COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 995/2024
RESGC-2024-995-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y
Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales,
y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06--10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N°
982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O.
14-12-2023) y N° 990 (B.O. 06-02-2024).-
Que en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter
extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los
nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y
cambiaria.
Que, sumado a ello y en el marco de la Comunicación “A” 7918, de fecha
13 de diciembre de 2023, el BCRA estableció un nuevo régimen de acceso
al mercado de cambios para operaciones de comercio exterior a partir de
dicha fecha, con el objetivo de dotar de previsibilidad a los pagos
asociados con el stock de deuda comercial de importadores acumulada
hasta el 12 de diciembre de 2023.
Que, a tales fines, el BCRA implementó nuevos instrumentos conformados
por TRES (3) series de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina
Libre (BOPREAL), en dólares estadounidenses, a ser emitidos y ofrecidos
por el BCRA a importadores de bienes y servicios pendientes de pago,
funcionando como vehículos para canalizar la demanda de divisas de
tales importadores con deudas comerciales, por operaciones con registro
aduanero o servicio efectivamente prestado hasta el 12 de diciembre de
2023.
Que, con fecha 5 de febrero de 2024, el BCRA solicitó formalmente a
esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de exceptuar a
los mencionados BOPREAL de ciertas limitaciones contenidas en los
artículos 2° y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.).
Que en la misma, línea, mediante Comunicación “A” 7952 el BCRA eximió
de los requisitos establecidos en los puntos 3.16.3.1 y 3.16.3.2 del
Texto Ordenado de Exterior y Cambios a las ventas de títulos valores
realizadas a partir del 1° de abril de 2024 cuyo valor de mercado no
supere la diferencia entre el valor obtenido por la venta con
liquidación en moneda extranjera en el exterior de los BOPREAL
adquiridos en la suscripción primaria y su valor nominal.
Que, con fundamento en dicha normativa, con fecha 3 de abril de 2024,
el BCRA solicitó nuevamente a esta CNV flexibilizar para el mismo caso
de venta de otros valores negociables con liquidación en moneda
extranjera, en la medida que no superen la diferencia entre el valor
obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el
exterior de los BOPREAL adquiridos en suscripción primaria y su valor
nominal, de las limitaciones que dificultan esta operatoria.
Que en atención al contexto económico financiero imperante y las
aludidas medidas adoptadas por el BCRA en dicho marco, resulta
conducente readecuar determinadas condiciones previstas en los
artículos 2° y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), con relación a los valores negociables emitidos por
el BCRA en el marco de la mencionada Comunicación “A” 7918, sus
modificatorias y/o concordantes y las operaciones complementarias
previstas en los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de
las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA.
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control, encargada de la promoción,
supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el
desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y
sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la
inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso
económico y social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que los incisos d) y g) del referido artículo 19 establecen entre las
funciones de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la
autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás
personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo
su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde
su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del mismo artículo
establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y
transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de
Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier
jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá
observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil,
contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN).
Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de
compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y
en cualquier jurisdicción.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción
local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes
ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en
cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna
circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos
Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta
mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de
los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración
jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen
posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas
en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en
ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier
tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado
de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con
excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública
otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser
conservadas en los respectivos legajos.
En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de
conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los
Agentes de Negociación por los artículos 12 (inc. j) del Capítulo I y
16 (inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes
Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de
riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la
situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a
estas inversiones, entre otros aspectos.
La limitación sobre posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o a
cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito
del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de
aplicación respecto de la venta de Valores Negociables con liquidación
en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el Banco Central
de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus
modificatorias y/o concordantes, y previamente adquiridos en un proceso
de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total
así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el
referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones
de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos
4.3.3.3. ii) b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar
el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
Para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior
de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional,
cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un
plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a
partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores
Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en
dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de valores
negociables emitidos por el Tesoro Nacional o por el Banco Central de
la República Argentina, en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus
modificatorias y/o concordantes; (ii) sea realizada en los términos de
lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado
de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma
previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias,
conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos;
o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS
(CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los
Valores Negociables antes referidos”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos
por residentes a entidades depositarias del exterior y demás
operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes
de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores
Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000). En todos los casos, tales Agentes deberán
remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la
siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s
involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), debiendo tales Agentes
remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de antelación, la
siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s
involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o (ii)
actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras
locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores
–locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en
custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales
emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores
negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que:
(a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas
a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del
exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización
para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para
cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en
un banco emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes
remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de antelación, la
siguiente información: 1) datos de la emisora local y monto de los
dividendos involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s
involucrado/s; y 4) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T: (i) constatar que,
en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), debiendo tales
Agentes remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de
antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2)
monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s,
con indicación de el/los respectivo/s cliente/s final/es de tales
operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos
identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas
extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) cuando dichos clientes
actúen por cuenta propia y con fondos propios y el volumen operado
diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS
200.000.000), remitir a esta Comisión, con la misma antelación y
detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de estas Normas.
Los regímenes informativos establecidos precedentemente resultan
aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de
subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo
sujeto.
Las exigencias previstas en el presente artículo comenzarán a regir a
partir de la entrada en vigencia de la: 1) Resolución General N° 981,
respecto a lo dispuesto en el apartado c) (ii); 2) Resolución General
N° 984, respecto a lo dispuesto en el apartado b) (ii); y 3) Resolución
General N° 990, respecto a lo dispuesto en los apartados a), b)(i) y
c)(i).
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias
del exterior de valores negociables: (i) incluidos aquellos emitidos
por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la
Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, cuando su
previa acreditación haya sido como resultado de un proceso de
colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así
suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido
límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o
(ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y
4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de
las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera
de las referidas transferencias, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos.
II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados
en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes
de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace
referencia el presente artículo, subsistiendo la obligación de
comunicar sin antelación tales operaciones a esta Comisión, conforme la
forma indicada en el anteúltimo párrafo del presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el
Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación
“A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, previamente adquiridos
en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor
nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes
constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas
operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los
puntos 4.3.3.3.ii)b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar
el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
La información exigida en los apartados a), b) y c) deberá ser remitida
por los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante
esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de
la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta
por el representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera
titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente
Resolución General, con relación a las ventas de valores negociables
con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera o las
transferencias emisoras realizadas en los términos de lo dispuesto por
los puntos 3.16.3.6.v); 4.3.3.3.ii)b); 4.7.2.2. y 4.7.3.2. del Texto
Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, será
aplicable respecto de las ventas o transferencias de cualquiera de
tales valores negociables que hubieran tenido lugar con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Resolución General, en la medida
que el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia
entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda y
jurisdicción extranjera de los valores negociables emitidos por el
Banco Central de la República Argentina, en el marco de la Comunicación
“A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, adquiridos en la
suscripción primaria y su valor nominal, si el primero resultase menor.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 04/04/2024 N° 18242/24 v. 04/04/2024