INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2024
RESOG-2024-1-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024
I. VISTO:
La Resolución General 1/2022, la cual dispone que “Todo instrumento
constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba
ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no
podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el
referido registro.”
II. CONSIDERANDO:
1. Que, tal como está expresamente admitido en los fundamentos de la
resolución citada, el artículo 11, inciso 5), de la Ley N° 19.550 sólo
exige que el instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera
determinada el plazo de duración —adoptando una orientación diferente a
la que, en su momento, previó el Código de Comercio de la República
Argentina el que, salvo en el caso de las sociedades anónimas, permitía
que las demás sociedades se constituyeran por tiempo indeterminado
(arts. 291 y 318 inciso 4º)—, sin especificar plazos mínimos ni máximos.
2. Que, en la misma orientación, en el año 1932 se incorporó al sistema
societario nacional la figura de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada —Ley Nº 11.645— y, en el artículo 2º) de la mencionada ley, se
requirió que el instrumento constitutivo incluyera la razón social o la
denominación de la sociedad, y su domicilio “… y la duración del
contrato…”
3. Que, siguiendo el mismo criterio, al sancionarse la Ley Nº 19.550 el
legislador no fijó un plazo máximo de duración para las sociedades,
razón por la cual los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo
un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en
innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo
de duración de la persona jurídica societaria se estableciera —en la
mayoría de los casos y por voluntad de los socios— en noventa y nueve
(99) años —cumpliendo con ello el requisito de determinación del plazo
de duración de la sociedad previsto en el artículo 11, inciso 5) de la
Ley Nº 19.550 —.
4. Que no se discute en esta oportunidad, la importancia que ha
significado que la ley exija la determinación del plazo de duración de
la sociedad, evitando que, por indeterminación del término, la
subsistencia de las relaciones sociales quede subordinada a la eventual
voluntad extintiva de parte de cualquiera de los socios. Así como que
se derive a dichos socios la decisión de determinar cuál debe ser ese
plazo al momento de otorgar el instrumento constitutivo de la sociedad,
dentro del marco de libertad contractual o de formulación de una
declaración unilateral de voluntad, según sea el caso —dependiendo si
se trata de una sociedad pluripersonal o unipersonal—.
5. Que, sin perjuicio de que puedan invocarse ciertas ventajas y
razones de conveniencia para los administrados en el hecho de fijar un
plazo máximo de duración a ser incluido en el instrumento constitutivo
de las sociedades, lo cierto es que la norma legal vigente —Ley Nº
19.550— no ha impuesto limitación alguna al respecto, ni ha delegado en
autoridad ni organismo público alguno establecer un plazo máximo de
esta naturaleza.
6. Que, tanto la autoridad registral —como en su caso la administrativa
de contralor— deben respetar las disposiciones legales vigentes,
acatando la jerarquía de las mismas, debiendo evitar incluir en sus
decisiones limitaciones o restricciones no contempladas en las leyes, y
en materias respecto de las cuales el legislador no ha establecido una
delegación, por cuanto adoptar una postura distinta importaría ejercer
facultades legislativas vedadas por la Constitución Nacional para el
Poder Ejecutivo —art. 99 inciso 3º, párrafo 2º—. Cabe destacar que —a
modo de ejemplo— en los casos de las normas contenidas en los artículos
186 y 299, inciso 2) de la Ley Nº 19.550, el legislador delegó en forma
expresa en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de poder modificar
el texto legal en cuanto a los montos establecidos en dichos artículos
—algo que no ha hecho en relación con el artículo 11, inciso 5) de la
Ley General de Sociedades—.
7. Que, a diferencia de lo sostenido y argumentado en la resolución
bajo análisis, la actual tendencia legislativa expuesta por el Congreso
de la Nación en lo que hace al plazo de duración de las personas
jurídicas privadas, se orienta a que las mismas —de un modo genérico—
puedan tener un plazo de duración ilimitado, con excepción de aquellos
supuestos en los cuales el contrato o estatuto —dentro de un régimen de
autonomía de la voluntad— o de la ley —como es el caso de la Ley
General de Sociedades— disponga lo contrario —art. 155 del Código Civil
y Comercial de la Nación—. En el mismo sentido, las reformas
introducidas por la Ley Nº 26.994 al texto de la Ley Nº 19.550 —arts.
