UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 43/2024
RESOL-2024-43-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-24648276-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros.
20.266, 25.246, 26.994, y sus respectivas modificatorias, los Decretos
Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos
del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 16 de 2012 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo
cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de
ese deber.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley
mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.
Que el artículo 20 antes mencionado, establece en el inciso 19 como
Sujetos Obligados a informar a los agentes y corredores inmobiliarios
matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto
el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente
por agentes o corredores inmobiliarios matriculados.
Que mediante la Resolución UIF N° 16/2012 se establecieron las medidas
y procedimientos que los Sujetos Obligados antes mencionados deben
adoptar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, operaciones y
omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que, por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el Lavado de activos, la
Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y
regulatorias a sus recomendaciones.
Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia
de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT,
pasando así de un enfoque de cumplimiento formalista a un Enfoque
Basado en Riesgo (EBR).
Que, de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho
enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y
Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser
capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el
LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo
tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más
eficiente.
Que la presente procura establecer un nuevo marco regulatorio para los
Sujetos Obligados contemplados en el inciso 19 del artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de incrementar la
eficacia del sistema preventivo implementado con un enfoque basado en
riesgos y concentrando los esfuerzos, tanto de esta Unidad como de los
Sujetos Obligados, en aquellas cuestiones en las que existe una mayor
exposición al riesgo de LA/FT.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos el sector
inmobiliario debe entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT
ocurran y el impacto que puedan tener en el mismo y posiblemente en la
economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han
sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de
creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido
respecto de quienes actúan en el ámbito del mercado inmobiliario, con
el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas
deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en
concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas
internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones
emitidas por el GAFI.
Que, en este sentido, se pretende que los mencionados Sujetos Obligados
identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y, en función de ello,
adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de
prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que, en lo sustancial, la nueva regulación, propone una segmentación de
los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos,
distinguiendo a su vez, en las medidas de debida diligencia a aplicar
conforme la calificación que reciban los mismos.
Que, en la norma propuesta se han tenido en cuenta, además, los
resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP
aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que, por otra parte, se ha tenido en consideración la “Guía para un
enfoque basado en riesgo aplicado al sector inmobiliario” publicada en
2022 por el GAFI, en la cual se identifican indicadores de riesgo y
mejores prácticas que podrían ayudar a las jurisdicciones a prevenir,
detectar, investigar y procesar actividades de LA/FT en el sector
inmobiliario.
Que la mencionada Guía señala que: “Los bienes inmuebles son una
elección popular para las inversiones, pero también atraen a
delincuentes que utilizan dichos bienes para facilitar sus actividades
ilícitas o para lavar sus ganancias de origen delictivo. El sector
inmobiliario necesita implementar medidas de manera efectiva para
detectar e impedir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo”.
Que, por otra parte, del informe publicado por esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA relativo al “Análisis y Evaluación de los
Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022),
surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática
referida.
Que, asimismo, se establece la obligación de efectuar Reportes
Sistemáticos y se detalla la información que deben contener cada uno de
los distintos reportes.
Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto y que, en
consecuencia, conllevan la aplicación de una Debida Diligencia
Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.
Que, adicionalmente, se han incorporado señales de alertas orientativas
que deberán ser contempladas por los Sujetos Obligados, a fin de
determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.
Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el
objetivo de lograr un mayor entendimiento de la misma para su eficaz
implementación por parte de los Sujetos Obligados, y en miras a dicho
cometido, se proyecta su entrada en vigencia de modo diferido para que
los Sujetos Obligados puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de
Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles
internos.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente
por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares
internacionales vigentes del GAFI, a fin de cumplir con el interés
público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT.
