ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 222/2024
RESOL-2024-222-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el “PROGRAMA PARA LA
MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la
utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de
distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que en la mencionada resolución se han modificado los Subanexo 1
“RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los respectivos Contratos de
Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Que en esta resolución no se tuvo en cuenta la modificación de estos
subanexos que tuvo lugar en el año 2017, en oportunidad de la Revisión
Tarifaria Integral (RTI) en cuanto a la forma de medición y multa.
Que las implicancias de las tareas llevadas a cabo por las empresas
distribuidoras desde la mencionada RTI, hacen que resulte conveniente
modificar lo establecido en la Resolución ENRE Nº 85/2024, a los
efectos de continuar con las mediciones ya establecidas.
Que se analizaron factores que en esta etapa pueden resultar demasiado
restrictivos en aspectos de segundo orden de importancia y que, en
consecuencia, es posible y necesario atenuar, a los fines y en la
medida de que se obtengan los objetivos primarios deseados.
Que, por otra parte y a los efectos de permitir a la oferta adecuarse a
los requerimientos de una demanda acrecentada, el ENRE entiende que se
debe dar un plazo más extenso para las adecuaciones de los equipos
correctores, particularmente para los usuarios de Tarifas T2 y T3, que
actualmente se les mide energía reactiva, y son penalizados en caso de
no cumplir con un Cos fi de 0,85 o superior.
Que, sin perjuicio del otorgamiento de esta extensión, el ENRE
mantendrá un seguimiento de la oferta de equipos en el mercado y
dispondrá acciones en consecuencia, en caso de ser necesario.
Que, asimismo, resultan necesarias hacer algunas aclaraciones respecto
de la conexión y otros aspectos, a los fines de precisar su alcance e
interpretación.
Que, en virtud de lo expuesto, el ENRE considera necesario y
conveniente realizar un conjunto de modificaciones a la Resolución ENRE
Nº 85/2024.
Que se ha producido el dictamen legal previsto en el artículo 7 inciso
d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en los
artículos 2 incisos a) y e), 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y
g) de la Ley Nº 24.065, en los artículos 4 y 6 del Decreto Nº 55 de
fecha 16 de diciembre de 2023 y en los artículos 1 y 3 de la Resolución
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 2.- Dejar sin efecto el artículo 5 de la Resolución ENRE Nº
85/2024, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5.- LA
DISTRIBUIDORA, junto a la medición del Factor de Potencia podrá medir
el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en
el inmueble cargas que generen un contenido armónico que cause una
Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 5% (THDV>=5%),
la batería automática de capacitores deberá contar con reactores
antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y
tensiones armónicas por resonancia”.
ARTÍCULO 3.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 4.- Se aclara que, para los usuarios de las Tarifas T2 y T3
durante el periodo transitorio otorgado para adecuar sus instalaciones,
la penalización, en caso de que corresponda, será sobre el valor de Cos
fi equivalente a 0,85, con la forma de medición establecida en el Anexo
I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente resolución. Solo
después del plazo de DOSCIENTOS DIEZ (210) días otorgado por el
artículo precedente, a ser contados a partir de la fecha de publicación
de la Resolución ENRE Nº 85/2024, se penalizará utilizando como
referencia el Cos fi equivalente a 0,95.
ARTÍCULO 5.- Dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución ENRE Nº
85/2024 y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 12.- LAS
DISTRIBUIDORAS, deberán conectar el equipo de corrección del Factor de
Potencia elegido por el obligado en caso que las instalaciones a las
cuales se conecte sean de la propia Distribuidora. En el caso de que
las instalaciones a conectar el equipo sean en el ámbito del usuario
(luego de un elemento de corte que separe las instalaciones del mismo
de aquellas de la distribuidora), será el obligado el responsable de
conectar el mismo”.
ARTÍCULO 6.- Las medidas establecidas en la presente resolución estarán
vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar
los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente
facturación, tomada a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), al GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, a todos los municipios situados dentro de las áreas de
concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR
S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDENOR S.A.), al CENTRO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, al CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS, a la SOCIEDAD CENTRAL DE
ARQUITECTOS, a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS,
ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA).
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dario Oscar Arrué
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/04/2024 N° 19972/24 v. 11/04/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
SUBANEXO 1
RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO
TARIFARIO
CAPÍTULO 1:
TARIFA Nro. 1 - (Pequeñas Demandas)
Inciso 4)
Los cargos a los que se hace referencia en el inciso 2) precedente,
rigen para un factor de potencia inductivo igual o superior a 0,95.
Para el caso de los suministros Residenciales y Generales la
determinación del factor de potencia podrá realizarse con medidores de
energía activa y reactiva.
Cuando el factor de potencia sea inferior a 0,95, la distribuidora está
facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del inciso 2)
establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un UNO
COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada Centésimo (0,01) o fracción
mayor de Cinco Milésimos (0,005) de variación del factor de potencia
con respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la
determinación del cálculo del factor de potencia resulte fuera del
límite aceptable.
El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación
liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por
apartamiento en el factor de potencia” en una línea independiente de la
liquidación de la factura.
Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que
el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora, en la
primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal
circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo
de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor.
Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la
anormalidad, la Distribuidora estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de
Servicio/Liquidación de Servicio Público (LSP) que se emita con
posterioridad a la comprobación de la anomalía.
Cuando el factor de potencia - determinado a partir de la energía
activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, la distribuidora, previa
notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio
eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de
superar dicho valor límite.
La distribuidora, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas
del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas
normales de las instalaciones del consumidor, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución ENRE N° 209/1995.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es
inferior a 0,95, la distribuidora notificará al usuario tal
circunstancia, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la
normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la
anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el inciso 2),
a partir
de la primera facturación que se emita con posterioridad a la
comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada,
según se indica a continuación:
CAPÍTULO 2
TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)
inciso 7) Recargos por factor de potencia.
Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un factor de potencia
inductivo igual o superior a 0,95.
La determinación del factor de potencia podrá realizarse con medidores
de energía activa y reactiva.
La distribuidora, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios
con bajo factor de potencia (con las formalidades que corresponda
adoptar al tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la
determinación del cálculo del factor de potencia resulte fuera del
límite aceptable. El recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo
establecido a continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el
periodo de facturación liquidado.
Cuando el factor de potencia sea inferior a 0,95, la distribuidora está
facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4) en un UNO
COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada Centésimo (0,01) o fracción
mayor de Cinco Milésimos (0,005) de variación del factor de potencia
con respecto al valor de referencia de 0,95.
El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación
liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por
apartamiento en el factor de potencia” en una línea independiente de la
liquidación de la factura.
Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que
el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora, en la
primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal
circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo
de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor.
Una vez transcurrido el plazo, si aún no se hubiese corregido la
anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 4), a partir de la primer Factura de
Servicio/LSP que se emita con posterioridad a la comprobación de la
anomalía.
Cuando el factor de potencia - determinado a partir de la energía
activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, la distribuidora, previa
notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio
eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de
superar dicho valor límite.
La distribuidora, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas
del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas
normales de las instalaciones del consumidor, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución ENRE N° 209/1995.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es
inferior a 0,95, la distribuidora notificará al usuario tal
circunstancia, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la
normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la
anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el inciso 2),
a partir
de la primera facturación que se emita con posterioridad a la
comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada,
según se indica a continuación:
CAPÍTULO 3:
TARIFA Nro. 3 - (Grandes Demandas)
inciso 6)
Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán
sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se
establece a continuación:
a) Recargos:
Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de
facturación supere el valor básico del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
(Tg fi > 0,33) de la energía activa consumida en el mismo período,
la distribuidora está facultada a facturar los cargos por potencia
contratada y excedida, potencia adquirida y energías activas con un
recargo igual al UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada
Centésimo (0,01) o fracción mayor de Cinco Milésimos (0,005) de
variación de la Tg fi con respecto al precitado valor básico.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea
igual o superior a 1,34 (factor de potencia menor a 0,60), la
distribuidora, previa notificación fehaciente al usuario, podrá
suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a
fin de superar dicho valor límite del factor de potencia.
IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE