ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 735/2023
RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-86808875--APN-GDYE#ENARGAS, lo dispuesto
por la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y las
Resoluciones ENARGAS N° 2904/2003; N° 298/2018; N° RESFC-2018-6-APN-
DIRECTORIO#ENARGAS; N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de marzo de 2017 esta Autoridad Regulatoria emitió las
Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 que fijaron oportunamente las
tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) para las Licenciatarias, y la Resolución N° I-4364 que
fijo´ las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión
Tarifaria (RT) para Redengas S.A.
Que, en dichas Resoluciones, y conforme lo dispuesto por el último
párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 24.076, se explicitó que con la
finalidad de transparentar la carga tributaria que afecta a los costos
de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas en
las distintas provincias o municipios, y para evitar que dicha carga
impactara sobre usuarios cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera
de la provincia o municipio que dispuso la creación y aplicación del
tributo, a esos efectos para el cálculo de las tarifas máximas a
aplicar no se consideraron en el Caso Base ciertos tributos
provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público,
entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en
factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar
por esta Autoridad Regulatoria.
Que, en ese sentido, bajo el marco normativo vigente, el principio
rector es que los tributos locales que conforman la carga tributaria
que afecta los costos de prestación de los servicios de transporte y
distribución de gas por redes, deben ser incorporados en la factura del
servicio en línea separada. Ello, a fin de brindar mayor transparencia
a la carga tributaria contenida en las tarifas respecto de los
elementos regulados y sus variaciones.
Que, en ese contexto, y a efectos de lograr ese cometido, este
Organismo emitió las Resoluciones ENARGAS N° I- 4530/17 y N° 228/18 que
aprobaron metodologías para la inclusión –en renglón separado- en la
factura del servicio público de distribución de gas por redes de las
Distribuidoras y de REDENGAS S.A., de un conjunto de tributos locales y
del tributo que grava la ocupación o uso del espacio de dominio público
respectivamente, todo ello, bajo los parámetros allí establecidos, para
el período comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de
2018, dejándose sin efecto las autorizaciones de traslado que sobre los
mismos tributos se hubieren emitido con anterioridad.
Que, asimismo, en ambas Resoluciones se estableció que los importes a
trasladar con posterioridad al 31/03/2018 debían ser previamente
autorizados por el ENARGAS conforme éste determinara, lo que se
cristalizo´ con la Resolución N° RESFC-2018-6-DIRECTORIO#ENARGAS,
mediante la cual, se aprobó la “METODOLOGI´A PARA LA INCLUSIO´N EN LA
FACTURA DEL SERVICIO PU´BLICO DE DISTRIBUCIO´N DE GAS POR REDES DE
TRIBUTOS LOCALES” a partir del 01/04/2018 y los respectivos períodos
subsiguientes ello, de conformidad con lo expuesto en su Anexo I,
mediante el cual se instituyó que las Licenciatarias de Distribución y
REDENGAS S.A. podrían incluir en la factura del servicio y por línea
separada, los montos que resulten de la aplicación de las alícuotas de
tributos (coeficientes o valores unitarios) que esta Autoridad
Regulatoria autorice a tal fin, con el objeto de permitirles recuperar
la carga tributaria que incide en los costos de prestación del servicio
de distribución de gas en las distintas provincias o municipios del
territorio nacional y que no hubieren sido contemplados en el “Caso
Base” de la Revisión Tarifaria Integral al momento de autorizar las
tarifas que se aprobaron en su marco.
Que, a los fines de obtener la autorización mencionada en el
considerando anterior, las prestadoras del servicio deben presentar, en
formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática
S.A.R.I., de acuerdo a los lineamientos definidos en el punto XIII.
PRESENTACIO´N DE INFORMACIO´N del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, sesenta (60) días antes de la
finalización de cada período de autorización, el cual se estableció
entre el 1° de abril y el 31 de marzo del año siguiente, los Cuadros I,
II y III que forman parte de dicho Anexo, señalándose las pautas que se
establecen a efectos de la confección de los mismos.
Que, a su turno, en el punto VII del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se dispuso que los “valores
unitarios y coeficientes” que fuesen “autorizados” por esta Autoridad
Regulatoria mediante el acto administrativo correspondiente, “tendrían
vigencia anual” para el período comprendido “entre el 1° de abril de
cada año y el 31 de marzo del año siguiente”.