Que se han realizado consultas y mantenido diversas reuniones con
representantes del sector, que fueron consideradas para el dictado de
la presente resolución.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27
de marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo
20 inciso 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar
y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a
los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con
objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a. Actividades Específicas: a la (i) Compra y/o venta de bienes
inmuebles; y (ii) Locación de bienes inmuebles cuyo monto anual, en una
o varias operaciones, sea igual o superior a TRESCIENTOS (300) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
b. Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar
y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las
políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y
mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus
Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
c. Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la
Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la
materia.
d. Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica
-nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o
habitual, una relación de carácter comercial y/o profesional a fin de
llevar a cabo alguna/s de la/s Actividad/es Específica/s.
Se considerará cliente Habitual a aquel que, dentro del lapso de un (1)
año contado desde la fecha de la última operación efectuada, realice
más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, cuyo monto
acumulado sea igual o superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles. El resto de los clientes serán considerados
ocasionales.
Cuando en una misma operación inmobiliaria participen como
intermediarios DOS (2) o más Sujetos Obligados se considerará Cliente a
aquella/s persona/s humana/s o jurídica/s en nombre o en representación
de la cual actúa cada uno de ellos. Cada Sujeto Obligado deberá cumplir
las previsiones contenidas en la presente resolución, exclusivamente
respecto de su/s Cliente/s. En estos casos, los Sujetos Obligados
deberán identificar con la matrícula correspondiente al/los restante/s
Sujeto/s Obligado/s que intervinieron en la operación. No obstante
ello, cuando en una misma operación inmobiliaria participen dos o más
intermediarios y alguno/s de ellos no sea Sujeto Obligado, aquél que sí
lo sea deberá cumplir las disposiciones de la presente respecto de toda
las personas humanas o jurídicas que participen en la operación, aun
cuando no actúe en representación de alguno de ellos.
e. Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a
todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
f. Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir y/o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
g. Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del
Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de
evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
h. Manual de Prevención de LA/FT: al documento, que contiene todas las
políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
i. Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
j. Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas,
independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los
fondos o activos están vinculados con el lavado de activos o están
relacionados con la financiación del terrorismo, o que, habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado
por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
k. Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
l. Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a
las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del
Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por
procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas
en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los
mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada
de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.
m. Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes
informativos establecidos.
n. Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que alguna de las Actividades
Específicas ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para el
lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
ñ. Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
o. Sujeto Obligado: a los agentes o corredores inmobiliarios
matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto
el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por agentes o
corredores inmobiliarios matriculados; únicamente cuando a nombre y/o
por cuenta de sus clientes efectivamente realicen cualquiera de las
Actividades Específicas según se las define en la presente.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las
políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de
LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones
exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o
diseminados por autoridades públicas competentes en los que se
identifiquen riesgos vinculados a las Actividades Específicas y
aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I: Riesgos
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración
y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la
confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto
Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a. Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento,
volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda
la relación comercial y/o profesional. El análisis asociado a este
factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el
propósito y la naturaleza esperada de la relación
comercial/profesional, la regularidad y/o duración de dicha relación,
la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la
actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica y la
condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en
mercados de capitales o asimilables.
b. Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a las Actividades
Específicas, tanto durante la etapa de asesoramiento y preparación como
en su ejecución.
c. Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet,
telefónica, entre otros).
d. Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus servicios, tanto a nivel nacional
como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad,
características económicofinancieras y socio-demográficas y las
disposiciones y guías que las autoridades competentes o el Grupo de
Acción Financiera Internacional emitan con respecto a dichas
jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT
comprende las zonas en las que presta sus servicios el Sujeto Obligado,
así como aquellas donde se desarrollan las Actividades Específicas.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a
los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus
Clientes y la complejidad de sus operaciones, servicios, canales de
distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la
metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que
considere, como mínimo, los cuatro factores indicados en los incisos a)
a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos
servicios, prácticas o tecnologías.
ARTÍCULO 5°. - Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos
de LA/FT a los que se encuentra expuesto en relación a las Actividades
Específicas, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de
administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe
técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de
identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la
naturaleza y dimensión de su actividad comercial/profesional, que tome
en cuenta los distintos factores de riesgo identificados, la
información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes
acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones
Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP, como así también otros documentos en
los que se identifiquen riesgos vinculados con los servicios que
presta, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e
internacionales.
