UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 42/2024
RESOL-2024-42-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024
VISTO el expediente N° EX-2024-23797055-APN-DGDYD#UIF del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la
Resolución UIF N° 65 del 20 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un
organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos previstos en los artículos 21 y 21 bis de
esa misma ley.
Que el inciso 17 del referido artículo 20 establece como Sujetos
Obligados a informar a los profesionales matriculados cuyas actividades
estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley
mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.
Que mediante la Resolución UIF N° 65/2011 se establecen las medidas y
procedimientos que los profesionales independientes matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio
(entre los que se encuentran los Contadores Públicos) con el alcance
allí definido, deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los
hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la
comisión de los delitos de LA/FT.
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas
legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia
de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT,
pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un
enfoque basado en riesgos.
Que de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque,
las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de
asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan
correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar
decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más
eficiente.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgo, las APNFD deben
entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el
impacto que puedan tener, en caso de materializarse.
Que, en ese marco, la Recomendación 22 (R. 22) del GAFI establece que
los requisitos de debida diligencia del Cliente y de mantenimiento de
registros, como así también los requisitos sobre las personas expuestas
políticamente, las nuevas tecnologías y la dependencia de terceros,
establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a
las APNFD, en las siguientes situaciones: cuando preparen o lleven a
cabo transacciones para sus Clientes sobre las siguientes actividades:
compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, títulos,
valores u otros activos del Cliente; administración de las cuentas
bancarias, de ahorros, títulos o valores; organización de aportes para
la constitución, operación o gestión de sociedades; constitución,
operación o gestión de personas o estructuras jurídicas, y compra y
venta de entidades comerciales.
Que según la Recomendación 23 (R. 23) del GAFI, los requisitos
plasmados en las Recomendaciones 18 (Controles internos y sucursales y
subsidiaras extranjeras), 19 (Países de mayor riesgo), 20 (Reporte de
Operaciones Sospechosas -ROS-) y 21 (Revelación de la realización de un
ROS a la UIF y confidencialidad), se aplican a todas las APNFD,
señalando que debe exigirse a los Contadores que reporten las
operaciones sospechosas cuando, en nombre de un Cliente o por un
Cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las
actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22,
exhortando a los países que extiendan el requisito de reporte al resto
de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la
auditoría.
Que la Nota Interpretativa (NI) de la R. 23 establece que los
Contadores Públicos no tienen que reportar transacciones sospechosas si
la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos
están sujetos al secreto profesional.
Que en junio de 2019, el GAFI emitió el informe “Enfoque basado en
riesgos para la profesión contable” (“Riskbased Approach for the
Accounting Profession”), que incluye una guía para la implementación
del enfoque basado en riesgo, específicamente para los profesionales de
la contabilidad y los supervisores del sector.
Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han
sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de
creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente con el
objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que los Contadores
Públicos deberán cumplir cuando lleven a cabo las Actividades
Específicas previstas en la R. 22, con el alcance indicado, para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los
estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales
actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que, asimismo, desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable a
dichos Sujetos Obligados, se supervisó su labor y como resultado de
ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la
información recabada, la operatividad del sector y la práctica
observada.
Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los
Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
titulado “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones
Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022), surge la necesidad de
mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.
Que para llevar adelante la reglamentación se realizaron consultas y
mantuvieron reuniones con la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS, el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS ECNÓMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que respecto a la evaluación del sistema de prevención del LA/FT y a la
exigencia de realizar una revisión externa independiente, corresponde
referir que, en relación a la actividad de auditoría, los
representantes del sector expusieron que la función del Contador
Público como auditor de estados contables se basa en un conjunto de
premisas que están contenidas en las normas de auditoría aprobadas por
los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. El Contador Auditor
enfoca siempre su trabajo en función del análisis de los riesgos, ya
que se trata de la forma en que podrá asegurar con mayor grado de
certidumbre su opinión profesional, luego del trabajo de revisión. El
Contador Auditor no realiza operaciones o transacciones que puedan ser
motivo de LA/FT, sino que sólo revisa y opina sobre las informaciones
elaboradas por las entidades en base a los registros y comprobantes que
éstas últimas aportan y otros medios de corroboración a los que puede
acceder.