Que, en el punto VIII del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se indicó que cuando se produjesen
cambios en la carga tributaria como consecuencia de la creación,
derogación o modificación en los tributos, se debía informar a esta
Autoridad Regulatoria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°
inc. b) de la Resolución ENARGAS N° 1976/2000 y por las NOTAS
ENRG/GDyE/GR/GAL/I Nros. 1245/13 a 1253/13 (Protocolo E), sus
modificatorias y complementarias (Formulario 6.B de DD.JJ.), juntamente
con la parte pertinente de la Ordenanza de que se trate.
Que, por ello, se debía presentar en tiempo y forma la propuesta de
modificación de los coeficientes autorizados previamente, contemplando
el efecto de las modificaciones que se produjeran, todo ello siguiendo
los lineamientos de la metodología establecida en dicha Resolución;
además e independientemente de la vigencia de la autorización de los
valores unitarios y coeficientes para la determinación de los importes
a incluir en la facturación a los usuarios; y para el caso en que
eventualmente cualquiera de los tributos cuya inclusión en factura
hubiera sido autorizada dejara de tener vigencia, las prestadoras
debían cesar en forma automática su inclusión en la facturación que
emitiesen desde la fecha en que el tributo fuera dejado sin efecto.
Que en el punto IX del Anexo I de la Resolución Nº
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se estableció que los
Subdistribuidores podían facturar a sus clientes los conceptos
tributarios que les fuesen facturados por las Distribuidoras a
aquellos. Para ello, les sería de aplicación lo dispuesto en la
Resolución ENARGAS Nº 298 del 23 de marzo del 2018, por la que se
aprobó, la “METODOLOGÍA PARA LA FACTURACIÓN POR PARTE DE LAS
SUBDISTRIBUIDORAS DE LOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS FACTURADOS POR LA
DISTRIBUIDORA EN RENGLÓN POR SEPARADO”, de conformidad con lo expuesto
en su Anexo I, cuya vigencia data del 1º de abril de 2017, y que aborda
traslados de tributos en línea separada en factura que no tienen un
tratamiento específico para los Subdistribuidores.
Que en el punto X del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se incorporó el instrumento
“balance”, determinándose que las Licenciatarias y REDENGAS S.A. deben
contabilizar por separado los importes que surgen de las DD.JJ.
presentadas ante los fiscos correspondientes y los montos incluidos en
la facturación a sus usuarios por este concepto, discriminados en ambos
casos por cada uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera
autorizada, y anualmente presentar, dentro de los treinta (30) días de
vencido el plazo de autorización establecido en el punto VII antes
citado, para cada uno de los tributos provinciales o municipales un
balance entre los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante
los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a
sus usuarios, estableciéndose en caso de diferencias de balances su
tratamiento respectivo.
Que tanto en la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como
en las que la antecedieron, se indicó que la incorporación en factura
por línea separada de los conceptos que se aprueben por aplicación de
dichas metodologías implicaba la imposibilidad de incorporar en factura
todo otro concepto tributario de similares características que hubiere
sido aprobado por este Organismo con anterioridad al 1° de abril de
2017, y de toda otra autorización que, por su naturaleza, se opusiera a
las autorizaciones que se aprobasen en el marco de dichas Resoluciones.
Que, por su parte, cabe mencionar que en el Anexo II de la Resolución
Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se habían establecido
Disposiciones Transitorias que, al momento de la presente, se
encuentran cumplidas.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N°
RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se determinó que “todo concepto”
que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de
gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios
regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance
general que prevea tal concepto; y que sin perjuicio de los
procedimientos especiales vigentes, previamente a la incorporación en
la factura de cualquier concepto, con sustento en la normativa vigente,
debería solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente,
conforme éste determine, a los fines de la asignación de un nuevo
Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los
distintos regímenes de información a través del S.A.R.I. y que en
virtud de ello, se estableció la expresa prohibición de incorporar
conceptos no autorizados por este Organismo.
Que, conforme se desprende de sus considerandos, la Resolución N°
RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, tiene como objetivo unificar las
cuestiones relacionadas con el tema en tratamiento previendo que “todo
concepto” a incluir en la factura del usuario debe contar con la
“autorización de este Organismo”, a quien por su parte “le compete
determinar la metodología a aplicar”, estipulándose que las
autorizaciones que este Organismo otorgue versen sobre traslados de
“conceptos tributarios” en la factura del usuario, en lugar de
“coeficientes o valores unitarios” autorizados por períodos
determinados de tiempo, tal como se fijó con anterioridad.