Dicha evaluación de los riesgos de LA/FT, que podrá ser revisada por la
UIF, deberá ser actualizada cada DOS (2) años, y la metodología
asociada a los mismos deberá ser revisada cada CUATRO (4) años.
No obstante ello, deberá actualizarse y enviarse a la UIF antes del
plazo previsto, si se identifica un nuevo riesgo o se produce la
modificación de uno existente.
Los informes técnicos de autoevaluación de riesgo y la metodología
empleada para realizarla, así como su actualización, deberán estar
documentados, ser conservados y remitidos a la UIF antes del 30 de
abril del año que corresponda su presentación.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto
Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles
adecuados y eficaces para mitigarlos, reforzándolos en caso de ser
necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones
identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar
medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del
nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en
casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el
Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación o
información obtenida de otras fuentes confiables e independientes con
resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso, que acrediten
la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente
marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
PARTE II: CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 7°. - Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, sin perjuicio de los requerimientos
particulares que al respecto establezcan las normas profesionales
aplicables, con relación a las Actividades Específicas y a los Clientes
involucrados en ellas, como mínimo, políticas, procedimientos y
controles acordes con la naturaleza del servicio que presta, a los
efectos de:
a. Asegurar que los Clientes y beneficiarios finales no se encuentren
incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a
actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto
N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan,
antes de iniciar la relación profesional.
b. Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, y adoptar, sin demora, las medidas
requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
c. Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y a
los beneficiarios finales.
d. Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.
e. Identificar y verificar, conforme a lo establecido en la presente, a los clientes y sus beneficiarios finales.
f. Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo los fundamentos que sustenta esa decisión.
g. Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que sustenta esa decisión.
h. Calificar y segmentar a todos sus Clientes de acuerdo con los factores de riesgo.
i. Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.
j. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
k. Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.
l. Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
m. Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o
transacciones vinculadas con las Actividades Específicas con un enfoque
basado en riesgos.
n. Colaborar con las autoridades competentes.
ñ. No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamentan tal decisión
o. Designar, cuando se trate de sociedades de cualquier tipo que tengan
por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por
agentes o corredores inmobiliarios matriculados, un Oficial de
Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF
de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, y establecer sus
funciones.
p. Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.
q. Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de
empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la
relación con el Sujeto Obligado.
r. Desarrollar una capacitación en materia de prevención de LA/FT para
el propio Sujeto Obligado y, en su caso, para directores, gerentes,
empleados y colaboradores afectados a las Actividades Específicas.
s. Registrar, archivar y conservar la información y documentación de
Clientes, beneficiarios finales –cuando corresponda-, operaciones,
transacciones, y otros documentos requeridos.
t. Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través
de la auditoría interna o de la revisión externa independiente, en caso
de corresponder.
u. Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se
encuentran identificados por el GAFI en la lista de jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de
prevención de LA/FT.
v. Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y
proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones
comerciales/profesionales y transacciones con personas humanas y
jurídicas de las jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto
riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista, o la
que en el futuro la sustituyan o modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con
el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y
deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 8°. - Manual de prevención de LA/FT.
El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las
políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 7°,
incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado cada DOS (2) años
sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en
concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar
disponible, para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores
del Sujeto Obligado, en caso de corresponder. Cada Sujeto Obligado
deberá dejar constancia, a través de un medio de registración
fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las
personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de
LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en
el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones en relación con el Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en el caso de las Sociedades, será el responsable de:
a. Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las
características, responsabilidades y atribuciones que establece la
normativa vigente.
b. Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c. Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales y profesionales.
d. Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los riesgos de LA/FT.
e. Aprobar el manual de prevención de LA/FT, así como sus actualizaciones.
f. Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus
operaciones y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos,
tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado
cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de
Cumplimiento.
g. Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h. Aprobar la capacitación propuesta por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i. Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o
deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna o por el
revisor externo independiente, en caso de corresponder.
j. Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto
funcionamiento.
k. Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los
términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
l. Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.
