MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 12/2024
RESOL-2024-12-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-31442246- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 961 de fecha 24 de
noviembre de 2017, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 7 de
fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
sus modificatorias, y 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.
Que los Artículos 1100 y 1101 del Código Civil y Comercial de la
Nación, determinan la obligación de los proveedores de suministrar
información al consumidor en forma cierta, clara y detallada; así como
también la prohibición de que, en los anuncios publicitarios, a través
de inexactitudes u ocultamientos, puedan inducir a error o engaño al
consumidor.
Que el Artículo 1103 de la mencionada norma establece que “Las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
Que el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias impone al
proveedor la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta,
clara y detallada, toda la información relacionada con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, así
como también las condiciones de su comercialización, requiriendo,
además, que la información sea proporcionada en soporte físico y en
forma gratuita para el consumidor, con la claridad necesaria que
permita su comprensión.
Que el Artículo 7° de la citada ley establece que “La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa
de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones”.
Que el Artículo 8° del mismo cuerpo legal dispone respecto de los
efectos de la publicidad: “Las precisiones formuladas en la publicidad
o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al
oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se
realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o
por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá
figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente”.
Que el Artículo 36 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece
la obligación de consignar, en el documento que corresponda, de modo
claro para el consumidor o usuario, y bajo pena de nulidad del contrato
o de una o más de sus cláusulas, ciertos requisitos de las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, como ser
el precio al contado –en ciertos casos–, la tasa de interés efectiva
anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total,
entre otros.
Que la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establece la obligación de
exhibir precios en los productos que se encuentren ofrecidos para su
venta al público, detallando que el precio debe consignarse en la
moneda de curso legal -pesos- y, siendo el mismo, el importe final a
abonar.
Que la Resolución N° 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, vigente a la
fecha con su modificatoria, determina que quienes publiciten
voluntariamente precios de los bienes alcanzados por la presente norma,
deberán exhibir el precio de venta por unidad de medida.
Que, por su parte, el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019 prohíbe “...la realización de cualquier clase de
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Que advirtiendo que el marco regulatorio de la publicidad se encontraba
disperso en numerosas leyes, decretos y resoluciones, se consideró
oportuno armonizar el plexo normativo y se dictó la Resolución N° 915
de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.
Que resulta necesario implementar modificaciones en la normativa que
regula las publicidades, de modo tal que éstas sean más claras,
comprensibles y útiles para el receptor de la información.
Que, incluso, muchas veces el proveedor anunciante, a los fines de
desviar la atención del consumidor respecto a las principales
características del bien publicitado, exhibe información de más en los
legales que figuran al pie de la pieza, careciendo de sentido su
inclusión, ya que no reviste interés a los fines de tomarse una
decisión de compra adecuada.
Que al resultar extensa la información a incluirse en las publicidades,
su lectura por parte de los potenciales adquirentes los convierte en
consumidores sobreinformados, no lográndose la finalidad buscada.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por
la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y por los Decretos N° 274/19 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Toda publicidad de bienes o servicios que implique una
oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, deberá incluir:
a) La información relativa a su vigencia territorial, temporal, y el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Dicha información, así como también, cuando corresponda, las leyendas
y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales,
provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser
informadas en la publicidad, en las siguientes condiciones:
i. Medios gráficos: con caracteres tipográficos no inferiores a TRES
MILÍMETROS (3 mm) de altura en el sentido de escritura de la
publicación, en colores que contrasten con la misma. La letra deberá
ser legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii. Medios televisivos o cinematográficos: con un tipo de letra
fácilmente legible, en contraste de colores en el sentido de la
publicación y con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al
CINCO POR CIENTO (5 %) de la pantalla y con un mínimo de CUATRO
SEGUNDOS (4 s) de permanencia continuada.
iii. Medios digitales: Los caracteres deberán ser exhibidos en el
sentido de la publicación y con tipo de letra que permita su clara
visualización.
b) Asimismo, la publicidad deberá informar sus características
esenciales, las condiciones de comercialización, limitación de stock si
lo tuviere y toda otra información que haga a la comprensión del
mensaje.
c) La información aludida en el inciso b) deberá ser proporcionada por
el proveedor a través de una página web y/o línea telefónica gratuita,
consignando dicha circunstancia en la publicidad correspondiente.
La información referida a la página web deberá ser brindada a través de
la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN Y CONDICIONES O LIMITACIONES
APLICABLES, CONSULTE EN…”; en tanto que la mención, en su caso, a la
línea telefónica deberá ser: “PARA MÁS INFORMACIÓN Y CONDICIONES O
LIMITACIONES APLICABLES, COMUNÍQUESE GRATUITAMENTE AL TELÉFONO…”.
La referencia a la página web y/o línea telefónica difundida en
publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos,
vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o
impresos en general, deberá ser proporcionada dentro del espacio
destinado a la pieza publicitaria, ocupando no menos del CINCO POR
CIENTO (5 %) de la superficie total del aviso, con caracteres
tipográficos no inferiores a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura en el
sentido de escritura de la publicación y de manera que permita su clara
lectura.
En el caso de publicidades difundidas por medios digitales
audiovisuales, televisión o cine, además de lo expuesto, deberán
permanecer en pantalla durante un mínimo de CUATRO SEGUNDOS (4 s)
continuos.
Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios
digitales, la remisión a la información determinada en el inciso b)
deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por
parte de los consumidores.
En los anuncios radiales, la referencia a la página web y/o línea
telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música
de fondo, debiendo ser claramente comprensible, en razón de la
velocidad en su alocución.
La línea telefónica mencionada deberá estar disponible los días y en el
horario en que el proveedor comercialice sus bienes o servicios.
ARTÍCULO 2º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o
servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo,
cinematográfico u otros) el anuncio deberá contener, asimismo, la
siguiente información:
a) Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios,
se deberá incluir: el precio expresado de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 2° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de
la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y, conforme
el tipo de bienes que se publiciten, cumpliendo con lo determinado por
la Resolución N° 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.
b) Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, la
publicidad deberá incluir: el anticipo si lo hubiere, la cantidad y
monto de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual, el costo
financiero total, y los gastos extras, seguros y adicionales si los
tuvieren.
Esta última información deberá ser proporcionada por el proveedor a
través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente,
conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El medio donde esté disponible la información exigida en
el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017,
deberá ser una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente,
excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse
en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida.
Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la
presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la
promoción sea realizada.
ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias
establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo
contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su
reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución Nº 915 de fecha 1° de diciembre de
2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
su modificatoria.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 24/04/2024 N° 23562/24 v. 24/04/2024