Que, además de lo señalado en dicha norma, debe tenerse en
consideración la experiencia recogida en relación a la aplicación de
las metodologías expuestas en las Resoluciones ENARGAS N° I-4530/2017;
N° 228/2018 y N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en lo que
concierne al traslado en su justa incidencia de los tributos abonados
por las prestadoras a los fiscos correspondientes.
Que, a tal fin y teniendo en consideración los preceptos de la
Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, resulta entonces
factible otorgar autorizaciones de traslado de tributos en la factura
del usuario de “conceptos tributarios” en vez de autorizaciones anuales
de “coeficientes o valores unitarios”, permitiendo de este modo que,
ante cambios en la normativa de base, tanto los usuarios como las
prestadoras no se vean afectados, pudiéndose trasladar los mismos
oportunamente y en su justa incidencia y evitando así la generación de
diferencias de balance, lo que resultará ser materia de las auditorías
pertinentes.
Que, por esa razón, la modificación que se aprueba mediante la presente
brinda uniformidad de tratamiento con respecto a otras normas emitidas
por este Organismo en relación al traslado de tributos en la
facturación del usuario, tales como son la Resolución ENARGAS N° 658/98
-relativa al impuesto a los Ingresos Brutos- y las Resoluciones ENARGAS
Nros. 2700/2002; 2783/2003; 2804/2003 y 2808/2003 -referidas al
impuesto a los Créditos y Débitos en cuenta corriente bancaria-, donde
por medio de las mismas este Organismo autorizo´ el traslado de dichos
“conceptos tributarios” en la factura del usuario.
Que, asimismo, otro aspecto de importancia es el referido a la
consideración del período anual, dado que el año fijado en las
Resoluciones ENARGAS N° I-4530/17; N° 228/18 y N°
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS comienza el 1° de abril y finaliza
el 31 de marzo del año siguiente, en tanto que en las normas que
regulan los tributos locales, generalmente, tratan el año calendario,
resultando por ende heterogéneos, con lo cual, y a fin de homogeneizar
los mismos y morigerar las diferencias de balances, resulta conveniente
establecer el año calendario a estos efectos.
Que, en función de lo expuesto, es oportuno y conveniente modificar el
régimen actualmente vigente, siempre teniendo como objetivo, además del
cumplimiento de la normativa que rige la materia, que los traslados
tributarios que este Organismo autorice resulten claros, precisos y
sean efectuados en su justa incidencia.
Que, igualmente y en pos de aplicar criterios homogéneos, resulta
conveniente integrar a las Subdistribuidoras a los nuevos
procedimientos previstos.
Que, por lo expuesto, corresponde establecer una nueva metodología para
la inclusión en factura por línea separada de los tributos locales que
inciden en los costos de la prestación del servicio y de los cuales
resultan ser sujetos pasivos e incididos las prestadoras en si´ mismas,
detallándose la misma en el ANEXO I (IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS)
del presente acto.
Que no puede omitirse la consideración del lapso comprendido entre el
vencimiento de las autorizaciones resultantes de la aplicación de la
metodología aprobada por la Resolución N°
RESFC-2018-6-DIRECTORIO#ENARGAS y la vigencia de la que es aprueba
mediante la presente Resolución, por lo cual resulta necesario
establecer una disposición transitoria para estos casos (conforme surge
del Anexo I).
Que, asimismo, corresponde establecer una disposición transitoria para
aquellas solicitudes de traslados de tributos efectuadas en dicho marco
normativo en el período que va desde las últimas autorizaciones
otorgadas hasta la fecha en la cual entre en vigencia la metodología
que se aprueba por este acto, y que no hubieren sido autorizados los
traslados de los conceptos tributarios en cuestión.
Que, por otra parte, también correspondería establecer otra disposición
para el período de transición, el que se extendería desde el 1° de
abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ello, a efectos de la
presentación del Balance Anual tratado en el punto VI. TRATAMIENTO
CONTABLE – INFORMACIO´N Y CONTROL del ANEXO I de la presente.