17 y 21 y siguientes— permiten que puedan constituirse y operar, bajo
el régimen de sociedades contemplado en la Sección IV del Capítulo I,
de la Ley General de Sociedades, personas jurídicas privadas
“sociedades” que carezcan de plazo de duración sin que ello importe
invalidez alguna para el ente o el acto constitutivo del mismo.
8. Que no resulta convincente el argumento esgrimido en oportunidad del
dictado de la Resolución General IGJ Nº 1/2022 por este organismo
sosteniendo que el hecho de que si la autoridad de contralor no
limitara el plazo de duración de las sociedades a un número de años
determinado, se ocasionaría un descuido de los intereses de los
acreedores particulares de los socios, ya que —en realidad— éstos
disponen de todos los recursos procedimentales necesarios para ejercer
sus derechos sobre el patrimonio de sus deudores hasta la ejecución
forzada de sus bienes —que incluyen cuotas y acciones representativas
del capital social de sociedades—, conforme las previsiones del
artículo 57, de la Ley N° 19.550.
9. Que tampoco puede desconocerse que la evolución contemporánea en
materia empresaria no requiere que el plazo de duración de la sociedad
quede supeditado a un número de años que no exceda el promedio de vida
probable de quienes constituyeron originariamente la sociedad. Ello —en
primer lugar— por cuanto la sociedad es una persona jurídica
diferenciada y distinta de sus miembros —art. 141 del Código Civil y
Comercial de la Nación y art. 2º de la Ley Nº 19.550— y —justamente—
como estructura personificada diferenciada, tiene una vigencia propia
con el objeto de preservar su patrimonio y su actividad frente a
contingencias particulares que pudieran afectar a los socios a lo largo
de su vida. En segundo lugar porque, para aplicar adecuadamente un
criterio de tal naturaleza, habría que particularizar los supuestos en
concreto, apreciando la edad específica de los fundadores, sus
expectativas de vida y otras circunstancias particulares atinentes a
sus personas, para recién entonces poder establecer un plazo razonable
—según cada caso individual—. Y el argumento pierde efectividad —de un
modo inmediato— en tanto el elenco de los socios puede variar durante
la vigencia del plazo de duración de la sociedad, al producirse la
transmisión de sus cuotas, acciones o partes de interés, tanto sea por
actos entre vivos como por causa de muerte.
10. Que, si se evalúa la repercusión que en la comunidad tienen las
empresas —las que en su mayoría se organizan bajo estructuras
societarias—, siempre se ha considerado un objetivo deseable la
posibilidad de hacer perdurar las entidades en el tiempo, aprovechando
el arraigo y prestigio de sus marcas, su inserción y participación en
el mercado, su desenvolvimiento empresarial, su trayectoria y la
empresa en marcha, intentando —por medio de diversos mecanismos
jurisprudenciales y legislativos— concebir e implementar herramientas
que consoliden su perdurabilidad. Ejemplos claros de tales propósitos
pueden encontrarse en la aparición de institutos tales como la
“reactivación” o “reconducción de sociedades disueltas” —véase Fallo de
1ª Instancia firme “La Distribuidora Musical SRL s/Contrato y cesión de
cuotas”, expediente 870/80, 4/4/1980, Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial de Registro, y Arecha, Martín,
“Consideraciones sobre la reactivación de sociedades con plazo de
duración vencido”, en E. D. 88-818; Escuti (h), Ignacio, “Un fallo
sobre reactivación de sociedad a la luz de los principios de la
hermenéutica jurídica”, en L. L. 1983-C-333; Gagliardo, Mariano y
Clariá, José A., “Reactivación de sociedades disueltas”, en E. D.
95-793; Petrasso, Hernán Walter, “Prórroga o reconducción de una
sociedad comercial”, nota a fallo, en L. L. B. A. 2001-176; Sirvén,
Manuel, “La reactivación de sociedades”, en R. D. C. O. 10-287; y
Zaldívar, Enrique, “La reactivación de sociedades. Un tema
acertadamente actualizado”, en L. L. 1980-C-444; entre otros—.
11. Que por medio de la Ley Nº 22.903 —reformas al art. 95— y por la
Ley Nº 26.994 —que incorporó al texto legal de la Ley General de
Sociedades el artículo 94 bis y reformuló el contenido del artículo 100
de dicho cuerpo legal—, se introdujeron reformas a la Ley Nº 19.550,
procurando mantener vigente la empresa subyacente, la unidad económica
y la preservación de la gestión empresarial —argumento que surge
evidente, también, en el caso del texto asignado por el legislador al
art. 1010 en el Código Civil y Comercial de la Nación—.