En caso de que el Sujeto Obligado sea un agente o corredor inmobiliario
que se desempeñe en forma independiente, las obligaciones previstas en
el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción
de lo indicado en los incisos a), g) y l).
ARTÍCULO 10.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas de cualquier tipo que
tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o
administradas por agentes o corredores inmobiliarios matriculados,
deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de
Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme
lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de
la UIF aplicables a la materia. Los Oficiales de Cumplimiento deberán
contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de
LA/FT.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir
domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán
denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante
el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Estos Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento
con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento
suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular
al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de
ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por
cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha
circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser
comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo
electrónico dirigido a la siguiente dirección:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la
UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de
Cumplimiento titular y suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE
(15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la
información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para
lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para
la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a. Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT.
b. Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c. Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d. Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en
el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las
medidas de Debida Diligencia del Cliente y las de Debida Diligencia
Continuada de los Clientes habituales, las alertas, el sistema de
monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de
las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones
Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada
administración y mitigación de riesgos de LA/FT.
e. Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los Clientes de
alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada
una de estas categorías de Clientes.
f. Aprobar la continuidad de la relación comercial con los Clientes
existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs
extranjera.
g. Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, y
otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.
h. Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i. Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones
y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de
las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones
identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del
GAFI.
j. Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k. Elaborar, implementar y actualizar la capacitación, y llevar un registro de control acerca del nivel de su cumplimiento.
l. Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores
del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de
prevención de LA/FT.
m. Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a Clientes,
Clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias
internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la
Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan.
n. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un
registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis
respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones
Sospechosas.
ñ. Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o. Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su
gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado.
p. Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
q. Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r. Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s. Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por la
auditoría interna o el revisor externo independiente, en caso de
corresponder.
t. Proponer un plan de regularización debidamente documentado y
fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias
identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna o por el
revisor externo independiente, en caso de corresponder. Una vez
aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.
u. Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en
relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que
se refiere el inciso anterior.
En caso de que el Sujeto Obligado sea un agente o corredor inmobiliario
que se desempeñe en forma independiente, las obligaciones previstas en
el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción
de las identificadas en los incisos a), l), o), q), s) y t).
ARTÍCULO 12.- Comité de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados que sean sociedades de cualquier tipo que tengan
por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por
agentes o corredores inmobiliarios matriculados, podrán constituir un
Comité de Prevención de LA/FT, que no podrá ser integrado por el
auditor interno, con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de
Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y
procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema
de Prevención de LA/FT.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las
disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de
riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y
deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel
gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de
LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste constarán en una minuta, que quedará a disposición
de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 13.- Sujetos Obligados con sucursales, filiales y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado establecerá las reglas que resulten necesarias
para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de
LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad
mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero,
garantizando el adecuado flujo de información.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y
suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las
distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será
el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para
gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar
las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 14.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los
términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del Cliente,
únicamente, respecto de:
a. La identificación y verificación del Cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 19 y siguientes.
b. La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial/profesional.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la
información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes;
(ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero
suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos
de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de
que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos
de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta
con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones;
(iv) documentar dicha dependencia; (v) en caso de que el tercero resida
en otro país, considerar el nivel de riesgo de ese país; y vi)
establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de
los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con
la normativa específica aplicable.
ARTÍCULO 15 - Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a. Conservarán todos los documentos respaldatorios de las transacciones
u operaciones de las Actividades Específicas, tanto nacionales como
internacionales, realizadas por sus Clientes durante un plazo no
inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación.
Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y
deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las
operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas
utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario,
elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con
delitos.
b. Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios
finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de
Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia
comercial/profesional, incluyendo los resultados obtenidos en la
realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a
DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente o
desde la fecha de la realización de la última Actividad Específica,
considerando lo que ocurra en último término.
c. Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán
conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente
contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente
respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 16 - Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente, en materia de
prevención de LA/FT, así como respecto a las políticas, procedimientos
y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada
implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los
riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser
brindadas, en su caso, a sus directores, gerentes, empleados y/o
colaboradores afectados a las Actividades Específicas, de acuerdo con
sus funciones y/o tareas, considerando la exposición a los riesgos de
LA/FT, a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos
identificados.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua,
actualizada y complementarse con la información relevante que transmita
la UIF.
Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las
capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones
efectuadas al efecto si las hubiere, las que deberán encontrarse a
disposición de la UIF.
La capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a. Definición de los delitos de LA/FT.
b. Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.
c. Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la
administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en
temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d. Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado,
conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y
otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el
sector que resulten pertinentes.
e. Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado,
y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT).
f. Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales y los
procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
ARTÍCULO 17.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo de la siguiente manera:
a. Revisión externa independiente: los Sujetos Obligados cuyos ingresos
anuales superen los OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles o que realicen CINCUENTA (50) o más Actividades
Específicas en el lapso de UN (1) año, deberán contar con el análisis
de un revisor externo independiente, designado de conformidad con la
Resolución UIF vigente en la materia, el cual deberá emitir un informe
cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la calidad y
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, y
comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del
plazo establecido para el envío del informe técnico de autoevaluación.
Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o
modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con
su actualización.
b. Auditoría interna: será requerida en aquellos casos donde el Sujeto
Obligado sea una persona jurídica que no tenga la obligación de
realizar una revisión externa independiente de acuerdo con lo
establecido en el inciso anterior, a menos que opte por llevar a cabo
esta última. En su caso, el Sujeto Obligado deberá incluir en sus
programas anuales de auditoría a las áreas relacionadas con el Sistema
de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento
de dichos programas, sin poder participar en las decisiones sobre su
alcance y las características
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a)
y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la
descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y
serán puestos, en su caso, en conocimiento del Oficial de Cumplimiento,
quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración
o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL BENEFICIARIO FINAL.
ARTÍCULO 18.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y
controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y
actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada
por éstos, entender el propósito y carácter de la relación
comercial/profesional recabando la información que corresponda,
realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado
y continuo monitoreo de las operaciones cuando se trate de Clientes
Habituales, para asegurarse que éstas sean consistentes con el
conocimiento que posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su
nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida
Diligencia de cada uno de los Clientes se llevarán a cabo teniendo en
cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas
en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las
relaciones comerciales/profesionales, y aplicarse en forma periódica
cuando se trate de Clientes Habituales, con la finalidad de mantener
actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del
Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en
relación con la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida
Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación
comercial/profesional y al conducir transacciones ocasionales con los
Clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos
del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para realizar
la operación, iniciar las relaciones comerciales/profesionales, o de ya
existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis
adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y
mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de
Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán aceptar Clientes bajo nombres falsos.
ARTÍCULO 19.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:
a. Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la
copia del documento que acredite la identidad, acompañado por la
persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI)
emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o
el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos
países emisores.
b. Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
c. Estado Civil.
d. Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de
identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la
clave de identificación que en el futuro sea creada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente
para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g. Actividad laboral o profesional principal.
h. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de
aplicación, en su caso, al apoderado, tutor, curador, representante,
garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la
información y documentación contemplada en el presente artículo a fin
de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite
tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice
actuar en nombre del Cliente esté autorizada para hacerlo.
ARTÍCULO 20.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.
Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas
jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos
acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los
siguientes datos:
a. Denominación o razón social.
b. Fecha y número de inscripción registral.
c. CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su
equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
d. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
e. Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social
actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación
del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o
información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia
correspondiente de tal proceso.
f. Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
g. Actividad principal realizada.
h. Identificación de los representantes legales y/o apoderados, estos
últimos cuando intervengan en la actividad específica, conforme las
reglas para la identificación de personas humanas previstas en la
presente resolución.
i. Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
j. Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito
mediante la identificación de los integrantes del consejo de
administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control
efectivo de la persona jurídica.
k. Identificación de beneficiarios finales y verificación de la
identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa
vigente.
l. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP
vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
m. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a
prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los
beneficiarios finales.
ARTÍCULO 21.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes
reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes
y/o beneficiarios finales:
a. Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará
exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la
actividad específica, conforme las reglas generales para las personas
humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que
conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya
sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a
través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b. Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la
denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el
contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y,
si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como
así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra
persona de características similares, conforme a las reglas generales
previstas para las personas humanas y/o jurídicas, según corresponda.
Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del
fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de
Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos
Obligados de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la
que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a
los Fiduciarios.
c. Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y
a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas
previstas para las personas jurídicas.
d. Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas
generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de Clientes podrá ser
realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios
electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas
rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables. Estos medios
electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques
físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la
autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos
recabados.
La identificación y verificación de Clientes no presenciales deberá
ajustarse a lo estipulado en los artículos 19, 20 y 21, incluyendo la
exhibición de la documentación requerida.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de
la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser
remitida de forma electrónica o digital por el Cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o
su caso, en forma previa a que el Cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación
automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la
confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la
información o documentación proporcionada sea igual o superior al que
efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de Clientes no
presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo
independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y
eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.
ARTÍCULO 23.- Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e
incluirlos en alguna de las siguientes categorías: Cliente de riesgo
alto, Cliente de riesgo medio y Cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando
especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo
de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas),
actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o
estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica
donde opera, servicios con los que opera y canales de distribución que
utiliza.
Asimismo, y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto
Obligado deberá considerar, entre otros, los siguientes supuestos, que
implicarán un mayor riesgo de LA/FT:
a. Empresas pantalla: los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas humanas utilicen a personas
jurídicas como empresas vehículos para realizar sus operaciones. Las
mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e
identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el
control real de la persona jurídica.
b. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo
cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el
Cliente.
c. Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca
ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que
desarrolla.
d. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o
territorios respecto de los cuales la República Argentina haya
expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y
dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un
mayor riesgo.
e. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas, procedentes de países identificados, por fuentes
verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades
terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas
operando dentro de su país.
f. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o
territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza
similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la
Organización de Naciones Unidas.
g. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras
estructuras, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo
establecido por el GAFI.
h. Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.
i. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
j. Cuando el Sujeto Obligado observe que las transacciones de compra y
venta se realizan a través de cuentas con titularidad distinta a la de
los sujetos que participan en la operación.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar
medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y
la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar
las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
ARTÍCULO 24.- Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).
En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia
simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus
Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19,
20, 21 y 22 de la presente.
Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación
relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus
ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas
en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada.
Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación que, en su caso, pudiere
adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 25.- Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).
En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22
de la presente, la documentación respaldatoria, en relación con la
actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o
patrimonio del mismo.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de Clientes.
ARTÍCULO 26.- Debida Diligencia Reforzada (Clientes de riesgo alto).
En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y
25 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la
justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan
conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de
este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional
sobre el propósito que se le pretende dar a la relación y sobre las
razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
comercial/profesional con estos Clientes.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la presente, serán
considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, y b) las
personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan
relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países,
jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados
como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo
establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Continuada de Clientes Habituales.
Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia
Continuada, para asegurar que sus Actividades Específicas se
correspondan y sean consistentes con el conocimiento que se tiene de
aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado,
incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En
este sentido, esos Clientes deberán ser objeto de este seguimiento
continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de
modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.
Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según
el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera
asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de
legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo
medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En
los casos en que a estos Clientes se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o
no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo
estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios
de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el
riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el
Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de
Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por
el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios
medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo
del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse
que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes
confiables.
La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o
no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del
Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de
documentación no configurará por sí misma la existencia de una
Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha
circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores
de riesgo asociados.