Que, cabe resaltar que por medio del Artículo 2° de la Resolución
ENARGAS N° 2904/2003 se aprobó un procedimiento relacionado con la
solicitud por parte del Subdistribuidor al ENARGAS para que se autorice
el traslado de la incidencia impositiva pertinente en la facturación de
gas natural.
Que, de igual modo corresponde en esta instancia establecer la
metodología para la inclusión en la factura del servicio público de
distribución de gas por redes de aquellos tributos locales que la
Distribuidora le facture a la Subdistribuidora y ésta a sus clientes en
reglón separado, la que se detalla como ANEXO II
(IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS) de la presente.
Que cabe a todo evento rememorar la distinción que este Organismo
siempre ha sostenido respecto tanto de que la norma tributaria, en
cuanto a su creación, modificación de elementos cuanto cualquier
cuestión relacionada con la obligación tributaria y sus elementos,
tales como la alícuota o base imponible, entre otros, compete a otro
poder del Estado y esta Autoridad Regulatoria, únicamente se atiene a
las disposiciones legales sobre la materia en lo que atañe a lo
dispuesto en la Ley N° 24.076 y las Reglas Básicas de la Licencia,
siendo destinatarios de la presente las Prestadoras del servicio
público de distribución de gas por redes.
Que ha tomado la debida intervención, conforme su competencia, el
Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 41 y 52 incisos o) y x) de la Ley N.º
24.076; su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos N° 278/2020,
N° 1020/2020, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Dejar sin efecto el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS
Nº 2904/2003, la Resolución ENARGAS Nº 298/2018 y la Resolución Nº
RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTICULO 2°: Aprobar la “METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA
DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS
LOCALES” que, como ANEXO I, forma parte de la presente
(IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS).
ARTÍCULO 3°: Aprobar la “METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA
DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS
LOCALES QUE HUBIESEN SIDO FACTURADOS POR LA DISTRIBUIDORA AL
SUBDISTRIBUIDOR Y DE ÉSTE A SUS CLIENTES” y que no cuenten con un
tratamiento específico para los Subdistribuidores, el que como ANEXO
II, forma parte de la presente (IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS).
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes y a Redengas S.A. en los términos del
Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6º: Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán poner en conocimiento de todas
las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia la
presente Resolución, debiendo acreditar tal situación dentro de los DOS
(2) días de notificado este acto.
ARTÍCULO 7°: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, registrar, y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/01/2024 N° 106872/23 v. 02/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA
FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE
TRIBUTOS LOCALES
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN -
AUTORIZACIONES
Las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras (en
adelante, las Prestadoras) del servicio público de distribución de gas
por redes podrán incluir en la factura del servicio y por línea
separada, los conceptos tributarios que esta Autoridad Regulatoria
autorice a tal fin, con el objeto de permitirles recuperar la carga
tributaria que incide en los costos de prestación del servicio de
distribución de gas en las distintas provincias o municipios del
territorio nacional y que no fueran contemplados en el caso Base de la
Revisión Tarifaria Integral/Revisión Tarifaria, según corresponda, al
momento de autorizar las tarifas vigentes.
Al efecto de obtener la autorización mencionada, ello queda sujeto al
análisis que efectúe esta Autoridad Regulatoria la que determinará
sobre su procedencia, las Prestadoras del servicio deberán obrar de
acuerdo a los lineamientos definidos en el presente y acompañar, lo
siguiente:
1. Solicitud de autorización en
cuestión.
2. Norma de origen.
3. Declaraciones Juradas correspondientes.
4. Constancias de pago respectivas.
5. Información relativa al CUADRO DE DETERMINACIÓN - Punto II - del
presente.
6. Toda otra documentación que este Organismo estime corresponder a
tales efectos.
La documentación mencionada deberá ser remitida a este Organismo en
formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática
(SARI).
El SARI generará un CÓDIGO DE RECIBO que será enviado a la prestadora
del servicio vía correo electrónico, el que deberá ser impreso e
incluido en la presentación que se efectúe en la Mesa de Entradas de
este Organismo, como constancia de que la presentación en formato
digital ha sido realizada.
A los efectos de la presentación en formato digital, los documentos de
texto deberán incluirse en formato .pdf; además de aquellos adjuntos
que acompañen la solicitud (normativa; boletas de pago; declaraciones
juradas; etc.) deberán ser escaneados en formato .pdf. Sin perjuicio de
lo indicado, cuando para un pedido de información particular se
especifique un formato de archivo diferente, prevalecerá el formato
allí especificado.
