EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL
Decreto 55/2023
DNU-2023-55-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus
respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la
energía eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad
como la distribución regular y continua de energía eléctrica para
atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de
los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo
con las regulaciones pertinentes.
Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065
se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de
electricidad.
Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la
política nacional en materia de abastecimiento, transporte y
distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger
adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad
de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y
distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y
la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la
realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea
posible.
Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del
gas natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley
N° 17.319 para la producción, captación y tratamiento, y en caso de
remisión expresa a su normativa.
Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política
nacional en materia de transporte y distribución de gas natural tiene
los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y
demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen
a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la
mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados
precedentemente, se dispuso concesionar y/o licenciar los servicios
públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas
natural a empresas privadas por diversos plazos, en los términos de los
respectivos contratos de concesión y/o licencias.
Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo
sustancial- el régimen establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos y/o licencias
comprendidos en el artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 que tuvieran
por objeto la prestación de los servicios públicos mencionados
precedentemente, entre otros extremos.
Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas
prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción
federal suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la
entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN) o bien con las autoridades pertinentes del gobierno
nacional, las cuales fueron ratificadas mediante los Decretos Nros.
1460, 1462 y 1464, todos del 28 de noviembre de 2005, 1957 y 1959,
ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17 de septiembre de 2007,
1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto de 2008, 1544
del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de marzo de
2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del
10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de
abril de 2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.
Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de
llevar adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la
determinación del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes
Nros. 24.065 y 24.076.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de
las Distribuidoras y Transportistas de jurisdicción federal, que
fijaron los regímenes tarifarios aplicables en el siguiente quinquenio,
lo que se plasmó en las Resoluciones del ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69,
71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de 2017 y sus modificatorias
y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354, 4355, 4357, 4358,
4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y 311,
todas del 27 de marzo de 2018.
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541
y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas
indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación
hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural
sujetas a jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación
de la RTI vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en
los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas
concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020
se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde
su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se
determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria
integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios
públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas
natural sujetas a jurisdicción federal, en el marco de lo establecido
en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y se estableció que el
plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2) años desde
la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían
suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés
público, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones
Tarifarias Integrales vigentes, con los alcances que en cada caso
determinasen los Entes Reguladores.
Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una
nueva Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la
cual abriría un nuevo período tarifario conforme con los marcos
regulatorios antes detallados.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de
2022 se prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2°
del Decreto Nº 1020/20, a partir de su vencimiento.
Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el
Decreto N° 1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) no han suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las
empresas prestadoras.
Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las
normas previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad
-en el ámbito federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha
implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales para
un consumo eficiente y racional de energía para los distintos segmentos
y tipos de usuario.
Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios
públicos de transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo
jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la
creciente obsolescencia de los activos de las empresas prestadoras, la
insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura
y la profundización de los inconvenientes derivados de la falta de
renovación de las redes y su ampliación.
Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los
mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos
regulatorios respectivos y de los contratos suscriptos por el Estado
Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones
correspondientes.
Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
surge que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público
que prestan las distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y
descontando las interrupciones en las cuales las empresas invocan que
se han originado en causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la
frecuencia media de interrupción por usuario en el semestre 53 fue de
2,58, cifra superior al parámetro de 2,07 considerado en la Resolución
del ENRE N° 65/22; por consiguiente la duración total de interrupción
semestral -6,60 horas- figura por encima del objetivo considerado de
3,81 horas.
Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en
el semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario
de 1,99, dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y
la duración total de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas,
indicador que figura por encima del límite contemplado fijado en 2,64.
Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos
referidos del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario
para EDENOR S.A. del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23
%) y para EDESUR S.A. del CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR
CIENTO (173,22 %).
Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes,
que importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las
prestadoras, por lo que de no adoptarse medidas urgentes se
profundizará la deficiente calidad de servicio descripta en perjuicio
de los usuarios.
Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos
años la incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la
demanda eléctrica se vinculó al sistema de transporte eléctrico en
puntos alejados de los grandes centros de carga y no fue acompañada por
inversiones de magnitud en dicho sistema, lo que ha derivado en la
operación del sistema a plena capacidad, produciéndose inclusive
congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados momentos.
Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de
remuneración establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) a partir de 2003 en general, y desde 2013 en particular, no han
dado señales económicas suficientes para incentivar las inversiones
necesarias acordes al crecimiento de la demanda de dicho servicio.
Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y
permanentes, en las tareas de reparación del parque generador y en los
recursos económicos destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta
remunerado adecuadamente por la regulación aplicable al día de la fecha.
Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la
competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un
mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.
Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida
útil, por lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea
que importará el retiro de oferta de generación y el consecuente efecto
de agravamiento de la situación de oferta desde mediados de 2024 y por
un período no menor a VEINTICUATRO (24) meses.
Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias
estructurales en las redes de alta y media tensión que no han
evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas, se
verifican efectos operativos negativos para el sistema energético que
en algunas regiones del país alcanzan la calificación de críticos para
determinados aspectos técnicos.
Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva
operativa en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival
como invernal, que son incompatibles con una operación confiable del
sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro
ante hechos imprevistos.
Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no
evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos
de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos
primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan
del exterior.
Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural
del Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para
transportar gas desde los yacimientos del norte argentino e
importaciones del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte
de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras
año, pasando de cantidades comprometidas en firme para el invierno de
2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un
máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (5 MMM3/d) promedio
mensual para el año 2024.
Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024
en virtud de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de
YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre
de 2023- se convierte en provisión interrumpible por parte del
proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).
Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan
en condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y
energía eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida
cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias
radicadas en dicha región dependen del gas importado desde el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder generar energía y no tienen como
alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.
Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a
la menor disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha
resultado en la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para
poder abastecer el NOA con flujo de gas natural inverso al de diseño.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de
2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el
Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en
la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.
Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.
Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de
licitación pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas
ofertas se encuentran en proceso de evaluación.
Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) está afectada por un sistema de retribución que no
refleja los costos reales de producción, y se verifica una situación
generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado.
Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL
requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la
suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($
1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de
la cobranza a los distribuidores.
Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes
estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético
para lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser
necesario, para tomar las medidas y restricciones operativas para
minimizar el impacto socioeconómico y maximizar la eficiencia de las
medidas.
Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva
situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin
que ello represente liberar a los agentes involucrados y a los
prestadores de los servicios públicos mencionados de las obligaciones
contraídas en sus respectivos contratos, los que se encuentran
plenamente vigentes y vinculantes.
Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno
recibe el sistema energético y las condiciones que se proyectan a
futuro, resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y
largo plazo que permitan la continuidad en la prestación de los
servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y
gas natural, y asegurar el adecuado suministro a toda la población del
país.
Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N°
27.541, por los Decretos Nros. 277 y 278 del 16 de marzo de 2020 se
dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), cuyo vencimiento
luego de sucesivas prórrogas ocurrirá el próximo 31 de diciembre de
2023.
Que mediante la Resolución N° 607 del 18 de julio de 2023 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se llamó a concurso
abierto de antecedentes y oposición para la designación de los cargos
de presidente, vicepresidente y vocal primero del Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
Que en el marco de dicho proceso el MINISTERIO DE ECONOMÍA -con fecha
21 de noviembre de 2023- puso a consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL la nómina de candidatos seleccionados para los cargos
respectivos.
Que, en función de los tiempos involucrados, la evaluación de la
selección realizada por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la posterior
comunicación de los fundamentos a las respectivas Cámaras del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 59 de la Ley N°
24.065 reglamentada por el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 y la
designación efectiva por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL importará
incurrir en una demora que no se condice con la situación de emergencia
señalada y la lógica necesidad de adoptar medidas de carácter urgente
por parte del ENRE.