Que de ello se puede colegir que la necesidad de contar con un sistema
de prevención de riesgos ya se encuentra comprendida en forma integral
dentro del proceso habitual de una auditoría contable; por cuanto el
auditor debe considerar especialmente en virtud de las normas que rigen
su trabajo, el sistema de prevención de su cliente, cuando se trata de
un sujeto obligado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del
artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el inciso 17
del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias deberán
adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y
controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por
terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a. Actividades Específicas a las siguientes:
I.- i) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto
involucrado sea superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales
y Móviles; ii) administración de bienes y/u otros activos cuando el
monto involucrado sea superior a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles; iii) administración de cuentas bancarias,
de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a
CINCUENTA (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; iv) organización de
aportes o contribuciones para la creación, operación o administración
de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; v) creación,
operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre
participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y
II.- Confección de informes de auditoría de estados contables de
acuerdo con el Capítulo III Acápite A, (Auditoría externa de estados
contables con fines generales) de la Resolución Técnica N° 37 de la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
(FACPCE), cuando dichas actividades se brinden a las siguientes
entidades: i) a las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y
modificatorias y/o; ii) a las que no estando enunciadas en dicho
artículo, según el Estado de Resultados auditado de acuerdo con las
normas antes mencionadas, posean ingresos por actividades ordinarias
cualquiera sea la denominación con que se exponga en el resultado
bruto, iguales o superiores a CUATRO MIL (4000) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles, valuados a la fecha de cierre del ejercicio
económico.
b. Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar
y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las
políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y
mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus
Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
c. Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
d. Cliente: a toda persona humana o jurídica o estructura jurídica
-nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación de carácter profesional, a fin de preparar o
llevar a cabo alguna/s de las Actividades Específicas.
En función de la frecuencia de las Actividades Específicas realizadas, los clientes se clasificarán en:
· Habituales: cuando realicen más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año.
· Ocasionales: cuando realicen sólo una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, en un lapso igual o mayor a un (1) año.
e. Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a
todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
f. Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
g. Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del
Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de
no ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
h. Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las
políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
i. Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres.
j. Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas,
independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los
fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el
lavado de activos, o que habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no
permitan justificar la inusualidad.
k. Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.
l. Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a
las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del
Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por
procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas
en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los
mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada
de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.
m. Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos
informativos establecidos.
n. Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que alguna de las Actividades
Específicas ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para LA/FT.
ñ. Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
o. Sujetos Obligados: los Contadores Públicos matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio,
únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o
realicen alguna de las Actividades Específicas, según se las define en
la presente.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las
políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de
LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones
exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de LA/FT/FP, y sus actualizaciones, otros documentos publicados
o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se
identifiquen riesgos vinculados a las Actividades Específicas y
aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I. Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración
y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la
confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto
Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a. Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento,
volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda
la relación profesional. El análisis asociado a este factor deberá
incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la regularidad y
duración de la relación profesional, el propósito y naturaleza esperada
de la relación, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o
patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o
jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su
participación en mercados de capitales o asimilables.
b. Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a las Actividades
Específicas, tanto durante la etapa de asesoramiento y preparación como
en su ejecución.
c. Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes modelos de distribución utilizados (presencial, por
Internet, telefónica, entre otros).
d. Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrece sus servicios, tanto a nivel nacional
como internacional, características económico-financieras y
socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades
competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El
análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas
en las que presta sus servicios el Sujeto Obligado, así como aquellas
donde se desarrollan las Actividades Específicas.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a
los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus
clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios,
canales de distribución y zonas geográficas precisando el fundamento y
la metodología de su incorporación.
ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos
de LA/FT a los que se encuentra expuesto en relación a las Actividades
Específicas, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de
administración y mitigación.
A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de
riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y
comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su
actividad profesional, que tome en cuenta los distintos factores de
riesgo identificados, la información suministrada por la UIF u otras
autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados
de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP, como así también
otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con los
servicios que presta, tipologías y/o guías elaboradas por organismos
nacionales e internacionales.
Dicha evaluación de los riesgos de LA/FT, que podrá ser revisada por la
UIF, deberá ser actualizada cada DOS (2) años, y la metodología
asociada a los mismos deberá ser revisada cada CUATRO (4) años. No
obstante ello, deberá actualizarse y enviarse a la UIF antes de los
plazos previstos, si se identifica un nuevo riesgo o se produce la
modificación de uno existente.
Los informes técnicos de autoevaluación de riesgo y la metodología
empleada para realizarla, así como su actualización, deberán estar
documentados, ser conservados, y deberán ser remitidos a la UIF, antes
del 30 de abril del año que corresponda la presentación.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto
Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles
adecuados y eficaces para mitigarlos, reforzándolos en caso de ser
necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones
identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar
medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del
nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en
casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el
Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación o
información obtenida de otras fuentes confiables e independientes con
resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso, que acrediten
la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente
marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
PARTE II. Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, sin perjuicio de los requerimientos
particulares que al respecto establezcan las normas profesionales
aplicables, con relación a las Actividades Específicas y a los Clientes
involucrados en ellas, como mínimo, políticas, procedimientos y
controles acordes con la naturaleza del servicio que presta, a los
efectos de:
a. Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren
incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a
actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto
N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan,
antes de iniciar la relación profesional.
b. Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a Actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/2012 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, respecto a potenciales Clientes, Clientes y
beneficiarios finales; y adoptar sin demora las medidas requeridas por
la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen
o sustituyan.
c. Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y a
los beneficiarios finales.
d. Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.
e. Identificar y verificar en forma continuada, conforme a lo
establecido en la presente, a los Clientes y sus beneficiarios finales.
f. Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo los fundamentos que las sustentan.
g. Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que las sustentan.
h. Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
i. Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.
j. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
k. Detectar y reportar todas las operaciones sospechosas de LA/FT.
l. Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
m. Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o
transacciones vinculadas con las Actividades Específicas, con un
enfoque basado en riesgos.
n. Colaborar con las autoridades competentes.
ñ. No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.
o. Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de
empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la
relación con el Sujeto Obligado.
p. Desarrollar una capacitación en materia de prevención de LA/FT para
el propio Sujeto Obligado y, en su caso, para empleados y colaboradores
afectados a las Actividades Específicas.
q. Registrar, archivar y conservar la información y documentación de
Clientes, beneficiarios finales –cuando corresponda-, operaciones,
transacciones, y otros documentos requeridos.
r. Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través
de la revisión externa independiente, cuando se lleven a cabo las
Actividades Específicas indicadas en el artículo 2° inciso a) apartado
I de la presente.
s. Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se
encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de
prevención de LA/FT.
t. Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y
proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones
profesionales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las
Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a
un llamado a la acción, o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con
el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y
deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 8°.- Manual de prevención de LA/FT.
El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las
políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 7°,
incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado cada DOS (2) años,
sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en
concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar
disponible para los empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada
Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de
registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que
hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de
prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso
a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.
ARTÍCULO 9°.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente en materia de
prevención de LA/FT así como respecto a las políticas, procedimientos y
controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada
implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los
riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser
brindadas a sus empleados y/o colaboradores afectados a las Actividades
Específicas de acuerdo a sus funciones y/o tareas, considerando la
exposición a los riesgos de LA/FT, a los fines de administrar y mitigar
eficazmente los riesgos identificados.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua,
actualizada y complementarse con la información relevante que transmita
la UIF.
Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las
capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones
efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.
La capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a. Definición de los delitos de LA/FT.
b. Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.
c. Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la
administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en
temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d. Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado,
conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y
otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el
sector que resulten pertinentes.
e. Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado,
y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT).
f. Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los
procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
ARTÍCULO 10.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a. Conservarán todos los documentos respaldatorios de las transacciones
u operaciones de las Actividades Específicas, tanto nacionales como
internacionales, durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de la transacción u operación. Tales documentos
deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser
suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones
individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en
caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de
prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.
b. Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios
finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de
Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial,
incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis
correspondiente, desde el inicio de la relación profesional y por un
plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de
desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la
última Actividad Específica, considerando lo que ocurra en último
término.
c. Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán
conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente
contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente
respaldados con una copia.
ARTÍCULO 11.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados que realicen las Actividades Específicas
indicadas en el artículo 2° inciso a) apartado I, deberán prever tanto
en sus manuales, así como en sus diversos procesos, la realización de
una revisión externa independiente, a los efectos de determinar la
eficiencia y eficacia del Sistema de Prevención de LA/FT, que se
encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de
conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá
emitir un informe cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la
calidad y efectividad de dicho Sistema y comunicar los resultados en
forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el
envío del informe técnico de autoevaluación. Ello no obsta que, ante la
identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno
existente, se proceda oportunamente con su actualización.
El resultado obtenido de dicha revisión, deberá incluir la
identificación de deficiencias -en caso de existir-, la descripción de
mejoras a aplicar y los plazos para su implementación, el cual será
puesto en conocimiento del Sujeto Obligado.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL BENEFICIARIO FINAL.
ARTÍCULO 12.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y
controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y
actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada
por éstos, entender el propósito y carácter de la relación profesional,
recabando la información que corresponda, realizar una Debida
Diligencia Continuada de dicha relación y un adecuado y continuo
monitoreo de las operaciones –cuando se trate de Clientes Habituales-,
para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que
posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo
asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de
cada uno de los Clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada Cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas
en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las
relaciones profesionales, y aplicarse en forma periódica, con la
finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de
la base de Clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en
relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida
Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación
profesional y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del
presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de
las relaciones profesionales, o de ya existir éstas, para continuarlas.
Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en
base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de
LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán aceptar Clientes bajo nombres falsos.
ARTÍCULO 13.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:
a. Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la
copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona
humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI)
emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o
el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos
países emisores.
b. Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
c. Estado Civil.
d. Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de
identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la
clave de identificación que en el futuro sea creada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente
para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g. Actividad laboral o profesional principal.
h. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar,
además de la información y documentación contemplada en el presente
artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento
que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la
persona que dice actuar en nombre del Cliente esté autorizada para
hacerlo.
ARTÍCULO 14.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.
Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas
jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos
acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los
siguientes datos:
a. Denominación o razón social.
b. Fecha y número de inscripción registral.
c. CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su
equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
d. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
e. Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social
actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación
del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o
información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia
correspondiente de tal proceso.
f. Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
g. Actividad principal realizada.
h. Identificación de los representantes legales y/o apoderados,
conforme las reglas para la identificación de personas humanas
previstas en la presente resolución.
i. Identificación de beneficiarios finales y verificación de la
identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa
vigente.
Cuando el Cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus
valores negociables, listados en un mercado local o internacional
autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o
revelación de información, no deberá cumplirse el requisito del inciso
i), debiendo acreditar tal circunstancia.
j. Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
k. Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito
mediante la identificación de los integrantes del consejo de
administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control
efectivo de la persona jurídica.
l. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP
vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
m. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a
prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los
beneficiarios finales.
ARTÍCULO 15.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes
reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes
y/o beneficiarios finales:
a. Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará
exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la
Actividad Específica, conforme las reglas generales para las personas
humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que
conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya
sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a
través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b. Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la
denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el
contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y,
si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como
así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra
persona de características similares, conforme a las reglas generales
previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda.
Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del
fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de
Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos
Obligados de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la
que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a
los Fiduciarios.
c. Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y
a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas
previstas para las personas jurídicas.
d. Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas
generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 16.- Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e
incluirlos en alguna de las siguientes categorías: Cliente de riesgo
alto, Cliente de riesgo medio y Cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá valorar especialmente los riesgos relacionados al
Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u
otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos,
volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad,
residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los
que opera y canales de distribución que utiliza.
Asimismo, y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto
Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un
mayor riesgo de LA/FT:
a. Empresas pantalla: los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas humanas utilicen a personas
jurídicas como empresas vehículo para realizar sus operaciones. Las
mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e
identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el
control real de la persona jurídica.
b. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo
cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el
Cliente.
c. Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca
ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que
desarrolla.
d. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países,
jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República
Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus
sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos
en función de un mayor riesgo.
e. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países
identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de
financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a
organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.
f. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países,
jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas
de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por
ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.
g. Respecto de las relaciones profesionales y operaciones relacionadas
con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de
países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo
establecido por el GAFI.
h. Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.
i. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
j. Cuando el Sujeto Obligado observe que las transacciones de compra y
venta se realizan a través de cuentas con titularidad distinta a la de
los sujetos que participan en la operación.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar
medidas de Debida Diligencia Reforzada y la existencia de un riesgo
bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida
Diligencia Simplificada.
ARTÍCULO 17.- Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).
En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia
simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus
Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14
y 15 de la presente.
Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación
relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus
ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en
la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada.
Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación profesional que, en su caso,
pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 18.- Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).
En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de
la presente, la documentación respaldatoria en relación con la
actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o
patrimonio del mismo.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de Clientes.
ARTÍCULO 19.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 18
de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la
justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan
conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de
este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional
sobre el propósito que se le pretende dar a la relación profesional y
sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
profesional con estos Clientes.
Serán considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras y b) las
personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan
relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países,
jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas
como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo
establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 20.- Debida Diligencia Continuada de Clientes Habituales.
Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia
Continuada, para asegurar que sus Actividades Específicas se
correspondan y sean consistentes con el conocimiento que se tiene de
aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado,
incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En
este sentido, esos Clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de
este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin
retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo
asociado.
Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según
el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera
asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de
legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo
medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En
los casos en que a estos Clientes se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o
no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo
estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios
de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el
riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el
Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de
Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por
el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios
medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo
del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse
que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes
confiables.
La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o
no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del
Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de
documentación no configurará por sí misma la existencia de una
Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha
circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores
de riesgo asociados.
ARTÍCULO 21.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados deberán
cerciorarse de que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF;
debiendo, en caso de ausencia de registración, informarlo al referido
Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto
Obligado no podrá dar inicio a la relación profesional cuando su
Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.
ARTÍCULO 22.- No aceptación o desvinculación de Clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir
con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar, o en su caso,
continuar la relación profesional debiendo evaluar la formulación de un
Reporte de Operación Sospechosa, sin perjuicio de lo que establezcan
las normativas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la
profesión.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de
LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia
se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida
Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE
ARTÍCULO 23.- Perfil transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la
confección de un perfil del Cliente, sin perjuicio de las calibraciones
y ajustes posteriores que pudieren corresponder –para el caso del
Cliente Habitual- de acuerdo con las Actividades Específicas
efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación profesional,
la información sobre las Actividades Específicas realizadas, los montos
involucrados y la documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el
cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los
procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 24.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del
Cliente Habitual y asegurar que sus operaciones sean consistentes con
el conocimiento que se tiene de éste, su perfil y su nivel de riesgo
asociado.
Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier
tipo de cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión,
como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u
otros organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán
valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen
a mero título enunciativo:
i. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades
Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos.
ii. La realización de Actividades Específicas de los Clientes que por
su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.
iii. La realización de Actividades Específicas secuenciales o que
involucren transferencias electrónicas simultáneas entre distintas
jurisdicciones, sin razón aparente.
iv. Cuando Actividades Específicas de similar naturaleza, cuantía,
modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación
fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos
de monitoreo y/o alerta.
v. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda
ser apócrifa.
vi. Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo
o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas,
respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
vii. Alguno de los intervinientes o sus representantes (y en su caso,
los beneficiarios finales o sociedades intermediarias en la cadena de
propiedad de las personas jurídicas), fuera nacional, residente o, en
caso de una persona o estructura jurídica, fuese constituida en países,
jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas
como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo
establecido por el GAFI.
viii. La tentativa de realizar alguna de las Actividades Específicas
que involucren a personas humanas o jurídicas cuyos datos de
identificación Documento Nacional de Identidad, CUIL (clave única de
identificación laboral) o CUIT (clave única de identificación
tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el
nombre y apellido o denominación de la persona involucrada en la
operatoria.
ix. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se
apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin
su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
x. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.
xi. El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la
operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de
crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro
instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema
financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.
xii. Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus
beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por el
delito de lavado de activos y financiación del terrorismo, u otros
relacionados.
xiii. Operaciones de volumen elevado que involucren Zonas de Seguridad
de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, y que no guarden
relación con las prácticas usuales.
xiv. La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma
de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.
xv. Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.
xvi. Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.
xvii. Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un
objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares,
sin una explicación razonable.
xviii. Cuando la edad de los otorgantes fuera incoherente con el
volumen o características de la Actividad Específica, especialmente
cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para
entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una
explicación lógica que motive su intervención.
xix. Cuando la persona humana que actúa como administrador o
representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación
(riesgo de testaferro o persona interpuesta).
xx. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas
habituales, teniendo en especial consideración si su actividad
principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países
no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por
el Decreto N° 48/2023 o la normativa que en el futuro la sustituya.
xxi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas
pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios,
pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los
parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto
Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el
fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectada/s, procediendo, en
caso de corresponder, a la actualización de la información del Cliente
y de su perfil/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a
la actualización de la información del cliente y de su perfil.