Los archivos a presentar serán comprimidos en formato .rar y deberán
respetar la siguiente morfología de nombre:
[CodigoEntidad]_[NroPresentacion]_[TipoArchivo]_[Periodo]_[Fecha].RAR
En donde:
• CodigoEntidad:
Es el código de la Entidad que envía la información. Ver Tabla Maestra
01_Entidades del Sistema SARI.
• NroPresentacion:
Es un dígito situado entre el código de la Entidad y la identificación
del tipo de archivo, este dígito toma valores desde 0 (cero) para la
presentación inicial, hasta 9 para rectificaciones con información
adicional.
• TipoArchivo:
Define el tipo de información que contiene el archivo:
TRIB-LOC
•
Período:
Año y Mes informado, con el siguiente formato:
AAAA-MM
•
Fecha:
Fecha de generación del archivo, de acuerdo a la siguiente plantilla:
AAAAMMDD
DENOMINACIÓN Y CÓDIGOS DE FACTURACIÓN
A fin de la presentación por parte de las prestadoras, de los distintos
regímenes de información a través del S.A.R.I., se habilitarán los
Códigos de Facturación, para cada concepto tributario a ser incorporado
en la factura, los que serán informados en oportunidad de la
autorización correspondiente.
AUDITORÍAS
Este Organismo realizará las auditorías que sobre el tema objeto del
presente considere pertinente, ello, a efectos de verificar el debido
cumplimiento del régimen aquí regulado.
I.
DETERMINACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS Y COEFICIENTES
A) TRIBUTOS DE INCLUSIÓN EN FACTURA EN
FORMA DIRECTA
Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa
tributaria local, el monto a ingresar en concepto del tributo resulte
de aplicar una alícuota expresada en un porcentaje sobre la venta o el
monto facturado, o bien en un valor unitario por usuario, por medidor o
por metro cúbico de consumo, la inclusión del importe correspondiente
en la facturación que se emita a los usuarios será directa, no
requiriendo cálculo adicional alguno para determinar su distribución
por usuario.
B) TRIBUTOS QUE SE ABONAN COMO MONTOS
FIJOS
Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa
tributaria, el monto a ingresar en concepto del tributo resulte ser un
monto fijo a abonar periódicamente por la prestadora del servicio, la
inclusión del importe correspondiente en la facturación que se emita a
los usuarios será un monto fijo de pesos por factura que surgirá como
resultado de los cálculos que se describen a continuación:
• En primer lugar, se determinará el
monto del tributo anual como el resultado de la sumatoria de los montos
fijos a abonar durante el período comprendido entre el 1° de enero y
hasta el 31 de diciembre del año que se trate.
• Dicho monto será luego distribuido sobre el número de usuarios
abastecidos por la prestadora en el respectivo municipio, a cuyos
efectos se considerará el número de usuarios conectados al 31 de
diciembre del año inmediato anterior de aquel para el cual se realiza
el cálculo.
• Finalmente, el valor a incluir en la factura de cada usuario
resultará de la división del monto del tributo anual por usuario
determinado y la cantidad de facturas que para cada categoría de
usuario se emiten en el año de acuerdo a la normativa vigente
(mensual/bimestral).
En caso de que la Ordenanza Tributaria correspondiente establezca que
se debe abonar un monto fijo por solicitud de permiso de obra y un
monto variable en función de la superficie afectada (en m
2)
por dicha obra, con lo que a los efectos de aplicar un criterio
uniforme con el criterio aquí establecido, se le otorgará idéntico
tratamiento que a los tributos de monto fijo.
C) TRIBUTOS CUYA BASE IMPONIBLE SON
LOS METROS LINEALES DE CAÑERÍA Y OTROS ACTIVOS AFECTADOS A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa
tributaria, el monto del tributo a ingresar se determine en función de
los metros lineales de cañería y/u otros activos afectados a la
prestación del servicio, la inclusión del importe en la facturación a
los usuarios será un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo,
que surgirá como resultado de los cálculos que se describen a
continuación:
• En primer lugar, corresponderá
determinar el monto del tributo anual a abonar durante el período
comprendido entre el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del año.
