CÓDIGO PENAL
Ley 27739
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones del Código Penal
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho
interno tipos penales previstos en convenciones internacionales
vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido
con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de
una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 303:
1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de
dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,
disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el
mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con
la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o
los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre
que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos,
vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por
la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro
de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos
de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el
hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá
además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La
misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requieran habilitación especial.
3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito
penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas
en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito
será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso
1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte
(20) veces del monto de la operación.
5. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito
penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también
hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa
de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa
o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de
fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de
cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de
individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o
nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito
de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la
finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;
e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de
entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en
el artículo 41 quinquies;
f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo,
posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,
transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de
destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas
vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,
incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de
los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.
También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien
elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte,
importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier
forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o
multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo
anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados
destinados a su preparación.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si
éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados
para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o
pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se
aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito
penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de
los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera
del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado
sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
CAPÍTULO II
Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias
Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:
Activos virtuales: representación digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o
inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda
de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código
Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales
dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República
Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de
aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n
participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro
medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica
u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s
persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el
alcance que se defina en la reglamentación.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s
humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier
denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las
condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes
del contrato.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la
definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s
persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración
o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de
inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura
jurídica, según corresponda.
Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no
exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos
económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes
de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin
perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales
o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,
que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u
otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,
acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y
cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor
acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y
cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para
obtener fondos, bienes o servicios.
Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen
por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial.
Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para
prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que
incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,
administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y
aplicar los recursos de manera más efectiva.
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República
Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la
Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la
reglamentación.
Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a
quienes se les han confiado funciones públicas prominentes
internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de
las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida
diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de
aquello.
Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de
lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos
para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,
sociales o fraternales.
Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o
jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes
actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o
jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);
ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Artículo 5°-
Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en
jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica
propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional,
administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente
ley.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace;
b) Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,
previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos
previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer
delitos con fines políticos o raciales;
e) Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código
Penal;
h) Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;
i) Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;
j) Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;
k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;
l) Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
m) Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente
previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y
los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;
n) Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
2. El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
3. El delito de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código
Penal.
Artículo 7°-
Modifícase el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del
plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la
evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un
plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
elevará la propuesta debidamente fundamentada a la consideración del
Poder Ejecutivo.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.
Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según
lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal
en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus
delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las
pautas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en
el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración
voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos
extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del
Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la
normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al
juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste
determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan
indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de
financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá
ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:
i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos
o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o
elementos útiles para la investigación; y
ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las
personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un
enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de
contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá
los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el
control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas
conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos
procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones
correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las
inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de
lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la
sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de
Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente
ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el
debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado
en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por
esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.
Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20
de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad
de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los
alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio
Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya
sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el
marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones
Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de
Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su
financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo
relativo al terrorismo y su financiación.
12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio
Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad
designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del
Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la
prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las
relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y
jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones
de mayor riesgo.
Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado
extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las
medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras
entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o
municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,
desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en
materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el
cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar
el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de
los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,
así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente
a su incumplimiento.
16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,
informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a
los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de
prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,
particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.
2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos
y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y
asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo
dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.
3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de
los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por
su actividad reciba.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 17: La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá
reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la
identidad del sujeto obligado reportante.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 17 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 17 bis: La información proveniente de un organismo análogo
extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para
los que fue provista.
La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información
recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo
autorización expresa previa del organismo remitente.
La información proveniente de un organismo análogo extranjero será
tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad
con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de
fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya
agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren
elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un
hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de
financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público
Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación
en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá
comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho
organismo, los siguientes sujetos:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus
modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República
Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.
3. Las remesadoras de fondos.
4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas
que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.
5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.
6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.
7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones contenidas en
la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas
por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales
como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y
demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de
colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes
de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados
por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás
personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación
del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de
activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas
de destrucción masiva; agentes depositarios centrales de valores
negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos
de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de
operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia,
registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio
de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los
fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV
del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus
modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros
con oferta pública autorizada por la citada comisión.
8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas
jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar
en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de
portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner
en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas
humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas
y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de
financiamiento colectivo.
9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y
sus modificatorias.
10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la
Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes
Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y
Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las
leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida
con ahorro o seguros de retiro.
11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por
las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la
actividad que desarrollen.
12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo,
de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar
o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al
público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,
prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el
artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.
13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.
14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, que como actividad habitual, exploten,
administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a
través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de
juegos de azar.
15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.
16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte,
antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o
industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente
cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen
transacciones sobre las siguientes actividades:
a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado
sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto
involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos,
vitales y móviles;
c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores
cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios
mínimos, vitales y móviles;
d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación
o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o
sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas.
En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las
transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de
estados contables.
Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como
profesionales independientes no están obligados a reportar
transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en
circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.