Que ante la necesidad de que las negociaciones y los procesos a encarar
en el sector energético puedan culminar adecuadamente, contando con el
tiempo suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de
la emergencia, resulta entonces conveniente y razonable prorrogar las
intervenciones del ENRE y del ENARGAS.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del
vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los
trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia del Sector Energético Nacional en
lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de
transporte y distribución de gas natural. La declaración de emergencia
en el Sector Energético Nacional y las acciones que de ella deriven,
según lo indicado en el artículo 2° del presente, tendrán vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2024.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decerto N° 1023/2024 B.O. 20/11/2024 se prorroga a emergencia del Sector Energético Nacional
declarada por el presente Decreto, en lo que
respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta
el 9 de julio de 2025. Ver Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa
de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos
comprendidos en la emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin
de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones
de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles
de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la
prestación continua de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas
y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las
categorías.
ARTÍCULO 3°.- Determínase el inicio de la revisión tarifaria conforme
al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción
federal y de transporte y distribución de gas natural, y establécese
que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no
podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024 y
hasta la designación de los miembros del Directorio que resulten del
proceso de selección previsto en el artículo 8° del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decerto N° 1023/2024 B.O. 20/11/2024 se prorroga la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la constitución, puesta en
funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742. Ver art. 6° de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, a
los Interventores del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) .
ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados
tendrán las facultades de gobierno y administración de los respectivos
Entes, establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, según
corresponda, y las asignadas en el presente decreto, que se enuncian a
continuación y deberán concretarse dentro de los plazos de la
intervención:
a. Informar sobre el cumplimiento de los procesos de renegociación
dispuestos por la Ley N° 27.541 y por el Decreto N° 1020 del 16 de
diciembre de 2020 y de toda otra circunstancia que considere relevante
relacionada con dichos procesos; aportando la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos y proponiendo las
acciones y las medidas que en cada caso estime que corresponda adoptar.
b. Realizar los procesos de revisión tarifaria señalados en el artículo
3° de este decreto. Hasta tanto culmine el proceso de revisión
tarifaria podrán aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y
ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación
de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resulte de
la revisión tarifaria dispuesta en el citado artículo 3°.
c. Considerar las observaciones y adoptar, en caso de que corresponda,
las recomendaciones efectuadas por los órganos de control sobre los
procesos de renegociación contractual y revisiones tarifarias llevados
a cabo en cumplimiento de la Ley N° 25.561 y sus normas modificatorias
y complementarias.
d. Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), según corresponda.
e. Evaluar e informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y
Recursos de los respectivos Entes, según corresponda, desde el 10 de
diciembre de 2019 hasta la fecha y, adicionalmente, sobre la ejecución
de las metas físicas programadas para el mismo período.
El detalle efectuado en los incisos precedentes no limita las
facultades y competencias de los Interventores, propias del ejercicio
de los deberes y atribuciones establecidos en las Leyes Nros. 24.065 y
24.076, es solo enunciativo y no limita en modo alguno las funciones de
cada Interventor que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios, a
acciones de auditoría y sanciones, a aspectos económico-financieros y a
la protección de los derechos de los usuarios.
En caso de detectarse alguna anomalía, los Interventores deberán
informar con precisión su significatividad económica y el impacto que
ocasiona o ha ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de
la información de base o documentos de trabajo respectivos y asesorando
sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.
ARTÍCULO 7°.- Determínase la aplicación de mecanismos que posibiliten
la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria
transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del
“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y
sus modificatorios o bien el régimen propio de participación que el
Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el proceso de
selección de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) de acuerdo con los términos previstos en el artículo
54 y siguientes de la Ley N° 24.076. Asimismo deberá, en un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, revisar y/o reconducir y/o confirmar y/o
anular, según corresponda, el proceso de selección de los miembros del
Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
actualmente en trámite en el marco de lo dispuesto en la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 607/23, de
acuerdo con los términos previstos en el artículo 58 y siguientes de la
Ley N° 24.065.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia
necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución
de electricidad que correspondan a su jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri
- Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo -
Mariano Cúneo Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello
e. 18/12/2023 N° 103362/23 v. 18/12/2023