ARTÍCULO 25.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones
Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:
a. Nivel de riesgo asociado al Cliente.
b. Perfil del Cliente.
c. Identificación de la Actividad Específica (producto y monto operado).
d. Metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.
e. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
f. Tipo de inusualidad (descripción).
g. Medidas llevadas a cabo para su resolución.
h. Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 26.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a. Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la
UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán
realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF
vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b. Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c. Enviarse a la UIF, una vez analizada/s la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:
i). Un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la
fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal
carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la
Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada,
o desde la fecha en que el Sujeto Obligado, en el marco de una
auditoría de estados contables, tome conocimiento de la operación.
ii). Un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la
fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación
del Terrorismo (FT).
d. Ser confidencial, reservado y de uso exclusivo para la UIF.
Únicamente podrá tener conocimiento del envío del reporte el Sujeto
Obligado. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones
sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Sin
perjuicio de ello, los revisores externos independientes podrán acceder
a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema
de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada
deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los
involucrados en las operaciones.
El Sujeto Obligado no estará obligado a reportar operaciones
sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en
las que éste está sujeto al secreto profesional.
ARTÍCULO 27.- Reportes sistemáticos
El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif
o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá enviar de forma
sistemática los siguientes reportes:
a. Reporte mensual de Actividades Específicas: el Sujeto Obligado
deberá informar las operaciones que a continuación se enumeran,
realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
i. Operaciones de compra y/o venta de bienes inmuebles en efectivo
superiores a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
ii. Constitución de personas jurídicas.
iii. Cesión de participaciones societarias.
iv. Operaciones por compra y/o venta de bienes inmuebles ubicados en
las Zonas de Frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras
establecidas por el Decreto N° 253/18, superiores a SETECIENTOS (700)
Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
v. Constitución de Fideicomisos.
b. Reporte anual de Entidades Auditadas: el Sujeto Obligado deberá
informar las entidades auditadas conforme a lo previsto en el artículo
2° inciso a) apartado II de la presente, indicando la denominación o
razón social de la entidad. El reporte deberá contener además, la
siguiente información:
i. Estado de Situación Patrimonial:
· Total del Activo.
· Total del Pasivo.- Patrimonio Neto.
ii. Resultado del Ejercicio:
·Ingreso por actividades ordinarias.
·Otros ingresos.
· Total del Resultado del Ejercicio (Ganancias o Pérdidas).
c. Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir
anualmente,un reporte conteniendo la siguiente información:
i. Información general (denominación, domicilio y actividad).
ii. Información sobre tipos (previstas en el artículo 2° inciso a) de
la presente) y cantidad de Actividades Específicas realizadas.
iii. Información sobre tipos (persona humana, persona jurídica o estructura jurídica) y cantidad de Clientes.
El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el
día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones
realizadas en el mes calendario anterior; y los informes contemplados
en los incisos b) y c) deberán ser remitidos entre el 2 de enero y el
15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
CAPÍTULO V. SANCIONES.
ARTÍCULO 28.- Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la
presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en
el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 29.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a
su publicación, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N°
65/2011.
No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 11 y
27 incisos a), b) y c), serán exigibles de conformidad con el siguiente
esquema:
i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de
autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026
(artículo 5° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el
análisis de los períodos 2024 y 2025.
ii. Los Sujetos Obligados deberán, cuando corresponda, presentar el
primer informe del revisor externo independiente (artículo 11 de la
presente) antes del 31 de agosto de 2026. El informe deberá contemplar
los períodos 2024 y 2025.
iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer Reporte
Sistemático Mensual (artículo 27 inciso a) de la presente) entre el 1 y
el 15 de febrero de 2025 y deberá contener la información solicitada
respecto del mes anterior.
iv. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer Reporte de Entidades Auditadas y el primer Reporte
Sistemático Anual (artículo 27 incisos b) y c) de la presente) entre el
2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información
solicitada respecto del año 2024.
En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados
en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la
oportunidad que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 30.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y
supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con
anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 65/2011.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 18/03/2024 N° 14003/24 v. 18/03/2024