UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 56/2024
RESOL-2024-56-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-30276963- -APN-DGDYD#UIF, la Ley N°
27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las
Resoluciones UIF Nros. 12 del 13 de enero de 2011, 19 del 18 de enero
de 2011, 22 del 18 de enero de 2011, 28 del 20 de enero de 2011, 29 del
26 de enero de 2011, 30 del 27 de enero de 2011, 38 del 9 de febrero de
2011, 41 del 10 de febrero de 2011, 63 del 20 de mayo de 2011, 12 del
19 de enero de 2012, 17 del 25 de enero de 2012, 18 del 25 de enero de
2012, 22 del 27 de enero de 2012, 23 del 27 de enero 2012, 32 del 10 de
febrero de 2012, 127 del 20 de julio de 2012, 140 del 10 de agosto de
2012, 489 del 31 de diciembre de 2013, 76 del 26 de julio de 2019, 14
del 1 de febrero de 2023, 78 del 9 de mayo de 2023, 99 del 15 de junio
de 2023, 126 del 12 de julio 2023, 169 del 31 de agosto de 2023, 194
del 28 de septiembre de 2023, 242 del 29 de noviembre de 2023, 1 y 2,
ambas del 12 de diciembre de 2023, 42 del 14 de marzo de 2024, 43 del
14 de marzo de 2024, 48 del 22 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un
organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT)
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva
(FP).
Que la Ley N° 27.739, entre otras modificaciones sustanciales a la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, establece las definiciones de “hechos y
operaciones sospechosas” y de “operaciones inusuales”, sustituye el
artículo 21 y deroga los artículos 20 bis y 21 bis de la citada
disposición legal (artículos 4°, 15 y 21, respectivamente).
Que el plexo derogado establecía el plazo y la forma en que debían
formularse los Reportes de Operación Sospechosa, cuyo alcance fue
afectado por la reforma al inciso b) del citado artículo 21 de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, que actualmente establece: “Reportar a
la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo
hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que
se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u
otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito
penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten
justificar la inusualidad”.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley
mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.
Que, en atención a las modificaciones realizadas a la Ley N° 25.246,
corresponde adecuar las resoluciones dictadas por el Organismo,
dirigidas a los sujetos obligados, con el propósito de adaptarlas al
marco legal vigente.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se dio intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27
de marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los incisos d) y e) del artículo 2° de la
Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011, 22/2011 29/2011, 63/2011; d) y e)
del artículo 3°de la Resolución UIF N° 41/2011; e) y f) del artículo 2°
de las Resoluciones UIF N° 30/2011, 38/2011, 12/2012,17/2012, 18/2012,
22/2012, 23/2012; e) y f) del artículo 3° de la Resolución UIF N°
127/2012; f) y g) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 32/2012 y
489/2013; i) y j) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 28/2011,
14/2023, 99/2023, 169/2023, 242/2023, 42/2024 y 43/2024; g) y h) del
artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012; j) y k) de las
Resoluciones UIF N° 2/2023 y 78/2023; l) y m) del artículo 2° de las
Resoluciones UIF N° 1/2023 y 126/2023; k) y l) del artículo 2° de la
Resolución UIF N° 194/2023; y, o) y p) del artículo 2° de la Resolución
UIF N° 76/2019, reemplazándose la definición de “Operaciones
Sospechosas” por la de “Hechos u operaciones sospechosas”, y la de
“Operaciones inusuales” por la del mismo nombre, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 37 de la Resolución UIF N° 76/2019 por el siguiente:
ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el
BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco
de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a
esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el
BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su
cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 40 de la Resolución UIF N° 14/2023 por el siguiente:
ARTÍCULO 40.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el
BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco
de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a
esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el
BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su
cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 36 de la Resolución UIF N° 78/2023 por el siguiente:
ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que la
CNV actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de
la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta
UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la CNV
deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 36 de la Resolución UIF N° 99/2023 por el siguiente:
ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el
INAES actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco
de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a
esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el
INAES deberán garantizar la confidencialidad de la información y su
cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el artículo 38 de la Resolución UIF N° 126/2023 por el siguiente:
ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el
SSN actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de
la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta
UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el SSN
deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el artículo 37 de las Resoluciones UIF N°
1/2023 y 169/2023, 36 de la Resolución UIF N° 2/2023, 39 de la
Resolución UIF N° 194/2023 y 33 de la Resolución UIF N° 43/2024 por el
siguiente:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el inciso c) de los artículos 27 de la
Resolución UIF N° 242/2023, 26 de la Resolución UIF N° 42/2024 y 26 de
la Resolución UIF N° 48/2024 por el siguiente:
“Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/2011 por el siguiente:
ARTÍCULO 11:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 12: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 16 y el artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/2011 por el siguiente:
ARTÍCULO 16:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 17: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 12 y el
artículo 13 de la Resoluciones UIF N° 41/2011 y 12/2012 por el
siguiente:
ARTÍCULO 12:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 13: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 13 y el
artículo 14 de la Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011 y 22/2011 por el
siguiente:
ARTÍCULO 13:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 14: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 13 y el artículo 17 de la Resolución UIF N° 38/2011 por el siguiente:
ARTÍCULO 13:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 17: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 21 de la Resolución UIF N° 30/2011 por el siguiente:
ARTÍCULO 20:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 21: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 26 y el
artículo 27 de las Resoluciones UIS UIF N° 18/2012, 22/2012, 32/2012 y
489/2013 por el siguiente:
ARTÍCULO 26:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 27: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 27 y el artículo 28 de la Resolución UIF N° 127/2012 por el siguiente:
ARTÍCULO 27:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 28: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 18 y el
artículo 19 de las Resoluciones UIF N° 17 y 23/2012 por el siguiente:
ARTÍCULO 18:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 19: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 y el artículo 24 de la Resolución UIF N° 28/2011 por el siguiente:
ARTÍCULO 23:
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
ARTÍCULO 24: Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
ARTÍCULO 19.- Derogense los artículos 13, 14 y 16 de la Resolución UIF
N° 29/2011; 14, 15 y 16 de la Resolución UIF N° 41/2011; 18, 20 y 21 de
la Resolución UIF 63/2011; 15 y 16 de la Resolución UIF N° 12/2011; 18
y 19 de la Resolución UIF N° 38/2011; 15 y 16 de las Resoluciones UIF
N° 19/2011 y 22/2011; 14, 15 y 18 de la Resolución UIF N° 12/2012; 22,
23 y 24 de la Resolución UIF 30/2011; 28 y 30 de la Resolución UIF N°
18/2012; 28, 30, 31 y 32 de las Resoluciones UIF N° 22/2012, 32/2012 y
489/2013, 29, 31, 32 y 33 de la Resolución UIF N° 127/2012; 22, 23 y 24
de la Resolución UIF N° 17/2012 ; 20, 22, 23 y 24 23/2012;y 25, 26, 27
y 28 de la Resolución UIF N° 28/2011.
ARTÍCULO 20.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 26/03/2024 N° 16735/24 v. 26/03/2024