• En aquellos casos en los que el monto anual estimado incluya el monto
en concepto de otros activos afectados al servicio (v.gr. cámaras
reguladoras de presión), se deberá discriminar el monto anual estimado
para los metros lineales de cañería, por un lado, y para otros activos,
por el otro, en función de lo que establezca la normativa tributaria
local correspondiente.
• De este modo, se obtendrá un monto anual estimado del tributo que
corresponde a los metros lineales de cañería y un monto anual estimado
del tributo correspondiente a otros activos afectados al servicio.
• El monto del tributo estimado, correspondiente a los metros lineales
de cañería, se asignará a los distintos tipos de redes que la
prestadora opere en el correspondiente municipio, discriminadas en
función de la presión de la cañería (alta, media o baja) ponderando a
tal efecto el monto del tributo estimado por los metros lineales de
cañería de alta presión, por un lado, y los de media y baja presión por
el otro.
• Una vez asignado el monto del tributo por tipo de cañería, el monto
del impuesto correspondiente a otros activos se adicionará al monto del
impuesto correspondiente a las redes de alta presión y se determinará
un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo en función del
volumen total de metros cúbicos de gas natural consumidos en el
correspondiente municipio durante el año inmediato anterior, en tanto
que el monto del impuesto correspondiente a las redes de media y baja
presión se distribuirá por los metros cúbicos consumidos por los
usuarios conectados a las redes de media y baja presión obteniendo un
valor en pesos metro cúbico ($/m3) correspondiente al uso de dichas
redes. De esta manera, se obtendrán dos valores diferenciados, en pesos
por metro cúbico ($/m3) de consumo, uno para el sistema de alta presión
y otros activos afectados al servicio, y otro para el sistema de media
y baja presión.
• De este modo, a aquellos usuarios que se encuentran conectados a las
redes de alta presión (y que, por lo tanto, no hacen uso de las redes
de media y baja presión; en general, usuarios de Servicio General G,
GNC y Grandes Usuarios) se les deberá trasladar a la factura el valor
en pesos por metro cúbico correspondiente al sistema de alta presión y
otros activos afectados al servicio, mientras que aquellos usuarios
conectados al sistema de media y baja presión (en general, usuarios
Residenciales, de Servicio General P y Subdistribuidores) en razón de
que hacen uso de todo el sistema se les deberá trasladar tanto el valor
determinado por el uso de la cañería de alta presión y otros activos
como aquel establecido para las redes de media y baja presión.
Consideración: El tributo debe ser abonado por la
prestadora previo a su solicitud de traslado.
II. CUADRO
DE DETERMINACIÓN
III.
TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS LOCALES EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE
LOS INGRESOS BRUTOS
Atento a la vigencia de la Resolución ENARGAS N° 658/98, a los efectos
de la aplicación de la metodología allí descripta, los importes
resultantes de aplicar las alícuotas que se obtengan de acuerdo con el
Punto I de la presente Metodología, deberán ser considerados como parte
integrante de la base de cálculo para la determinación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de Distribución.
IV.
VIGENCIA (PLAZO DE AUTORIZACIÓN)
El concepto tributario que hubiere sido autorizado por esta Autoridad
Regulatoria mediante el acto administrativo correspondiente, tendrá
vigencia en tanto resulte exigible dicho tributo, ello, aunque se
hubieren modificado los coeficientes/valores unitarios en el tiempo,
dejando de tener vigencia cuando así lo disponga o se infiera de la
norma de origen o subsiguientes.
V. CAMBIOS
SOBREVINIENTES
Los cambios que se produzcan en la carga tributaria como consecuencia
de la creación, derogación o modificación en los tributos, deberán
informarse a esta Autoridad Regulatoria dentro de los QUINCE (15) días
de producidas las mismas, juntamente con la parte pertinente de la
norma que se trate.
Cabe destacar que para el caso en que eventualmente cualquiera de los
tributos, cuya inclusión en factura hubiera sido autorizada, dejara de
tener vigencia, las prestadoras deberán cesar en forma automática su
inclusión en la facturación que emitan desde la fecha en que el tributo
fuera dejado sin efecto.
Todo cambio deberá informarse conforme se establece en el “PROTOCOLO E”
o el que se encuentre vigente al momento de la presentación.
VI.
