MOVILIDAD
JUBILATORIA
Decreto 274/2024
DNU-2024-274-APN-PTE - Ley N° 24.241.
Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-30599993- -ANSES-DGP#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.678, 27.360 y
27.609, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los
beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone, entre otros
aspectos, que las jubilaciones y pensiones son móviles, aunque no
determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa
exigencia.
Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad
jubilatoria aplicable a las prestaciones mencionadas en los incisos a),
b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.
Que el referido índice combina: (i) el crecimiento de la recaudación
con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES); y (ii) el aumento de los salarios medido por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en
tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo
inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no
tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran
desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado
a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para
el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y
(iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado
con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan
contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula
de movilidad jubilatoria.
Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos
para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una
notoria pérdida del poder adquisitivo.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en el
precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, que la
reglamentación de la movilidad “debe guardar una razonable vinculación
con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende
resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina
desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con
correcciones en los haberes que se apartan por completo de los
indicadores económicos” (Fallos: 330:4866).
Que a través de la Ley N° 27.360 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES,
adoptada por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS durante la 45ª
Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015.
Que mediante dicho instrumento los Estados Parte se comprometieron a
adoptar medidas afirmativas para asegurar la plena integración social,
económica, educacional, política y cultural de las personas mayores.
Que, de acuerdo con el CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (OIT), adoptado en Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 28 de
junio de 1952, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°
26.678, se dispuso que “[l]os montos de los pagos periódicos en curso
atribuidos para la vejez (…) serán revisados cuando se produzcan
variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de
variaciones, también sensibles, del costo de la vida”.
Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como
consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula
de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un
problema ineludible y urgente que no puede ser postergado.
Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la
acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA
ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar
la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los
haberes de los jubilados perderán contra la inflación.
Que, para ello, es necesario establecer una nueva pauta de movilidad
basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las
variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual
permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad
social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena
efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los
recursos de que se disponga, de conformidad con las normas
internacionales en la materia.
Que con el objeto de reducir la litigiosidad futura, es imperativo
establecer un correcto sistema de empalme entre el régimen dispuesto
por la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 27.609, y la nueva
fórmula de movilidad.
Que se encuentra discutido en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
la posibilidad de modificar una fórmula de movilidad cuando ya ha
comenzado a transcurrir el período cuyas variables económicas deban ser
utilizadas para el cálculo de la siguiente actualización.
Que de acuerdo con la pauta dispuesta por la Ley N° 24.241, modificada
por la citada Ley N° 27.609, para la actualización de los haberes en el
mes de junio del corriente año se deberán tomar en consideración las
variables del primer trimestre del año, mientras que las del mes de
abril ya computarían para el aumento del mes de septiembre.
Que la urgente necesidad de modificar la fórmula jubilatoria a los
efectos de lograr mantener el estándar de vida de los adultos mayores y
evitar que continúen perdiendo poder adquisitivo y el inminente inicio
del mes de abril, cuyo transcurso dificultaría el debido empalme de
fórmulas dan cuenta de las circunstancias excepcionales que exigen el
dictado del presente decreto.
Que la gravedad de la crisis que enfrentan los adultos mayores hace que
ellos no puedan aguardar hasta el mes de junio del corriente año para
ver incrementados sus haberes.
Que, es por ello que, a partir del mes de abril del corriente año se
concederán adelantos incrementales, equivalentes al Índice de Precios
al Consumidor, a cuenta del porcentaje que determine la aplicación de
la movilidad prevista por la Ley N° 27.609, de modo que la transición
de uno a otro régimen de movilidad no implique padecimiento alguno para
los adultos mayores.
Que, asimismo, también se concederá un incremento extraordinario por
sobre el Índice de Precios al Consumidor, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO
(12,5 %).
Que, ello, implica reconocer a favor de los adultos mayores, además del
referido aumento extraordinario, la efectiva actualización mensual de
sus haberes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor desde el
mes de abril del corriente año.
Que es necesario dejar establecido que, en caso de que en el mes de
junio de 2024, el aumento calculado según el artículo 32 de la Ley N°
24.241 (texto conforme Ley N° 27.609) arrojara un número mayor que los
incrementos acumulados de acuerdo al presente decreto, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la
diferencia resultante.
Que, además de lo expuesto precedentemente, toda vez que, esperar la
cadencia habitual del trámite legislativo en el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN, importa un perjuicio grave en el poder adquisitivo de los
adultos mayores; es del caso recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió que: “para que
el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las
excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas,
es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1)
que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto
por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan
reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como
ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que
impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital
Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de
una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos
322:1726 y 333:633).
Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina
situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se
trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia,
sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de
la presente serán móviles.
Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones
del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la
presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.”
ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta
en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las
prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la
movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable
la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.
ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará
respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N°
24.241:
1. En abril de 2024:
a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO
(12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de
marzo de 2024; y
b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024,
calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N°
24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente,
que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.
2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes
de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el
artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el
artículo 1° del presente.
3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta
fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción
establecida en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente
serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el
índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a
la fecha del dictado del presente.
Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los
puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona
beneficiaria hubiera percibido.
En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula
mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la
diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran
menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas
complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para
la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta
facultad.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - E/E Luis Petri - Luis Petri
- Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona -
Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/03/2024 N° 16320/24 v. 25/03/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
FÓRMULA DE MOVILIDAD
mt = Var. mensual
IPCt-2
Donde:
1) “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado;
2) “Var. Mensual
IPCt-2" es la variación mensual del Nivel
General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura
nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la
movilidad.
Ejemplos: En julio de 2024 se abonará la variación del Índice de
Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2024. En agosto se
abonará la variación correspondiente a junio, y así sucesivamente.
IF-2024-30611360-ANSES-DGP#ANSES