COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 49/2024
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-08059499-APN-ATT#MT, la
Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28
de febrero de 2023, y,
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N°
8 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del
tratamiento de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal
que se desempeña en la actividad de la FRUTILLA, en el ámbito de la
Provincia de TUCUMÁN.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de
2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad de la FRUTILLA, en el ámbito de la
Provincia de TUCUMÁN, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo
de 2024 hasta el 31 de mayo del 2024, conforme se consigna en el Anexo
que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Se establece para todos los
trabajadores comprendidos en la presente actividad, una Bonificación
por Antigüedad sobre la remuneración básica de la categoría que revista
el trabajador, por cada año de servicio, conforme lo establecido por el
artículo 38 de la ley N° 26.727.
ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones establecidas en la presente Resolución
no incluyen la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario. A
los efectos de la liquidación del mismo se aplicará lo dispuesto por la
Ley N° 23.041 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Los salarios básicos indicados en la presente Resolución,
absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén
abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de
partes.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 7°.- LICENCIA ESPECIAL PARA EXÁMENES MEDICOS: Todas las
trabajadoras comprendidas en la presente Resolución gozarán de una
licencia especial paga de UN (1) día al año en la temporada, para su
asistencia a un centro médico público o privado con el objeto de
realizar exámenes mamarios y ginecológicos.
ARTÍCULO 8°.- DELEGADOS INTERNOS: Los delegados internos de las plantas
de empaque y de cosecha de frutilla tendrán derecho a una licencia con
goce de sueldo de SETENTA Y DOS (72) horas mensuales como máximo en
concepto de crédito gremial horario. La licencia gremial podrá ser
utilizada en jornadas enteras o distribuidas en distintas horas por
día, debiendo el beneficiario comunicar por escrito a la empresa con
una antelación no menor a un día la ocasión en que hará uso de la
licencia y la extensión de la misma.
ARTÍCULO 9°.- Los empleadores de la actividad de cosecha y empaque de
frutillas en la Provincia de TUCUMÁN, cumplirán con lo establecido en
la Ley N° 22.431 -sistema de protección integral de los discapacitados
- y en su caso con las normativas de la Ley N° 25.785- cobertura de
puestos de trabajo en programas sociolaborales que se financien con
fondos del estado nacional.
ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en la cláusula anterior, los
empleadores ocuparán personas con discapacidad que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al CUATRO POR
CIENTO (4%) de la totalidad de su personal, para lo cual se
establecerán reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente
ocupados por ellas, para lo cual comunicarán a la delegación provincial
de la U.A.T.R.E., en forma fehaciente y previo al inicio de cada
temporada, el número de vacantes existentes dentro de las distintas
modalidades de contratación a ser cubiertas por personas con
discapacidad, con una descripción del perfil del puesto a cubrir.
ARTÍCULO 11.- Se declara el día 8 de octubre de cada año como “Día del
trabajador de la actividad de la frutilla”. A los efectos
remuneratorios regirán las condiciones establecidas en las Resoluciones
C.N.T.A. N° 7 de fecha 5 de mayo de 2004 y N° 71 de fecha 03 de
diciembre de 2008.
ARTÍCULO 12.- Queda prohibido a los empleadores ocupar a menores en
edad de no empleabilidad en cualquier tipo de actividad, persiga o no
fines de lucro. En este caso resultara de plena aplicación las
modificaciones establecidas por la Ley N° 26.390 sobre Prohibición del
Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, y lo establecido
por la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 13.- ROPA DE TRABAJO: Al personal que preste servicios en las
plantas de embalaje de frutilla se le proveerá de UN (1) equipo de ropa
de trabajo (pantalón y camisa) al año; y al personal que preste
servicios de cosecha de frutillas se le proveerá de UN (1) equipo de
ropa de trabajo (pantalón y camisa) al año. La provisión de estos
equipos responderá a las modalidades de cada empresa y a la época del
año de entrega. Este artículo será de aplicación para el personal que
cumpla las funciones de cosecha y embalaje de frutillas. Se fija como
fecha de entrega de los equipos de ropa de trabajo al inicio de cada
ciclo agrícola, con plazo máximo de tolerancia fijado al 15 de agosto
del año respectivo.
ARTÍCULO 14.- JORNADA LABORAL: La jornada laboral de los trabajadores
comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº
26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, se rige por lo dispuesto
en el TITULO VI de dicha norma y por la Resolución C.N.T.A. Nº 71/08,
en todo cuanto no se oponga al mismo.
ARTÍCULO 15.- El personal ocupado en la actividad de la FRUTILLA, en el
ámbito de la Provincia de TUCUMÁN queda comprendido dentro de las
disposiciones sobre CONDICIONES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO establecidas
en la Resolución C.N.T.A. N° 11/11.
ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/04/2024 N° 18876/24 v. 09/04/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)