ARTÍCULO 28.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados a los que
les resulte aplicable la presente Resolución, deberán cerciorarse de
que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF; debiendo, en caso de
ausencia de registración, informarlo al referido Organismo, de acuerdo
con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar
inicio a la relación comercial/profesional cuando su Cliente no se
encuentre inscripto ante la UIF.
ARTÍCULO 29.- No aceptación o desvinculación de Clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir
con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar o en su caso,
continuar la relación debiendo evaluar la formulación de un Reporte de
Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de
LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia
se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida
Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 30.- Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la
confección de un perfil del Cliente, sin perjuicio de las calibraciones
y ajustes posteriores que pudieren corresponder para el caso del
Cliente Habitual, de acuerdo con las actividades específicas
efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la
información sobre las Actividades Específicas realizadas, los montos
involucrados y la documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el
Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los
procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 31.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del
Cliente Habitual y asegurar que sus operaciones sean consistentes con
el conocimiento que se tiene de éste, su perfil y su nivel de riesgo
asociado.
Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier
tipo de cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión,
como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u
otros organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán
valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen
a mero título enunciativo:
i. Cuando los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades
Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos o excedan las prácticas
habituales del Cliente.
ii. Cuando los Clientes muestren un fuerte interés por que una
determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los
trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
iii. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda
ser apócrifa.
iv. Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo
o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas,
respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
v. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas
habituales, teniendo en especial consideración si su actividad
principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países
no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por
el Decreto N° 48/2023, o el que en el futuro lo sustituya.
vi. La tentativa de Actividades Específicas que involucren a personas
humanas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional
de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o
C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
vii. Actividades Específicas de volumen elevado que involucren o
refieran a propiedades situadas en Zonas de Seguridad de Fronteras
establecidas por el Decreto N° 253/18.
viii. Cuando exista una vinculación entre las partes de índole
familiar, laboral, societaria o cualquier otra que haga dudar sobre la
naturaleza o la causa de la Actividad Específica.
ix. El importe de la Actividad Específica o sus costos asociados es
abonado o percibido, aunque sea parcialmente, por un tercero ajeno a la
misma, sin explicación lógica.
x. El uso de cuentas bancarias que un profesional opera en nombre de su
Cliente; o cuando se tome conocimiento de que el Cliente opera con
fondos de terceros; o cuando el Cliente compra una propiedad a nombre
de una persona designada, como un asociado o un pariente (que no sea su
cónyuge).
xi. Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de
los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con
su perfil económico.
xii. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare,
se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana
sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
xiii. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas
personas o estructuras jurídicas, o cuando las personas humanas
revistieran el carácter de autorizadas y/o apoderadas de distintas
personas de existencia ideal, sin razón económica o legal para ello.
xiv. El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la
operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de
crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro
instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema
financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.
xv. Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble,
en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la
primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30)
por ciento del importe declarado.
xvi. El uso de vehículos societarios o estructuras complejas (lo que
incluye Clientes que son sociedades, asociaciones, fideicomisos o una
combinación de ellos); o cuando se interponen sociedades que dificultan
la verificación del beneficiario final; cuando la estructura jurídica y
corporativa de la entidad que es Cliente y la titularidad y el control
de dicha estructura resultan inusuales a los fines de la operación.
xvii. La manipulación de la valuación o tasación de una propiedad; o
cuando los precios de los bienes objeto de la operación sean
excepcionalmente altos o bajos; o cuando existan diferencias
extraordinarias y muy relevantes entre el precio declarado y el valor
real aproximado, conforme a cualquier referencia que pudiera dar una
idea aproximada de este valor (valor de tasación en el caso de hipoteca
o valor catastral, por ejemplo) o de la propia apreciación del Sujeto
Obligado.
xviii. El uso y la compra de propiedades comerciales incompatibles con el fin comercial.
xix. Compra de múltiples propiedades en un período corto de tiempo, con
poco interés o preocupación por parte del Cliente sobre sus
características (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se
entregará, costos de reparación anticipada, etc.).