18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin
personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente
lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por
cuenta de sus clientes:
a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;
b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director,
apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la
estructura jurídica de que se trate;
c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de
un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente
para otra forma de estructura jurídica.
19. Los registros públicos, y los organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los
registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad
automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de
todo tipo y los registros de aeronaves.
20. Los organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de
control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas
y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o
colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de
Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
21. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).
22. Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin
personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de
automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores,
maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y
aerodinos.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y
regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o
entidades afiliadas.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente
ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo
establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera
(UIF):
a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que
prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio,
residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar
cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán
identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la
documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad
utilizando fuentes, información o documentos confiables e
independientes.
Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación
de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que
se identifique a la persona por quien actúan;
b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora
alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre
los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que
los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados
con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto
obligado, no permiten justificar la inusualidad;
c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;
d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);
e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que
reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades
funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto
obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;
f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la
Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas
deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función
será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de
las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e
instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la
responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley
es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del
órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no
constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura
con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de sus socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público
de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente
ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima
autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;
g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.
h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del
terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,
transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas
geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos
e implementar medidas idóneas para su mitigación;
i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial,
contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo
que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el
transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean
consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el
cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea
necesario, el origen de los fondos;
j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de
administración y representación del cliente y a aquellas que posean
facultades de disposición;
k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una
relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han
estado físicamente presentes para su identificación;
l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar
si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona
expuesta políticamente;
m) Determinar el origen y licitud de los fondos;
n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física
o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones,
tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y
satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la
Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades
competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que
sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros
obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos
de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de
los análisis que se hayan realizado.
En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación,
los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para
obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.
Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas
en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá
entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la
relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un
análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de
operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar
secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las
funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la
información.
El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades
obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información
Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias
ante dicho organismo.
El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF),
así como también las personas que por sí o por otro revelen las
informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información
Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años.
Artículo 17.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV de la ley 25.246 y sus modificatorias, por la siguiente:
CAPÍTULO IV
Régimen Sancionatorio
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23: Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera
cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de
esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa
de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24: Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20
de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones
establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las
resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF),
previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta
en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.
3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es
u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no
realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su
realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.
4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.
5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de
concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones
independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la
acumulación de las multas correspondientes a cada infracción
individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una
persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus
órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma
solidaria.
Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de
Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de
contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que
tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,
los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación
de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano
de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida
por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para
funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.
Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,
proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la
naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del
sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra
dentro del término de cinco (5) años.
Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en
su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado
al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos
cuarenta mil ($40.000).
Artículo 20.- Incorpórase como artículo 24 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 24 bis: La acción para aplicar las sanciones previstas en el
presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir
del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa,
computados a partir de la fecha en que quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación
del acto que disponga la apertura del sumario.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 25: Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera
(UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente
capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del
acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro
de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la
fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá
correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.
Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 22.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 25 bis: Las sanciones de multa deberán contener el monto
expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta
representa a la fecha de la resolución.
Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de
notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de
pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información
Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información
Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá
título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que
aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de
prescripción y la de pago total documentado.
Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la
tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se
divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la
República Argentina.
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 26: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el
trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las
infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por
acción civil a la acción administrativa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la
Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al
Ministerio de Economía;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del
Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;
d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:
1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.
3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.
4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.
Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal
interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o
resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de
Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a
quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:
I. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de
personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados
delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los
beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al
respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia
directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo,
de la ley 26.364 y sus modificatorias.
II. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y
sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su
consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de
las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas
establecidos en el artículo 39 de la citada ley.
En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),
c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de
Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya
administración estará a su cargo.
Artículo 25.- Incorpórase como artículo 27 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 bis: Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF)
de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional
los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del
artículo 27 de esta ley.
Los saldos de dichos recursos, no utilizados al cierre de cada
ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones presupuestarias de
créditos y recursos, y su correspondiente distribución en favor de la
Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación de
los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor
recaudación de recursos propios.
Artículo 26.- Incorpórase como Capítulo VI a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPITULO VI
Organizaciones sin fines de lucro
Artículo 34: Los organismos y autoridades públicas que determine la
reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines
de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del
terrorismo:
1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro
con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.
2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.
3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos
identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza
pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines
de lucro.
4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de
financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro,
en conjunto con los sectores correspondientes.
5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones
sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de
financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de
control interno que pueden implementarse para mitigarlos.
6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se
dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del
terrorismo y sancionar su inobservancia.
7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.
8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.
9. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:
a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla
para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;
b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al
terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de
inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;
c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos
destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados
para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación
del terrorismo.
Artículo 27.- Deróganse los artículos 20 bis y 21 bis de la ley 25.246.
CAPÍTULO III
Registro Público de Beneficiarios Finales
Artículo 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía
centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro Público de
Beneficiarios Finales, en adelante el registro, la información
adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas
que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos
definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246.