TRATAMIENTO CONTABLE - INFORMACIÓN Y CONTROL
Las Prestadoras deberán contabilizar por separado los importes abonados
y facturados por cada concepto discriminados en ambos casos por cada
uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera autorizada y
determinar al 31 de diciembre de cada año el balance entre ambos
importes.
Asimismo, deberán mantener a disposición de esta Autoridad Regulatoria
toda la documentación de sustento incluyendo DD.JJ. y boletas de pago
presentadas ante los fiscos correspondientes.
Anualmente, el 15 de febrero, los sujetos alcanzados deberán presentar
para cada uno de los tributos autorizados, el citado balance, entre los
importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos
correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus
usuarios, con apertura mensual, la que deberá coincidir con los valores
contabilizados en cada una de las respectivas cuentas contables.
La documentación mencionada deberá ser remitida a este Organismo en
formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática
(SARI).
El SARI generará un CÓDIGO DE RECIBO que será enviado a la prestadora
del servicio vía correo electrónico, el que deberá ser impreso e
incluido en la presentación que se efectúe en la Mesa de Entradas de
este Organismo, como constancia de que la presentación en formato
digital ha sido realizada.
Dicha presentación de Balance Anual de Tributos Locales, tendrá como
resultado una DDJJ (Declaración Jurada) que expondrá el saldo del
Balance, el cual estará bajo análisis de la Auditoría del Organismo.
Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente
metodología deberán ser informadas al ENARGAS y trasladarse, en
principio, salvo excepción fundada, a la facturación del año siguiente
al de su determinación, para todas las categorías de usuarios, en la
factura del servicio y por línea separada en SEIS (6) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas de acuerdo a los saldos determinados en las
auditorías respectivas, realizadas por este Organismo, los que serán
debidamente notificados a la prestadora a tales efectos. Ahora bien, si
el saldo resultante es a favor de los usuarios, éste deberá ser
acreditado en la primera factura que se emita con posterioridad a dicha
fecha.
El monto del ajuste por diferencia de balance a trasladar a cada
usuario se determinará como la proporción entre dicha diferencia y el
total del tributo trasladado a la facturación para todo el período
comprendido en el año calendario (1° de enero al 31 de diciembre del
20XX), aplicada al monto del tributo que le fuera trasladado a cada
usuario por dicho período.
La asignación a los usuarios de las diferencias de balances de tributos
locales señaladas, también será sujeto de los procesos de auditoría
periódicos que este Organismo realizará, a fin de verificar el traslado
de las mismas a los usuarios en su justa incidencia.
VII.
ÁMBITO DE VALIDEZ DE AUTORIZACIONES PRECEDENTES
Cabe destacar que la incorporación en factura por línea separada de los
conceptos que se aprueben por aplicación de la metodología instituida
en el presente Anexo, implica la imposibilidad de incorporar en factura
todo otro concepto tributario de similares características que hubiera
sido aprobado por este Organismo con anterioridad y de toda otra
autorización que, por su naturaleza, se oponga a las autorizaciones que
corresponda aprobar en el marco de la presente Resolución.
VIII.
TRATAMIENTO DEL RESPONSABLE SUSTITUTO
Para el caso que la normativa tributaria disponga que la Prestadora es
Responsable Sustituto de un tributo cuyo contribuyente es el consumidor
de gas, siendo aquella la obligada de la relación tributaria, para el
recupero del pago realizado en el carácter mencionado anteriormente,
deberá solicitar autorización a esta Autoridad Regulatoria, acreditando
la responsabilidad invocada por la normativa, a cuyos efectos deberá
presentar copia de la normativa tributaria y comprobantes de pago
respectivos.
IX.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) TRIBUTOS AUTORIZADOS SIN
AUTORIZACIÓN DE ACTUALIZACIONES.
En estos casos se tendrán por prorrogadas las autorizaciones de los
conceptos tributarios oportunamente otorgadas para los períodos
subsiguientes y hasta la entrada en vigencia de la norma que por el
presente acto se apruebe, considerándose para ello, la vigencia de los
tributos en cuestión, como así también, las alícuotas que surjan de la
normativa local respectiva para cada uno de los períodos en cuestión.