xx. Cuando los Clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.
xxi. Cuando los Clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente
normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.
xxii. Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus
beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por
delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros
relacionados.
xxiii. Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o
superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
xxiv. Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
xxv. Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de
un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes
tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
ante los organismos competentes correspondientes.
xxvi. Contratos de alquiler a parientes o personas vinculadas, por un monto superior al nivel de alquileres común.
xxvii. Cuando los clientes participan en negocios que se basan en el
uso de dinero en efectivo o solicitan efectuar el pago de una operación
con dinero en efectivo.
xxviii. Cuando el cliente solicita que se envíe el producto de una
venta o de un alquiler a una jurisdicción de alto riesgo o a un tercero
que, en apariencia, no tiene conexión con la operación.
xxix. Cuando ocurriere un cambio repentino o injustificado en la
titularidad, en particular, cuando éste sucede poco antes de concretar
la operación.
xxx. Cuando los clientes le solicitan al Sujeto Obligado que conserve
una gran cantidad de dinero en las cuentas bancarias que éste opera en
nombre de ellos, para luego solicitar que efectúe un reembolso a una
cuenta bancaria distinta a la asociada a la operación original.
xxxi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de
algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros
indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan
los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto
Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el
fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en
caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente
y de su perfil.
ARTÍCULO 32.- Registro de Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado
deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el
cual constarán como mínimo, los siguientes datos:
a. Nivel de riesgo asociado al Cliente.
b. Perfil del Cliente.
c. Identificación de la operación y/o transacción (fecha y hora, producto y monto operado).
d. Metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.
e. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
f. Tipo de inusualidad (descripción).
g. Medidas llevadas a cabo para su resolución.
h. Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 33.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a. Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la
UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán
realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF
vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b. Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c. Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:
i. Un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la
fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal
carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la
Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.
ii. Un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la
fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación
del Terrorismo (FT).
d. Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los
revisores externos independientes ni a los organismos de control de la
actividad.
En tales circunstancias, el Sujeto Obligado deberá garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 34.- Reportes sistemáticos.
El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif
o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá enviar de forma
sistemática los siguientes reportes:
a. Reporte mensual de Actividades Específicas: el Sujeto Obligado
deberá informar las operaciones que a continuación se enumeran,
realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
i. Compraventa de inmuebles.
ii. Locación de inmuebles cuyo monto anual sea igual o superior a TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
b. Reporte Sistemático Anual (RSA); El Sujeto Obligado deberá remitir,
con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:
i. Información general (denominación o razón social, domicilio, actividad y, en su caso, Oficial de Cumplimiento).
ii. Información societaria/estructura, de corresponder.
iii. Información contable (ingresos/patrimonio).
iv. Información de negocios (servicios/canales de distribución/zona geográfica).
v. Información sobre tipos y cantidad de Actividades Específicas realizadas.
vi. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el
día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones
realizadas en el mes calendario anterior y el del inciso b) entre el 2
de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año
calendario anterior.
CAPÍTULO VI. SANCIONES.
ARTÍCULO 35.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción,
conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 36.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a
su publicación, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N°
16/2012.
No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 17
inciso a) y 34 incisos a) y b) serán exigibles, de conformidad con el
siguiente esquema:
i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de
autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026
(artículo 5° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el
análisis de los períodos 2024 y 2025.
ii. Cuando corresponda los Sujetos Obligados deberán presentar el
primer informe del revisor externo independiente (artículo 17 inciso a)
de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. El informe deberá
contemplar los períodos 2024 y 2025.
iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe
sistemático mensual (artículo 34 inciso a) de la presente) entre el día
1 al 15 del mes de febrero de 2025 y referir a las operaciones del mes
anterior, y el primer reporte sistemático anual (artículo 34 inciso b)
de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá
contener la información solicitada respecto del año 2024.
En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados
en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la
oportunidad que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 37.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y
supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con
anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 16/2012.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 18/03/2024 N° 14052/24 v. 18/03/2024