se
aprobara por el artículo 1° del Decreto N° 1050/18.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la reglamentación de la Ley Nº 27.364
aprobada por el Decreto N° 1050/18 por la que como ANEXO
(IF-2023-143676079-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/12/2023 N° 101167/23 v. 08/12/2023.
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.364 PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La ley que se reglamenta se aplica a aquellas y aquellos
adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN
(21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de
una medida excepcional de protección de derechos:
a.- Se encuentren separadas o separados de su familia de origen,
nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y
b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.
Quedan comprendidos dentro de "dispositivo de cuidado formal":
institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias
cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños
hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de
tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras,
hogares transitorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo que se
reglamenta, representa un derecho de los y las adolescentes permanecer
en los dispositivos de cuidado formal hasta los DIECIOCHO (18) años de
edad.
Podrán ingresar al Programa aquellos y aquellas adolescentes y jóvenes
sobre los que se hubiera dictado una medida excepcional y que hayan
egresado de un dispositivo de cuidado formal con proyecto de egreso
autónomo, y se encontrasen dentro de los límites etarios establecidos
por el primer párrafo del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
El ingreso al Programa no resulta incompatible con la declaración
judicial de la situación de adoptabilidad, según lo dispuesto en el
Capítulo 2, Título VI ("Adopción") del Libro Segundo ("Relaciones de
familia") del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del
acta compromiso por el cual la o el adolescente o joven otorgue el
consentimiento informado para su inclusión en el Programa.
La incorporación del o de la adolescente o joven al Programa será
voluntaria y consensuada con el Organismo administrativo provincial
competente y, en su caso, con el dispositivo de cuidado formal. Dicha
incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la
conformidad expresa del o de la joven respecto de los términos y
condiciones del Programa.
La o el adolescente o joven puede ser incluida o incluido al Programa
en cualquier momento, aun cuando hubiere rechazado su ingreso en otra
oportunidad, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la ley y de
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos,
requisitos, metas y condiciones mínimas que deberá contener el plan de
acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el o la
adolescente o joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el
artículo 3° de la ley que se reglamenta y respetando los contenidos
previstos en el artículo 11 de la citada norma.
Los organismos competentes de cada jurisdicción y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires implementarán la modalidad del acompañamiento personal
conforme su diseño institucional y los recursos humanos y económicos
disponibles.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por "egreso del dispositivo de cuidado
formal" al cese de la convivencia o alojamiento de la o del adolescente
o joven en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.
Para la incorporación del o de la adolescente o joven en la segunda
etapa deberá verificarse que hubiera residido durante un plazo de SEIS
(6) meses ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía
de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo
inferior cuando fuera solicitado fundadamente por el órgano
administrativo de protección de la adolescencia u organismo de juventud
de la jurisdicción correspondiente.
Excepcionalmente, y por razones fundadas, con el objetivo de garantizar
su inclusión social y el máximo desarrollo de la autonomía del o de la
adolescente o joven, se podrá autorizar su permanencia en el
dispositivo de cuidado formal hasta un plazo máximo de TRES (3) meses
posteriores a la fecha de egreso.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la o del referente designada o designado
constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y
promover y garantizar los derechos de la o del adolescente o joven.
Las o los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas
en el articulo 8° de la ley que se reglamenta, y adicionalmente
acreditar:
-Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad.
-No contar con antecedentes penales.
-No estar inscripta o inscripto en el Programa como joven acompañado.
Cuando el o la adolescente o joven ejerza el derecho de elección de la
o del referente aunque no integre la nómina prevista, solo podrá
solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde su
designación. La solicitud deberá ser evaluada por el organismo de
protección de la adolescencia u organismo de juventud de la
jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u
organismos de juventud competentes en cada jurisdicción determinarán y
asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y
financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de
los servicios del o de la referente.
Podrán ser designados o designadas como referentes miembros de los
equipos técnicos del organismo de protección de la adolescencia u
organismos de la juventud de la jurisdicción y de los dispositivos de
cuidado alternativo formal, referentes afectivos comunitarios o de
familia extensa del o de la adolescente o joven.
En todos los casos, el o la referente deberá cumplir con los requisitos
estipulados en la ley que se reglamenta y en el articulo 8° de la
presente norma.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia u
organismos de juventud competentes de cada jurisdicción establecerán
las causales de sanción y/o remoción del o de la referente y el
procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de
ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos
administrativos aplicables para la percepción de la asignación
económica.
Las y los jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se
capaciten en un oficio o en una institución formal podrán continuar en
el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación
y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que
determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación deberá ofrecer propuestas específicas de
formación que permitan un abordaje del acompañamiento ajustado al
proceso de autonomía del o de la adolescente o joven, teniendo en
consideración las diversas realidades regionales o jurisdiccionales de
nuestro país.
Con la finalidad de garantizar que cada adolescente y joven que
atraviese o haya atravesado una medida excepcional conozca
efectivamente el contenido del Programa y sea debidamente informado o
informada respecto de su derecho, la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con las autoridades competentes de cada jurisdicción,
deberá:
i. Llevar adelante un plan sistemático de difusión del Programa
dirigido específicamente hacia adolescentes que residan o hayan
residido en dispositivos de cuidado formal;
ii. Generar instancias de difusión del Programa dirigidas a los
dispositivos de cuidado formal, equipos técnicos de las áreas de niñez,
adolescencia y juventud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, otros actores del sistema de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes, y a la sociedad en su conjunto.
d) La Autoridad de Aplicación impulsará, en el marco del Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, diversas instancias de
participación efectiva para que adolescentes y jóvenes intervengan
activamente en el monitoreo y evaluación de la política pública y
puedan realizar aportes que mejoren el Programa.
Si bien las propuestas formuladas en dichos espacios no serán
vinculantes, la autoridad competente deberá fundar adecuadamente su
rechazo.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.