PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Decreto 21/2023
DNU-2023-21-APN-PTE - Ley N° 18.777. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-146812544-APN-DSGA#SLYT, las Leyes Nros.18.777 y 24.667, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 18.777 establece, entre otros extremos, las
funciones de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, la jerarquía del
Procurador del Tesoro de la Nación, los requisitos para acceder al
cargo y la creación del cargo de Subprocurador y sus funciones.
Que, posteriormente, mediante la Ley N° 24.667, entre otras cuestiones,
se modificó la jerarquía del cargo de Procurador del Tesoro de la
Nación equiparándola a la de los Ministros del Poder Ejecutivo.
Que la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92 y sus modificatorios) no contempla requisito alguno para ocupar
el cargo de Ministro de la Nación.
Que el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los
habitantes de la Nación son iguales ante la ley y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que, por su parte, el artículo 18 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, adoptada
por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) el 15 de junio de
2015, aprobada por la Ley N° 27.360, dispone que la persona mayor tiene
derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y
de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Que, asimismo, agrega que los Estados Parte adoptarán medidas para
impedir la discriminación laboral de la persona mayor, quedando
prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias
de la naturaleza del cargo.
Que, a mayor abundamiento, en un caso análogo la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del inciso d) del
artículo 2° del Decreto N° 644/89 -Reglamentario del Decreto-Ley N°
6582/58- que fijaba la edad de SESENTA (60) años como límite máximo
para ser propuesto como Encargado de Registro por parte de la Dirección
Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios
(Fallos: 344:2779).
Que en el caso citado, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal entendió, en lo que aquí
interesa, que dicha norma consagraba una distinción basada en la edad
que carece de sustento racional, en violación a los artículos 16 y 28
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por todo ello corresponde eliminar aquel requisito que no guarde
relación directa con la eficiencia e idoneidad en el ejercicio del
cargo de Procurador del Tesoro de la Nación.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.777, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser
ciudadano argentino, abogado con título habilitante expedido o
revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con OCHO (8)
años de antigüedad en la profesión”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri
- Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Russo - Mariano Cúneo
Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello
e. 13/12/2023 N° 101874/23 v. 13/12/2023