Dicho registro se conformará con la información proveniente de los
Regímenes Informativos establecidos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a tal efecto, así como con toda aquella
información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a
organismos públicos.
Artículo 29.- Todas las sociedades, personas jurídicas, u otras
entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la
República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en
el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el
país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los
regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su
incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60)
días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas
personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas
en él que posean participaciones societarias o equivalentes en
entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten
titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que
actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos,
figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica
equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación
vigente en el respectivo país.
Artículo 30.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Incorporar y mantener actualizada la información referida a beneficiarios finales;
b) Recibir información de la Unidad de Información Financiera (UIF) y
de otros organismos públicos, para la identificación, verificación e
incorporación de beneficiarios finales al registro;
c) Emitir las normas complementarias necesarias para el funcionamiento
del registro y para la recepción de información referida a
beneficiarios finales de otros organismos públicos;
d) Suscribir convenios con otros organismos públicos, a fin de
intercambiar información y llevar a cabo acciones comunes vinculadas al
objeto del registro.
Artículo 31.- El Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la
Unidad de Información Financiera (UIF) tendrán acceso a la información
contenida en el registro, en el marco de sus competencias.
Los organismos de contralor específicos -Banco Central de la República
Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de
la Nación e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social-, así
como los registros públicos y organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas, tendrán, en el marco de
sus competencias, acceso a la información contenida en el registro, en
los términos que determine la autoridad de aplicación.
Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la presente tendrán acceso a
la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el
registro, con los alcances, procedimiento y limitaciones que establezca
la autoridad de aplicación, y podrán ponerla a disposición de los
sujetos obligados establecidos en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, a su requerimiento.
Las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, podrán
tener acceso a la información contenida en el Registro, en el plazo y
de conformidad con los alcances, procedimientos y limitaciones que
determine la autoridad de aplicación.
Artículo 32.- El incumplimiento o cumplimiento parcial de los deberes
de información sobre beneficiarios finales previstos en el artículo 29,
dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en la
ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
Modificación de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones
Artículo 33.- Incorpórase como inciso h) del párrafo sexto del artículo
101 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
h) Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de
Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la
Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así
como los registros públicos y organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes
personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la
información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales.
CAPÍTULO V
Relaciones con el Poder Legislativo.
Comisión Bicameral Permanente
Artículo 34.- Dispóngase como mecanismo idóneo a los fines de tomar
conocimiento del sistema de prevención, investigación y persecución
penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por
parte del Poder Legislativo, el seguimiento de sus actividades por
parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y
Actividades de Inteligencia establecida en la ley 25.520, la que
ajustará su cometido a las actividades y funciones descriptas en el
artículo siguiente.
Artículo 35.- Incorpóranse a las actividades y funciones de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia
las siguientes:
1. Conocer sobre los mecanismos y procedimientos de prevención,
investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, sin afectar la autonomía y autarquía de los
Organismos del Poder Ejecutivo nacional, del Ministerio Público Fiscal
y del Poder Judicial que componen el sistema.
2. Realizar un seguimiento de la efectividad del sistema de prevención,
e investigación y persecución penal de lavado de activos, y
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
3. Requerir a los organismos integrantes del sistema de prevención,
investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, cualquier información que la comisión considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar y/o formular recomendaciones en cuestiones que la Comisión
considere a efectos de mejorar el funcionamiento y la efectividad del
sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de
activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
5. Conocer y considerar de aquellas presentaciones relativas al
desempeño de los distintos organismos que conforman el sistema
antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra
el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
6. Analizar y promover los proyectos de ley que versen sobre el sistema
de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva y, en su caso, emitir el dictamen
correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 36.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley
25.520, los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal
permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar secreto y
confidencialidad de la información a que tuvieren acceso, el cual se
mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser
suministrado al Poder Judicial en el marco de una causa determinada, en
los términos, con los alcances y bajo el apercibimiento previsto en el
artículo 22 de la ley 25.246.
CAPÍTULO VI
Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
Artículo 37.- La Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico en
la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de
aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y
actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que
revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias. Dicho registro se conformará con la información
proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión
Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información
que pueda ser requerida a organismos públicos.
La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus facultades de
supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción,
contenidas en el artículo 19 de la ley 26.831 y sus normas
modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores establecerá y regulará
los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de
Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos
parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios:
a) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;
b) Seguridad de la información y protección de los datos personales;
c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones;
d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia;
e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos;
f) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y
del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de
Información Financiera (UIF);
g) Protección del ahorro público.
Artículo 39.- Todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en
la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades
como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar
sobre sus actividades en el marco de los regímenes mencionados en el
artículo 37 de la presente, a los efectos de su incorporación al
registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que
establezca la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 40.-
La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30)
días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27739
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa
e. 15/03/2024 N° 13882/24 v. 15/03/2024