12. Que tampoco corresponde invocar —como argumento fundante de la
Resolución General IGJ Nº 1/2022— que el organismo de control debe
extremar todas las medidas necesarias para evitar y poner fin al
conflicto societario. Ello porque la autoridad de control sólo dispone
de facultades fiscalizadoras sobre las sociedades por acciones mientras
que, respecto de las sociedades constituidas bajo los demás tipos
sociales previstos en la Ley Nº 19.550, sus funciones son meramente
registrales; y —adicionalmente—por cuanto la Ley Nº 22.315 excluye de
la competencia del organismo, todas las cuestiones que versen sobre
derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y
con respecto a la sociedad —art. 5º—, atribuyendo la resolución de
aquellas a la Justicia.
13. Que, la generalización de esta obligación de que todos los tipos
sociales, y por ende de todas las sociedades que se constituyan
conforme a ellos, deban tener un plazo de duración determinado se ha
establecido en la certeza que deben tener ciertos negocios jurídicos, y
sobre esta base interesa a la sociedad —que podrá determinar hasta qué
momento temporal puede obligarse—, a los socios —que de antemano
conocen la fecha cierta del límite de sus obligaciones y el momento en
que se operará la disolución de la sociedad y se procederá a la
liquidación de las partes sociales— y a los terceros, que conocen por
el régimen de publicidad mercantil el momento extintivo —aunque
primario— de la vida de la sociedad. Pero todo ello siempre bajo un
régimen de respeto de la autonomía de la voluntad expresado en el
consentimiento contractual o en la declaración unilateral de voluntad
—cuando se trate de una sociedad unipersonal— que se vean reflejados en
el instrumento constitutivo.
14. Que la Resolución General IGJ Nº 1/2022, en su considerando 1º,
párrafo 5º, señala que “Debe recordarse, al respecto, que, en la
Exposición de Motivos de la Ley N° 19.550, se justificó el criterio
legal adoptado, consignándose que ‘se hace obligatoria la determinación
del plazo de duración. Esto último en razón de que de esta forma se
tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios
dirigidos a afirmar la seguridad jurídica’, criterio que fue ratificado
posteriormente por la jurisprudencia del Juzgado en lo Comercial de
Registro, en el caso ‘Alezur Sociedad en Comandita por Acciones’, del
15 de octubre de 1976.” Sin embargo, no se advierte relación alguna
entre la decisión de fijar a solo arbitro de la autoridad de contralor
el plazo máximo para la constitución de sociedades en treinta (30) años
y lo expresado por los autores del Anteproyecto de Ley de Sociedades
Comerciales —luego sancionado como Ley Nº 19.550— en la Exposición de
Motivos en esta materia, ni con lo señalado por Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial de Registro en el año 1976, en el
caso “Alezur Sociedad en Comandita por Acciones”, pues en ninguno de
ambos antecedentes se menciona ni se alude —de un modo concreto ni en
forma hipotética— al número razonable de años que, como máximo, debería
establecerse en el instrumento constitutivo de una sociedad.
15. Que, a mayor abundamiento, no resulta acertada la pretendida
comparación del plazo de treinta (30) años establecido en la Resolución
General IGJ Nº 1/2022, con otros que se hubieran podido fijar el Código
Civil y Comercial de la Nación, de un modo variado, para otros casos,
en razón de que dichos plazos han sido establecidos de un modo
específico por una ley de la Nación—lo que no ha ocurrido en el
supuesto bajo análisis donde el legislador ha dejado librado a la
autonomía de la voluntad de los constituyentes determinar el plazo de
duración, con la única exigencia de que el mismo sea determinado —.
Adicionalmente, tampoco resulta adecuado asimilar las regulaciones
relativas a contratos bilaterales, conmutativos, con intercambio de
prestaciones entre las partes, con aquellas aplicables a las
sociedades, originadas en contratos plurilaterales de organización —y
aún en declaraciones unilaterales de voluntad— que generan el
nacimiento de un nuevo sujeto de derecho persona jurídica privada, cuyo
desenvolvimiento es siempre dinámico e independiente de los
contratantes o de quien emanara la declaración unilateral de voluntad.
Asimismo, debe destacarse que no advierte la resolución referida que,
aun en ciertos contratos de cambio, existen plazos fijados legalmente
por el Código Civil y Comercial de la Nación superiores al de treinta
(30) años, como es el caso de las locaciones inmobiliarias de otros
destinos que pueden llegar a cincuenta (50) años —art. 1197—, la
conservación de la hipoteca hasta treinta y cinco (35) años —art.
2210—; el derecho de superficie con plazos de hasta setenta (70) y
cincuenta (50) años según los casos —art. 2117— y el propio contrato de
fideicomiso —pues cuando el beneficiario es una persona incapaz o con
capacidad restringida puede durar hasta el cese de la restricción o su
muerte—.
16. Que —asimismo— la tendencia general establecida en el moderno
Derecho Comparado es contraria a establecer plazos determinados de
pocas decenas de años para la constitución o registración de
sociedades. En efecto; en la legislación chilena, se señala que la
duración de la sociedad podrá ser indefinida conforme lo establece el
artículo 4 inciso 4) de la Ley 18.046; y lo mismo ocurre en países del
Mercosur —salvo la República Oriental del Uruguay que dispone un plazo
máximo de treinta (30) años, pero permite superar dicho plazo en el
caso de las sociedades anónimas —art. 15 y 251 de la ley 16.060
reglamentada por Decreto Nº 335/90—; en la República Federativa del
Brasil puede ser indefinido el plazo si nada se dice en el contrato o
estatuto de la sociedad anónima —Ley Nº 6.404/76 y reformas de la Ley
10.303/01— y en Paraguay —Código Civil 183/85 y Ley Nº 388/94— si bien
el plazo de duración de la sociedad debe precisarse en el instrumento
constitutivo no se fija un plazo máximo para la duración. La
legislación mexicana —art. 6º, apartado IV— no fija ni establece un
plazo máximo de duración específico, de modo similar a lo que ocurre en
Venezuela —Código de Comercio de 1919, modificado en 1955—, Perú —art.
19, Ley Nº 26.887— y Bolivia —Decreto Ley Nº 14.379/77—. Colombia, por
su parte, ha admitido plazo de duración indefinido incluso en el caso
de empresas unipersonales —art. 72, Ley Nº 222/95. En lo que a
legislación europea se refiere, en España —art. 25, Ley de Sociedades
de Capital— la sociedad puede constituirse con una duración indefinida
salvo disposición contraria en su estatuto, y lo mismo ocurre en la
legislación italiana. En Francia, por ejemplo, las Sociedades de
Responsabilidad Limitada que se denominan SARL (Societé à
Responsabilité limitée) deben tener un plazo determinado que no debe
exceder los noventa y nueve (99) años —véase “El plazo en la Ley
General de Sociedades. Análisis de la Resolución 1/22.” Abal, M. B.,
Arevalos Servian N.M., Cesaretti M., De Nichilo G. P., Guarnerio De O’
Farrel E. D., e Ibañez R., Ponencia presentada al XV Congreso Argentino
de Derecho Societario y al XI Congreso Iberoamericano de Derecho
Societario y de la Empresa; entre otros—. Del mismo modo, La Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados
aspectos del Derecho de Sociedades indica a las claras la posibilidad
de constituir sociedades con plazo indeterminado o fijarle un plazo
determinado sin señalar máximo alguno —ver art. 3º, inciso f) de la
norma—.
17. Finalmente, no puede dejar de puntualizarse alguna cierta
contradicción entre la Resolución General IGJ Nº 1/2022 que intenta
restringir la capacidad de decisión de los socios imponiéndoles un
plazo máximo de duración de las sociedades en treinta (30) años y la
Resolución General IGJ Nº 19/2021, la cual admite y promueve la
inscripción de Protocolos de Empresas Familiares constituidas como
sociedades e inscriptas en el organismo, a fin de que éstas tiendan a
elaborar un Protocolo Familiar que les permita introducir los cambios
necesarios para prevenir conflictos y facilitar su continuidad en el
largo plazo, dándole a través de su registración en el Registro
Público, la publicidad de dicho protocolo para el conocimiento de
terceros.
Por todo ello y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los
artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N°
1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Derógase la Resolución General IGJ Nº 1/ 2022 dictada el 28 de enero de 2022.
ARTICULO 2º: Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 29/01/2024 N° 3332/24 v. 29/01/2024