Asimismo, y si en dichos períodos se hubieren generado diferencias de
Balances a favor de la prestadora, éstas deberán ser informadas al
ENARGAS y trasladarse, en principio, salvo excepción fundada, a la
facturación del año siguiente al de su determinación, para todas las
categorías de usuarios, en la factura del servicio y por línea separada
en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de acuerdo a los
saldos determinados en las auditorías respectivas, realizadas por este
Organismo, los que serán debidamente notificados a la prestadora a
tales efectos. Ahora bien, si el saldo resultante es a favor de los
usuarios, éste deberá ser acreditado en la primera factura que se emita
con posterioridad a dicha fecha.
El monto del ajuste por diferencia de balance a trasladar a cada
usuario se determinará como la proporción entre dicha diferencia y el
total del tributo trasladado a la facturación para todo el período
estipulado en la normativa correspondiente, aplicada al monto del
tributo que le fuera trasladado a cada usuario por dicho período.
La asignación a los usuarios de las diferencias de balances de tributos
locales señaladas, también será sujeto de los procesos de auditoría
periódicos que este Organismo realizará, a fin de verificar el traslado
de las mismas a los usuarios en su justa incidencia.
2) TRIBUTOS NO AUTORIZADOS EN PERÍODOS
ANTERIORES QUE CONSTAN DE PEDIDOS DE AUTORIZACIONES DE TRASLADOS DONDE
LAS MISMAS NO FUERON OTORGADAS.
En estos casos, se deberá proceder conforme a la metodología que se
aprueba por este acto, debiendo efectuarse las presentaciones
correspondientes.
3) PERÍODO DE TRANSICIÓN -
PRESENTACIÓN DEL BALANCE ANUAL -
En atención a la consideración del período anual establecido en la
presente norma, esto es el año calendario (1° de enero al 31 de
diciembre del 20XX), a efectos de la presentación del Balance Anual
tratado en el punto VI. TRATAMIENTO CONTABLE - INFORMACIÓN Y CONTROL
precedente, se establece un período de transición que se extenderá del
1° de abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, luego del cual,
se considerará el año calendario para la presentación de los períodos
subsiguientes.
IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS
ANEXO II
METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA
FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE
TRIBUTOS LOCALES QUE HUBIESEN SIDO FACTURADOS POR LA DISTRIBUIDORA AL
SUBDISTRIBUIDOR Y DE ÉSTE A SUS CLIENTES
Los Subdistribuidores podrán facturar a sus clientes los conceptos
tributarios que hubiesen sido facturados por las Distribuidoras a éstos
en renglón por separado.
Para ello, se procederá de la siguiente forma:
El Subdistribuidor facturará a sus clientes un importe correspondiente
a los conceptos tributarios tomando como base el monto del tributo
correspondiente incluido en la factura emitida por la Distribuidora,
calculado como se describe a continuación:
Stributo x = (MPD(n-1) /Q(n-1)) * m3
facturados al usuario en el mes n
Donde:
MPD(n-1): Monto pagado a la
Distribuidora en concepto del tributo x correspondiente al suministro
de gas del mes anterior a la emisión de la factura por parte del
Subdistribuidor.
Q(n-1): cantidad de metros cúbicos facturados por la Distribuidora
correspondiente al suministro de gas del mes anterior a la emisión de
la factura por parte del Subdistribuidor.
mes n: mes de emisión de la factura.
Para el caso de clientes con facturación bimestral, deberán promediarse
los valores de los coeficientes calculados para los dos meses previos
al de la facturación.
1. Dichos conceptos tributarios se
facturarán por separado de los restantes conceptos que integran las
facturas.
2. A los efectos de la presentación de los distintos regímenes de
información a través del Sistema SARI deberán utilizarse los Códigos de
Facturación que se encuentran publicados en el protocolo
correspondiente.
3. El Subdistribuidor deberá contabilizar por separado los importes
abonados y recaudados por cada concepto y determinar, al 31 de
diciembre de cada año, el balance entre ambos importes. Debiendo
mantener a disposición de esta Autoridad Regulatoria toda la
documentación de sustento respectiva.
4. Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente
metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse en forma
proporcional a su facturación, en principio, a la facturación del año
siguiente al de su determinación, salvo excepción fundada.
5. El concepto facturado deberá integrarse a la fórmula establecida en
el Anexo III Punto 2) y Anexo IV, según corresponda, de la Resolución
ENARGAS N° 658/98, para determinar el "Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (distribución)".
Este Organismo podrá realizar las auditorías que sobre el particular
considere pertinente.
IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS