SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 431/2024
RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 20.466 y 27.233; los Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23
de mayo de 1973, su modificatorio 1624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 338 del 23 de junio de 1995 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 264 del 9 de mayo de 2011,
RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019,
RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022 y
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 20.466 se establece la norma que regirá el contralor
de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento,
distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 4.830 del 23 de mayo de 1973, reglamentario de la
referida Ley N° 20.466 dispone que el entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA será el órgano de aplicación de la citada
norma, así como que los fertilizantes y enmiendas que se elaboren,
fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito
de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y
control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del mencionado
ex-Ministerio, conforme lo establezca la reglamentación que el
organismo dicte.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del
SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la
que en el futuro se establezca.
Que por la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el “REGLAMENTO
PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS, SUSTRATOS,
ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12
de octubre de 2023 del citado Servicio Nacional se aprueba el
procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros
Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del
12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos,
Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la
aludida Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en
elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender
bioinsumos.
Que resulta de fundamental importancia para este Servicio Nacional
asegurar la protección del ambiente y la salud humana y animal, así
como verificar la correcta comunicación de la eficacia de los productos
registrados.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio
Nacional, tiene entre sus acciones las de entender en el cumplimiento
de las normas técnico-administrativas referidas a la elaboración y/o
formulación de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas
utilizados para la producción agrícola y el control de plagas
vegetales, inscribir, registrar y auditar los establecimientos que
elaboren y/o formulen productos fitosanitarios, como así también
proponer la inscripción de toda persona humana o jurídica u objeto a
ser registrado en el ámbito de su competencia, y realizar la evaluación
técnica de la documentación presentada para la aprobación y el registro
de los principios activos y/o productos formulados, fertilizantes y
enmiendas.
Que, asimismo, la referida Dirección tiene a su cargo la administración
del aludido Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas.
Que por las citadas Resoluciones Nros. 264/11 y 1004/23 se establecen
las condiciones para la elaboración, importación, exportación,
tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes,
enmiendas y productos biológicos en nuestro país, y, además, se
determinan las características técnicas que deben cumplir los productos
que se inscriben en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas para su
aprobación.
Que atento a los avances en materia de disponibilidad de nuevos
productos, condiciones, recomendaciones de uso y diversos aspectos
tecnológicos y técnicos, resulta aconsejable la modificación de los
requisitos y los procedimientos de inscripción ante el mencionado
Registro Nacional, para su actualización, fortalecimiento y mayor
eficiencia.
Que, en el mismo sentido, es necesario simplificar, actualizar y
adecuar los requisitos técnicos para el registro de productos de uso
agrícola destinados a la nutrición de cultivos.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones
dependientes con competencia en la materia, han tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de fertilizantes, estimulantes,
acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias primas y bioinsumos.
Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el
Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores,
Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N°
20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración,
importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y
venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se deben inscribir en el citado Registro
Nacional, a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB)
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) personas humanas o jurídicas que, para comercialización o uso
propio, importen, exporten, distribuyan, elaboren y/o fraccionen
productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas,
sustratos, materias primas y bioinsumos;
Inciso b) productos destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación
vegetal, acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias primas y
bioinsumos;
Inciso c) plantas mezcladoras;
Inciso d) laboratorios elaboradores de productos biológicos. En este
caso, debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el Anexo
II “REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS DESTINADOS A LA
NUTRICIÓN, ESTIMULACIÓN VEGETAL, ENMIENDAS, SUSTRATOS Y PROTECTORES DE
ORIGEN BIOLÓGICO” de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
del 12 de octubre de 2023 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y
aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes
definiciones:
Inciso a) Acondicionador: producto que usado junto a otro/s producto/s
potencia su efecto, mejorando la eficiencia agronómica y demostrando
una mejora sustancial con respecto al uso del producto individualmente;
Inciso b) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias cuyo
principal componente sea de carácter químico y/o químico-orgánico, y
que incorporada al suelo modifica o mejora sus características físicas
o químicas, sin perjuicio de su valor como fertilizante;
Inciso c) Estimulante: sustancia que, cuando se aplica a semillas,
plantas, rizosfera, suelo u otros medios de crecimiento mejoran la
eficiencia fisiológica, la tolerancia al estrés biótico y abiótico, la
disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo, la rizosfera y
las características de calidad del cultivo, independientemente de su
contenido de nutrientes, y no está destinada al control de enfermedades
o insectos;
Inciso d) Fertilizante: producto destinado a aumentar el crecimiento y
la productividad de los cultivos, debido al aporte directo de
nutrientes;
Inciso e) Materia prima: cualquier producto que, pudiendo ser utilizado
y comercializado como producto final, puede también ser destinado a un
proceso productivo para la obtención de otros productos:
Apartado I) incluye productos destinados a realizar mezclas físicas
elaboradas en plantas mezcladoras inscriptas en el SENASA;
Apartado II) incluye productos concentrados que luego serán diluidos
para su comercialización.
Inciso f) Sustrato: todo material distinto del suelo, colocado en un
contenedor en mezcla o puro, que permite el anclaje del sistema
radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de productos fertilizantes,
estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias primas y
bioinsumos. Se aprueban los requisitos para el registro de productos
destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal,
acondicionadores, enmiendas, sustratos y materias primas que, como
Anexo I (IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución:
Inciso a) Los requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la
nutrición, así como para la importación de muestras con fines de
experimentación y análisis, se encuentran, respectivamente, en los
Anexos II y III, ambos de la referida Resolución N° 1004/23.
ARTÍCULO 5°.- Parámetros de calidad. Se aprueban los parámetros de
calidad para la comercialización de productos fertilizantes,
estimulantes, materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos
que, como Anexo II (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Formularios de Inscripción. Los Formularios de
Inscripción de Personas, Productos, Plantas Mezcladoras y Laboratorios
Elaboradores de Productos Biológicos se encuentran disponibles en los
formatos que este Servicio Nacional ponga a disposición a tal efecto.
ARTÍCULO 7°.- Certificado de inscripción de producto. Una vez
finalizado el proceso de inscripción del producto, se otorgará el
“Certificado de inscripción de producto” que, como Anexo III
(IF-2024-41864854-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Otros trámites y modificaciones. Dentro de las
inscripciones objeto de la presente norma, se admiten los siguientes
trámites y modificaciones:
Inciso a) nombramiento de distribuidor: la persona humana o jurídica
registrante de un producto autoriza a otra persona humana o jurídica,
registrada en la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos, a
comercializar o distribuir dentro del Territorio Nacional, importar o
exportar dicho producto, sin cederle su titularidad;
Inciso b) transferencia de productos de una empresa a otra: la persona
humana o jurídica comunica a la precitada Dirección la cesión del
producto a otra persona humana o jurídica, quien recibe los derechos de
comercialización del producto y notificará la nueva titularidad a la
mencionada dependencia del SENASA. La empresa a quien se le transfiere
el producto se compromete a resguardar los restantes datos que
oportunamente fueron aprobados para la comercialización del producto;
Inciso c) cambio de razón social y/o nombre comercial del producto:
consiste en la presentación ante la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos de la nueva razón social de la persona humana o jurídica y/o
marca comercial, resguardando los restantes datos que fueran
oportunamente aprobados para la comercialización del producto;
Inciso d) ampliación de envases: consiste en la presentación de los
envases modificados;
Inciso e) otros: cualquier otra modificación al registro de personas,
productos o establecimientos no contemplada en la presente norma debe
ser consultada a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Certificados sujetos a intervención. Se autorizan las
Solicitudes de Importación y/o Exportación y los Certificados de
Importación y/o Exportación de los productos alcanzados por la presente
norma, según las Resoluciones Nros. RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del
29 de enero de 2019 y RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2022, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Cancelación del registro de los productos. El registro de
los productos puede ser cancelado por:
Inciso a) sanción: se determina por resolución como resultado de un
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la
presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente
sumario por infracción;
Inciso b) restricción de uso o prohibición del producto: se determina
por resolución;
Inciso c) retiro voluntario de la persona humana o jurídica que sea el
titular.
ARTÍCULO 11.- Importación de muestras de productos con fines de
experimentación y análisis. Toda persona humana o jurídica que desee
realizar experimentación y análisis con productos importados destinados
a usos agrícolas para registro, debe solicitar, en forma previa a la
importación, la autorización de ingreso de muestras ante la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos:
Inciso a) las muestras de los productos destinados a experimentación y
análisis no podrán exceder la cantidad requerida por el protocolo de
experimentación aprobado por la mentada Dirección.
ARTÍCULO 12.- Tránsito de mercadería nacional o importada. La
mercadería nacional o importada embolsada que se encuentre en tránsito
debe poseer una identificación donde conste la denominación genérica
del producto, la cual debe permanecer adherida al pallet o contenedor
durante todo el transporte hasta su llegada a depósito. Dicha
identificación debe poseer la resistencia necesaria para soportar
mojaduras y estibas (etiquetas plásticas, sellos, autoadhesivos,
etcétera). Una vez en depósito, debe procederse a la identificación
individual del producto con un marbete aprobado de acuerdo con lo
establecido en la presente resolución, si este no estuviera ya
identificado.
ARTÍCULO 13.- Almacenamiento de fertilizantes con nitratos. Los
productos a base de nitrato de potasio, nitrato sódico potásico,
nitrato de calcio, nitrato de sodio y nitrato de amonio se encuentran
alcanzados por los términos de la Resolución N° 338 del 23 de junio de
1995 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, donde se
establecen las condiciones específicas para su almacenaje.
ARTÍCULO 14.- Prohibiciones. Se prohíbe:
Inciso a) el uso de fertilizantes con un contenido mayor al DOS POR
CIENTO (2 %) de cloruros en el cultivo de tabaco. Todos los productos
que contengan al menos ese porcentaje de cloruro deben llevar la
siguiente leyenda en el marbete o impresión: “PROHIBIDO SU USO EN
CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO EN SU FORMULACIÓN”;
Inciso b) la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que
contengan simultáneamente componentes en polvo y granulados;
Inciso c) los productos embolsados con materias primas de
compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles);
Inciso d) la comercialización de productos vencidos o no aptos;
Inciso e) la comercialización de productos que hayan sufrido
alteraciones físicas y/o químicas en su almacenamiento o transporte,
sin la correspondiente autorización de la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos, para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio
oficial;
Inciso f) la importación, por razones sanitarias, de materias orgánicas
provenientes de estiércoles o guanos no esterilizados. La
esterilización debe ser certificada por la autoridad sanitaria o
fitosanitaria del país de origen, indicando el método empleado:
Apartado I) se exigirá, para cada partida de importación de otras
materias orgánicas que el Organismo considere pertinente, como así
también de turba, el Certificado Fitosanitario y/o Zoosanitario, según
corresponda, emitido por el Ente Oficial competente del país de origen;
Inciso g) la comercialización y/o distribución de los productos
destinados a experimentación.
ARTÍCULO 15.- Anexos. Se aprueban los siguientes Anexos, que forman
parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I: “Procedimiento para el registro de productos en el
Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores,
Sustratos, Protectores y Materias Primas”
(IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA);
Inciso b) Anexo II: “Parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos”
(IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Anexo III: “Certificado de inscripción de producto”
(IF-2024-41864854-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Anexo IV: “Constancia de inscripción de plantas mezcladoras”
(IF-2024-41902638-APN-DNPV#SENASA);
Inciso e) Anexo V: “Constancia de inscripción de plantas biológicas”
(IF-2024-41902969-APN-DNPV#SENASA).
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a dictar las normas y los procedimientos
complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas
pertinentes para lograr efectivizar el registro de productos
pertenecientes a la categoría Fertilizantes, Estimulantes,
Acondicionadores, Enmiendas, Sustratos, Materias Primas y Bioinsumos.
ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 264 del 9 de mayo
de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo III, del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/04/2024 N° 24048/24 v. 25/04/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 15, inciso a)
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE
PRODUCTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS,
ACONDICIONADORES, SUSTRATOS, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO 1. OBJETO, AMBITO DE
APLICACIÓN, SUJETOS Y PLAZOS.
1.1. OBJETO.
1.1.1. Establecer los Procedimientos
para el registro de productos con aptitud fertilizante, estimulante,
acondicionador, enmienda y sustrato en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el
fin de aprobar su venta y utilización.
1.1.2. Los Procedimientos para el registro de Productos Biológicos
(Bioinsumos) se establecen en la Resolución N°
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Se define como ámbito de aplicación a todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
1.3. SUJETOS A REGISTRO.
Se encuentran sujetos a registro ante el Registro Nacional de
Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y
Materias Primas de la REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, Registro
Nacional) a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAYB)
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA:
1.3.1. personas humanas o jurídicas que
importen, exporten, distribuyan, elaboren y/o fraccionen productos con
aptitud fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos;
1.3.2. productos con aptitud fertilizantes, estimulantes,
acondicionadores, enmiendas, sustratos;
1.3.3. plantas mezcladoras.
1.4. VIGENCIA.
Se considera como vigente todo registro que no haya sido cancelado
administrativamente a pedido de la persona humana o jurídica
responsable de éste, ni por la autoridad competente.
CAPÍTULO 2. REGISTRO DE PERSONAS
HUMANAS O JURÍDICAS.
2.1. REGISTRO DE PERSONAS HUMANAS.
Las personas humanas que deseen
registrarse en el citado Registro Nacional deben completar los datos
solicitados por el SENASA.
2.1.1. Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.), domicilio real y legal, número de teléfono y dirección de
correo electrónico.
2.1.2. Copia certificada del poder, en caso de corresponder.
2.1.3. Copia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.1.4.
(Punto derogado por art. 5° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.1.5. El domicilio electrónico consignado en la planilla de
inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SENASA.
2.2. REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.
Las personas jurídicas que deseen
registrarse en el referido Registro Nacional deben completar el
formulario que se encuentra disponible en la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) con la siguiente información:
2.2.1. denominación social, número de teléfono y dirección de correo
electrónico, el nombre y apellido y D.N.I. de su representante legal o
apoderado;
2.2.2. copia certificada del Contrato Social o Estatuto y, en caso de
presentar apoderado, copia certificada del poder;
2.2.3. copia certificada por la cual se designan autoridades y
distribución de cargos, en caso de corresponder;
2.2.4. copia de la C.U.I.T.;
2.2.5.
(Punto derogado por art. 5° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.2.6. el domicilio electrónico consignado en la planilla de
inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SENASA.
Nota: La información técnica presentada por las empresas deberá ser
respaldada por un responsable técnico con incumbencia profesional en la
materia.
(Nota sustituida por art. 1° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.3. A cada persona que se registre se le asignará un Número de
Inscripción único que no deberá ser compartido, necesario para
registrar productos y modificar el registro de la persona o de los
productos asociados.
CAPÍTULO 3. REGISTRO DE PRODUCTOS.
3.1. ALCANCE.
El registro de un Producto con aptitud fertilizante, estimulante,
materia prima, acondicionadores, enmiendas o sustratos, otorga el
permiso de comercialización del mismo en todo el Territorio Nacional,
sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones requeridas por
la Legislación Nacional, o por las regulaciones municipales o
provinciales de que se trate en cada caso.
3.2. VÁLIDEZ DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTOS.
Los registros de productos podrán ser cancelados por el SENASA.
3.2.1. Ante el incumplimiento de lo
establecido en el presente Reglamento o por los motivos determinados en
la normativa vigente.
3.2.2. Por restricciones de uso o prohibición de productos.
3.2.3. A solicitud de la persona humana o jurídica responsable del
registro.
3.3. PRODUCTOS.
Son objeto de Registro los siguientes productos:
Los productos definidos como Bioinsumos no son objeto de registro en
esta clasificación. Se rigen por la mentada Resolución N°
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA, o la que en el futuro la reemplace.
Cada tipo de producto tendrá distintos requerimientos, especificados
que serán solicitados con carácter de Declaración Jurada, según el tipo
de producto a registrar.
3.4. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE REGISTRO -
INFORMACION GENERAL.
Toda aquella persona humana o jurídica
que se encuentre debidamente inscripta en el mentado Registro Nacional
debe completar la información solicitada, con carácter de
Declaración Jurada, según el tipo de producto a registrar.
La persona humana o jurídica debe presentar a título de Declaración
Jurada:
3.4.1. Nombre o Razón Social de la persona humana o jurídica
solicitante.
3.4.2. Numero de Inscripción único de la persona humana o jurídica
debidamente inscripta en el REGISTRO DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS,
SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS.
3.4.3. Aptitud del producto según el Numeral 3.3. del presente anexo.
3.4.4. Denominación comercial.
3.4.5. Declaración de materias primas en porcentaje peso a peso (% p/p)
e ingredientes utilizados en la formulación, de acuerdo con el Artículo
8° de la Ley N° 20.466. Las materias primas de origen biológico y
microbiano se detallarán con la nomenclatura correspondiente y deberán
cumplir con los requisitos de la referida Resolución N° RESOL-2023 -
1004-APN-PRES#SENASA.
3.4.6. Origen: declarar origen.
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
3.4.7. Modo de empleo. En el marbete de comercialización se incluirán
su aplicabilidad: cultivos, dosis, tipo y momentos de aplicación y
demás datos necesarios sobre su composición, según las características
del producto, que se detallarán en un capítulo específico. Precauciones
y restricciones para su empleo; período de validez antes del
vencimiento, si el producto fuere alterable.
Nota 1: en caso de materias primas o uso propio deberá presentar remito
técnico.
Nota 2: uso propio. Nota de compromiso de no comercialización.
3.4.8. Tipo de envases a comercializar. Capacidad y material.
3.4.9. Copia digital del proyecto de marbete o remito técnico.
3.4.10. Leyenda: “Declaro conocer los requerimientos, atributos y
parámetros de calidad que debe cumplir el producto sobre el que
solicito el registro para su comercialización, establecidos por las
normas respectivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los que me comprometo a cumplir”.
3.5. REQUISITOS GENERALES:
3.5.1. DE FORMAS DE DECLARACIÓN DE
NUTRIENTES.
Los nutrientes deben expresarse de la
siguiente forma:
3.5.1.1. De Nitrógeno (N):
3.5.1.1.1. N nítrico expresado en % p/p.
3.5.1.1.2. N amoniacal expresado en % p/p.
3.5.1.1.3. N nítrico y amoniacal expresado en % p/p.
3.5.1.1.4. N orgánico expresado en % p/p.
3.5.1.1.5. N total expresado en % p/p.
3.5.1.1.6. N orgánico y amoniacal expresado en % p/p.
3.5.1.1.7. N insoluble en agua fría para productos de Liberación Lenta,
expresado en % p/p.
3.5.1.1.8. N insoluble en agua caliente, expresado en % p/p.
3.5.1.2. De Fósforo (P):
3.5.1.2.1. P asimilable expresado en %
p/p (soluble en agua + soluble en Citrato de amonio neutro).
3.5.1.2.2. P asimilable expresado en % p/p (soluble en Citrato de
amonio neutro - EDTA).
3.5.1.2.3. P asimilable expresado en % p/p para roca fosfórica,
[soluble en ácido fórmico al DOS POR CIENTO (2 %)].
3.5.1.2.4. P Total expresado en % p/p.
3.5.1.2.5. P asimilable proveniente del ácido fosforoso para fosfitos
expresado en % p/p.
3.5.1.3. De Potasio (K):
3.5.1.3.1. K soluble expresado en % p/p
(Oxalato de amonio).
3.5.1.3.2. K soluble en agua expresado en % p/p.
3.5.1.3.3. Para el caso de los elementos secundarios y micronutrientes,
como elemento % p/p porcentual.
3.5.2. SEGÚN TIPO DE APLICACIÓN.
3.5.3. SEGÚN CONTENIDO DE NUTRIENTES.
3.5.3.1. Para productos clasificados
como Commodities se incluye la declaración:
3.5.3.2. “Se declara que se cumple con las concentraciones mínimas
requeridas en el Anexo II de la presente norma que establece los
parámetros de calidad para la comercialización de productos
fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos.”.
3.5.3.3. Para otros productos basados en macronutrientes primarios y
secundarios, en micronutrientes y combinaciones de macronutrientes y
micronutrientes, deberán avalar lo establecido en el Anexo II de la
presente norma que establece los parámetros de calidad para la
comercialización de productos fertilizantes, estimulantes, materias
primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos.
Los elementos secundarios y Micronutrientes que estén quelados, deberán
indicar el agente quelante y su origen.
Los nutrientes que formen parte de los agentes quelantes, no se
consideraran en la composición cualicuantitativa (como aporte de
nutriente).
3.5.4. PARA ESPECIALIDADES.
Los productos para soluciones para hidroponia, tecnologías nuevas más
eficientes, fertilizantes de liberación controlada, especialidades
nutricionales y misceláneos, serán evaluados en su aptitud, composición
y función mediante la documentación requerida a tal efecto por el
SENASA.
3.5.5. PRODUCTOS PARA TRATAMIENTO DE SEMILLA.
Los productos quedarán exceptuados de los mínimos establecidos en el
Anexo II de la presente norma que establece los parámetros de calidad
para la comercialización de productos fertilizantes, estimulantes,
materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos.
3.6. FERTILIZANTES INORGÁNICOS.
3.6.1. Commodities.
Los productos considerados
Commodities
deben presentar únicamente los datos solicitados en el Numeral 3.4. del
presente anexo.
Se consideran
Commodities:
Urea, Fosfato diamónico (DAP), Fosfato monoamónico (MAP), Superfosfato
simple (SPS), Superfosfato triple (SPT), Cloruro de potasio, Nitrato de
amonio, Sulfato de amonio, Sulfato de potasio y Urea-Nitrato de amonio
(UAN). Se incluyen las formulaciones líquidas de azufre y nitrógeno.
Deben cumplir con lo establecido en el Anexo II de la presente norma
que establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos, debiendo el solicitante
manifestar bajo declaración jurada su cumplimiento.
3.6.2. Otros productos - Información adicional especifica.
Para productos que no son considerados Commodities, la persona humana o
jurídica debe presentar, además de la información solicitada en el
Numeral 3.4. del presente anexo, la documentación adicional
complementaria que se indica a continuación:
3.6.2.1. Informe de análisis emitido
por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o de la Red
de Laboratorios, ambas del SENASA o aquel que el SENASA determine, del
producto que contemple los contenidos de nutrientes y demás requisitos
indicados, según el tipo de producto.
3.6.2.2. Cuando el origen de algún componente de la formulación pueda
sospecharse de presentar riesgos para la salud para personas, animales
o medio ambiente, o propiedades bioacumulables o biotóxicas se podrá
solicitar información científica que avale su utilización, o pruebas de
campo que avalen su aptitud o aplicabilidad.
3.6.3. REGISTRO DE MEZCLAS FÍSICAS INORGÁNICAS.
Definición: obtenido mediante la mezcla
mecánicamente en seco de varios productos, sin reacción química.
3.6.3.1. Deben declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2.
del presente anexo, lo establecido en el Anexo II de la presente norma
de parámetros de calidad para la comercialización de productos
fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos, debiendo el solicitante manifestar bajo
Declaración Jurada su cumplimiento.
3.6.3.2. Queda prohibida la elaboración de mezclas secas que contengan
simultáneamente componentes en polvo y granulados y de productos
embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente
incompatibles) según las tablas del Anexo II de la presente norma que
establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos.
3.6.3.3. Se solicitará el tamaño medio de partícula (D50), Numero Guía
de Tamaño (SGN) y dureza.
3.7. FERTILIZANTES INORGÁNICOS-ORGÁNICOS.
Deben declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2. del
presente anexo, lo establecido en el Anexo II de la presente norma que
establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos, y deberán cumplir con los
requisitos de la aludida Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA.
3.8. FERTILIZANTES INORGÁNICOS-MICROBIANOS.
Deben declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2. del
presente anexo, lo establecido en el Anexo II de la presente norma que
establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos.
Asimismo, deben declarar la siguiente información mediante análisis:
3.8.1. concentración del producto
microbiano expresado en unidades infectivas conocidas a la fabricación
y al vencimiento;
3.8.2. información técnica anexa:
3.8.2.1. descripción completa del
proceso de elaboración,
3.8.2.2. certificado de provisión de cepas,
3.8.2.3. informe de análisis,
3.8.2.4. documentación técnica respaldatoria sobre las especificaciones
del producto para una mejor caracterización del mismo, generados por
instituciones oficiales o publicaciones científicas en revistas
indexadas,
3.8.2.5. la fecha de vencimiento de los productos será de SEIS (6) a
VEINTICUATRO (24) meses. Esta información debe incluirse como
Declaración Jurada, siendo la empresa la responsable de cumplir con lo
declarado.
3.9. FERTILIZANTES INORGANICOS- ORGANICOS-MICROBIANOS
Se debe declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2. del
presente anexo, lo establecido en el Anexo II de la presente norma que
establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos.
Las materias primas de origen biológico se deben detallar con la
nomenclatura correspondiente y deberán cumplir con los requisitos de la
mentada Resolución N° RESOL- 2023-1004-APN-PRES#SENASA.
3.10. REGISTRO DE ESTIMULANTES.
3.10.1. CLASIFICACIÓN:
3.10.1.1. Elicitores: aquellas
sustancias o moléculas que estimulan el metabolismo y/o fisiología
propio de los cultivos para producir o aumentar mecanismos de defensas,
y aumentar su calidad /producción y que no tengan funciones como
fitorreguladores*.
3.10.1.2. Mitigadores de estrés abiótico: aquellas sustancias que
estimulan el metabolismo propio de los cultivos para la tolerancia a
factores abióticos.
3.10.1.3. Estimuladores de la germinación: sustancias que estimulan el
metabolismo interno de las semillas o plántulas favoreciendo una mejor
germinación.
3.10.1.4. Mejoradores de la fotosíntesis: sustancias que estimulan el
metabolismo propio de los cultivos favoreciendo una mejor fotosíntesis.
3.10.1.5. Misceláneos: sustancias que estimulen alguna función
fisiológica/metabólica de los cultivos, que no pertenezca a las
categorías enunciadas previamente y que no tengan funciones de
fitorreguladores definidas en Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959*.
*Definición de Fitorreguladores: toda sustancia de origen natural o
sintético que tenga acción sobre los órganos vegetativos o de
reproducción de las plantas provocando efectos tales como la
inhibición, retardo o aceleración del crecimiento, maduración,
inducción, raleo, fijación, cambio de los caracteres organolépticos de
frutas y hortalizas. (Decreto N° 5.769/59). Se registran en el Registro
Nacional de Terap éuti ca V egetal.
3.10.2. ESTIMULANTES INORGÁNICOS.
Se deben declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2. del
presente anexo, lo establecido en el Anexo II de la presente norma que
establece los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos.
Asimismo, se debe demostrar los modos y mecanismos de acción mediante
bibliografía científica generados por instituciones oficiales o
publicaciones científicas en revistas indexadas.
3.10.3. ESTIMULANTES INORGÁNICO-ORGÁNICOS.
Se deben declarar, además de lo solicitado en el Numeral 3.10.2. del
presente anexo, lo solicitado en la citada Resolución N°
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA para Estimulantes Biológicos no
Microbianos.
3.10.4. ESTIMULANTES INORGÁNICOS-MICROBIANOS.
Son aquellos productos inorgánicos enriquecidos con microorganismos.
Además de los requisitos enunciados en el Numeral 3.10.2. del presente
anexo, se debe declarar la siguiente información mediante análisis:
3.10.4.1. concentración del producto
microbiano expresado en unidades infectivas conocidas a la fabricación
y al vencimiento.
3.10.4.2. información técnica anexa:
3.10.4.2.1. descripción completa del
proceso de elaboración,
3.10.4.2.2. certificado de provisión de cepas,
3.10.4.2.3. informe de análisis,
3.10.4.2.4. documentación técnica respaldatoria sobre las
especificaciones del producto para una mejor caracterización del mismo,
generados por instituciones oficiales o publicaciones científicas en
revistas indexadas,
3.10.4.2.5. la fecha de vencimiento de los productos será de SEIS (6) a
VEINTICUATRO (24) meses. Esta información debe incluirse en la
Declaración Jurada, siendo la empresa la responsable de cumplir con lo
declarado.
3.10.5. ESTIMULANTES INORGÁNICOS-ORGÁNICOS-MICROBIANOS.
Se debe declarar la información detallada en el Numeral 3.10.2. del
presente anexo, más las características de los productos microbianos
establecidos en el Numeral
3.10.4.
3.11. REGISTRO DE MATERIAS PRIMAS.
Cualquier producto que pudiendo ser utilizado y comercializado como
producto final, puede también ser destinado a un proceso productivo
para la obtención de otros productos alcanzados por este registro.
Toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre debidamente
inscripta en el mentado Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas debe
completar la información solicitada, con carácter de Declaración
Jurada, según el tipo de producto a registrar.
3.11.1. La persona humana o jurídica
debe presentar a título de Declaración Jurada:
3.11.1.1. Nombre o Razón Social de la
persona humana o jurídica solicitante.
3.11.1.2. Numero de Inscripción único de la persona humana o jurídica
debidamente inscripta en el Registro de Productos Fertilizantes,
Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Productos
Biológicos.
3.11.1.3. Aptitud del producto según lo establecido en el Numeral 3.3.
del presente anexo.
3.11.1.4. Denominación comercial.
3.11.1.5. Declaración de materias primas en % p/p e ingredientes
utilizados en la formulación, de acuerdo con el Artículo 8° de la Ley
N° 20.466. Las materias primas de origen biológico y microbiano se
detallarán con la nomenclatura correspondiente y deberán cumplir con
los requisitos de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA.
3.11.1.6. Informe de análisis emitido por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, o de la Red de Laboratorios, ambas del
SENASA o aquel que el aludido Servicio Nacional determine.
Nota: el Remito Técnico que acompañe la
mercadería debe tener la leyenda: “MATERIA PRIMA”.
3.11.2. Otros REQUISITOS.
En caso de ser utilizados como producto final se deberá remitir a la
información solicitada según la aptitud y naturaleza del producto.
3.12. REGISTRO DE ACONDICIONADORES QUÍMICOS.
3.12.1. REQUISITOS GENERALES:
Los inhibidores de la nitrificación, inhibidores de la ureasa e
inhibidores de la desnitrificación, además de los requisitos enunciados
en el Numeral 3.4. del presente anexo, deberán presentar el Informe de
identificación y cuantificación emitido por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, o de la Red de Laboratorios, ambas del
SENASA o aquel que el mentado Servicio Nacional determine, y lo
establecido en el Anexo II de la presente norma que establece los
parámetros de calidad para la comercialización de productos
fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos.
3.13. REGISTRO DE ENMIENDAS.
Producto que, por su acción específica, modifica las características
físicas, químicas o biológicas del suelo, sin tener en cuenta su valor
como fertilizante, además de los requisitos enunciados en el Numeral
3.6.2. del presente anexo, deberán cumplimentar:
3.13.1. ENMIENDAS INORGÁNICAS.
3.13.1.1. Requisitos.
3.13.1.1.1. Enmiendas inorgánicas
(minerales):
3.13.1.1.2. Enmiendas calcáreas:
La enmienda caliza (cálcica o
magnésica) es la enmienda que contiene calcio y/o magnesio,
esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato,
utilizada principalmente para modificar el pH del suelo o para
modificar sus propiedades físicas.
Las enmiendas calcáreas deberán cumplir con lo establecido en la Norma
IRAM 22.451 Las enmiendas calcáreas aceptadas son:
3.13.1.1.2.1. Caliza CaCO3
100 (equivalente en carbonato de calcio).
3.13.1.1.2.2. Dolomita CaCO3.MgCO3
[para ser denominada dolomita deberá respetar una proporción entre
Calcio y Magnesio de TRES A UNO (3:1)].
3.13.1.1.2.3. conchilla CaCO3.
3.13.1.1.2.4. cal viva calcítica CaO.
3.13.1.1.2.5. cal viva dolomítica CaO.MgO.
3.13.1.1.2.6. cal hidratada cálcica(apagada) Ca(OH)2 135.
(equivalente en carbonato de calcio).
3.13.1.1.2.7.
3.13.1.1.2.8. cal hidratada dolomítica Ca(OH)2.Mg(OH)2.
3.13.1.1.2.9. Requisitos específicos:
3.13.1.1.2.9.1. Composición
cualicuantitativa en donde consten las sustancias acompañantes en % p/p;
3.13.1.1.2.9.2. Porcentaje (%) de pureza;
3.13.1.1.2.9.3. Granulometría;
3.13.1.1.2.9.4. Eficiencia química;
3.13.1.1.2.9.5. % de proporción entre las formas cálcicas y las formas
magnésicas ( cuando haya combinación de ambas);
3.13.1.1.2.9.6. Cálculo de eficiencia química o poder relativo de
neutralización total;
3.13.1.1.2.9.7. Se deberá informar el yacimiento minero donde se
realice la extracción. Se deberá presentar documentación catastral para
identificar la Mina/Cantera de donde se extrae el material, rubricada
por la Autoridad competente;
3.13.1.1.2.9.8. Contenido de metales pesados o elementos potencialmente
tóxicos (EPT).
GRANULOMETRÍA Y EFICIENCIA RELATIVA DE
LOS MATERIALES CALCÁREOS PARA USO AGROPECUARIO
(NORMA IRAM 22451)
3.13.1.1.3. Yeso agrícola
Se define como tal al constituido por Sulfato de calcio proveniente de
roca natural que se puede utilizar como enmienda agrícola de suelos y
fertilizante en forma de gránulo, sólido granulado o en polvo.
3.13.1.1.3.1. Las variaciones de
acuerdo a su aptitud (Fertilizante o Enmienda) deberán ser manifiestas
en el marbete y en la Declaración Jurada.
3.13.1.1.3.2. Se deberá presentar documentación catastral para
identificar la Mina/Cantera de donde se extrae el material, rubricada
por la Autoridad competente.
3.13.1.1.3.3. Análisis Físico-Químico. Se deberán presentar los
análisis donde se determine la cantidad porcentual de Sulfato de
calcio, Agua Libre y Agua Combinada, a fin de obtener la cantidad
porcentual de Yeso.
3.13.1.1.3.4. Se deberá determinar el contenido de Calcio y Azufre en %
p/p como elemento y las sustancias acompañantes en % p/p, a fin de
evitar la existencia de sustancias fitotóxicas.
3.13.1.1.3.5. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a la Tabla de
composición química establecida en el punto 2.6.2 del Anexo II de la
presente norma, que establece los parámetros de calidad.
3.13.1.1.3.6. Todos los yesos deberán declarar las sustancias
acompañantes en % p/p.
El Yeso para uso agrícola deberá
cumplir con la granulometría y los atributos y parámetros indicados en
el Anexo II de la presente norma que establece los parámetros de
calidad para la comercialización de productos fertilizantes,
estimulantes, materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos,
debiendo el solicitante manifestar bajo declaración jurada su
cumplimiento.
3.13.2. ENMIENDAS INORGÁNICAS-ORGÁNICAS.
Las enmiendas enriquecidas con materias primas de origen orgánico,
deberán declarar la información detallada en los Numerales 3.6.2. y
3.13.1. del presente anexo y cumplimentar con lo dispuesto en la
mencionada Resolución N° RESOL- 2023-1004-APN-PRES#SENASA, según los
componentes de la formulación.
3.13.3. ENMIENDAS INORGÁNICAS-MICROBIANAS.
Las enmiendas enriquecidas con materias primas de origen orgánico,
deberán declarar la información detallada en los Numerales 3.6.2. y
3.13.1. del presente anexo y cumplimentar con lo dispuesto en la
referida Resolución N° RESOL-2023- 1004-APN-PRES#SENASA, sin tener en
cuenta las concentraciones mínimas exigidas.
3.13.4. DOSIS MÁXIMAS SEGÚN EL CONTENIDO DE METALES PESADOS.
Los valores límites de elementos pesados que se podrán introducir en
suelos, en una media de DIEZ (10) años, expresado en KILOGRAMOS POR
HECTÁREA POR AÑO (kg/ha/año), serán los siguientes:
3.14. REGISTRO DE SUSTRATOS.
Un sustrato es todo material sólido distinto del suelo inorgánico
mineral o inorgánico- orgánico que, colocado en un contenedor, en
mezcla o puro, permite el anclaje del sistema radicular desempeñando la
función de soporte para la planta. Podrá ser enriquecido por nutrientes
inorgánicos.
Además de lo solicitado en el Numeral 3.6.2. del presente anexo, lo
establecido en el Anexo II de la presente norma que establece los
parámetros de calidad para la comercialización de productos
fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos, se debe declarar mediante análisis de
laboratorio lo siguiente, según corresponda:
3.14.1. capacidad de retención de agua
(CRA);
3.14.2. pH;
3.14.3. conductividad eléctrica.
Los sustratos de naturaleza inorgánica-orgánica deberán cumplir con los
parámetros establecidos en la mentada Resolución N°
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA, según los componentes de la
formulación.
3.14.4. Los sustratos no deben contener:
3.14.4.1. propágulos de plantas
(rizomas, semillas, etcétera)
3.14.4.2. elementos inertes: piedras, vidrios, plásticos, etcétera.
CAPÍTULO 4. REQUISITOS PARA PRODUCTOS
DE CATEGORÍA “SOLO EXPORTACIÓN”.
La persona humana o jurídica, debidamente inscripta en el citado
Registro Nacional, que desee registrar productos en la categoría “Solo
Exportación” debe presentar:
4.1. Nombre o Razón Social de la persona humana o jurídica solicitante;
4.2. Numero de Inscripción único de la persona humana o jurídica
debidamente inscripta en el citado Registro Nacional;
4.3. Aptitud del producto según lo establecido en el Numeral 3.3. del
presente anexo;
4.4. Denominación comercial;
4.5. Nota declarando el compromiso de no comercialización en el
Territorio Nacional;
4.6. Declaración de materias primas en % p/p e ingredientes utilizados
en la formulación, de acuerdo con el Artículo 8° de la Ley N° 20.466.
Las materias primas de origen biológico y microbiano se detallarán con
la nomenclatura correspondiente y deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la citada Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA.
4.7. Marbete comercial con la leyenda “SOLO EXPORTACIÓN”. Deberá
contemplar las características normativas del país de destino.
Nota: la firma debidamente inscripta será responsable por las
características de calidad, envase y vencimiento si corresponde, del
producto a registrar. En el Certificado de Autorización de Exportación
(CAE) se deberá consignar los datos del elaborador.
CAPÍTULO 5. REQUISITOS PARA PRODUCTOS
DE CATEGORÍA “USO PROPIO”.
La persona humana o jurídica debidamente inscripta en el referido
Registro Nacional, que desee importar productos para Uso propio, debe
presentar:
5.1. Nombre o Razón Social de la persona humana o jurídica solicitante;
5.2. Numero de Inscripción único de la persona humana o jurídica
debidamente inscripta en el mencionado Registro Nacional;
5.3. Aptitud del producto según lo establecido en el Numeral 3.3. del
presente anexo;
5.4. Nota declarando el compromiso de no comercialización en el
Territorio Nacional.
5.5. Declaración de materias primas en % p/p e ingredientes utilizados
en la formulación, de acuerdo con el Artículo 8° de la Ley N° 20.466.
Las materias primas de origen biológico y microbiano se detallarán con
la nomenclatura correspondiente y deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la mentada Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-
PRES#SENASA.
5.6. Informe de análisis de contaminantes microbiológicos y metales
pesados emitido por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, o de la Red de Laboratorios, ambas del SENASA o aquel que el
mentado Servicio Nacional determine, según la composición de la
formulación.
5.7. El Remito técnico que acompañe la mercadería debe tener la leyenda
“USO PROPIO”.
CAPÍTULO 6. REQUISITOS PARA EL
REGISTRO DE UNA NUEVA MARCA COMERCIAL DE PRODUCTOS YA REGISTRADOS.
Un producto registrado y elaborado por una firma puede ser inscripto
con otra marca comercial, tanto por la firma elaboradora como por un
tercero. A dicho producto se lo denomina “Producto Referenciado” y al
registro de este producto se lo denomina “Registro de Producto por
Referenciación”.
La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS,
ACONDICIONADORES, SUSTRATOS, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS de los
productos inscriptos por referenciación, dependen de la permanencia en
el mismo REGISTRO del producto en el cual se referencian.
En caso de que el producto en el cual se referencian otros productos,
deje de estar inscripto por cualquier motivo, automáticamente se
cancelarán las inscripciones de todos los productos referenciados.
6.1. Solicitud de registro de un producto idéntico a otro producto ya
registrado y elaborado por ella misma, para ser comercializado con
distinta marca comercial:
Si una firma solicita el registro de un producto idéntico a otro ya
registrado por ella misma, pero con distinta marca comercial, a los
fines de cumplimentar el proceso de inscripción debe:
6.1.1. completar la documentación
solicitada por el SENASA para dicho proceso, usando el Número de
Inscripción que le fue provisto;
6.1.2. cumplir con los requisitos solicitados en la información técnica
y administrativa del presente anexo, salvo los análisis de laboratorio
de las muestras del producto, debido a que este es idéntico a uno ya
registrado.
6.2. Solicitud de registro de un producto idéntico a otro producto ya
registrado y elaborado por otra firma, para ser comercializado con
distinta marca comercial.
Si una firma solicita la inscripción de un producto idéntico al ya
registrado y elaborado por otra firma para ser comercializado con otra
marca comercial, a los fines de cumplimentar el proceso de inscripción
debe:
6.2.1. completar la documentación
solicitada por el SENASA para dicho proceso, usando el Numero de
Inscripción que le fue provisto;
6.2.2. presentar una nota firmada por su Representante Legal donde haga
referencia al producto registrado;
6.2.3. presentar una nota de autorización de la persona humana o
jurídica titular del registro del producto, firmada por su
Representante Legal, en la cual se deje expresa constancia de la
autorización de comercializar el producto por ella registrado, por la
persona humana o jurídica solicitante con una marca comercial diferente;
6.2.4. cumplir con los requisitos solicitados en la información técnica
y administrativa del presente anexo, salvo los análisis de laboratorio
de las muestras del producto, debido a que este es idéntico a uno ya
registrado.
CAPÍTULO 7.
REQUISITOS PARA AMPLIACIONES DE USO DE PRODUCTOS.
Las Ampliaciones de Uso de los Productos son los nuevos Usos (usos en
otros cultivos, u otro tipo de aplicación) que se registran para un
producto, luego de la aprobación definitiva del mismo.
La firma, debidamente inscripta en el citado Registro Nacional, que
solicite la ampliación de uso de un producto registrado debe presentar:
7.1. nota firmada por su Representante Legal solicitando la ampliación;
7.2. nuevo proyecto de marbete con las modificaciones solicitadas.
Nota: en caso de cambio de dosis de producto ya registrado, se debe
acompañar un ensayo técnico que avale la solicitud.
CAPÍTULO 8. REQUISITOS PARA EL
ETIQUETADO DE PRODUCTOS.
Etiqueta o marbete es toda información impresa, fijamente adherida,
litografiada o directamente colocada en el envase.
8.1. Propiedades físicas de la etiqueta.
La etiqueta o marbete debe poseer las siguientes cualidades:
8.1.1. resistencia física;
8.1.2. intensidad de adherencia al envase o embalaje, los envases no
pueden ser utilizados para otros usos;
8.1.3. durabilidad ante las condiciones de transporte, almacenamiento y
uso.
8.2. Información general:
Las etiquetas, mínimamente, deben contener para su identificación la
siguiente información:
8.2.1. Distribución de la información.
8.2.1.1. Cuerpo de Identificación.
8.2.1.1.1. Aptitud: Fertilizantes,
Estimulantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, etcétera, dentro
de cada aptitud se deberá especificar según clasificación de producto
detallada en el presente anexo.
8.2.1.1.2. Tipo y forma de aplicación.
8.2.1.1.3. Naturaleza: se debe indicar la naturaleza.
8.2.1.1.4. Nombre comercial registrado
o propuesto para el producto: el mismo puede repetirse en cualquier
cuerpo de la etiqueta.
El nombre comercial del producto debe
ser diferente de los nombres que ya se encuentren registrados y no debe
inducir a interpretaciones equívocas en lo que respecta a la naturaleza
o a las propiedades, contenidos o aptitudes del producto.
8.2.1.1.5. Composición: se debe incluir un recuadro con la composición
elemental que será expresada en % p/p de elementos. Para el caso que
contenga microorganismos en la formulación se deberá expresar género,
especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o
en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (UFC/ml), en
PROPÁGULOS POR GRAMO (propágulos/g) o en PROPÁGULOS POR MILILITRO
(propágulos/ml) o en NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o en NÚMERO
MÁS PROBABLE POR MILILITRO (NMP/ml), según la naturaleza del producto.
Además se debe indicar, en los casos que corresponda, % de materia
orgánica sobre muestra húmeda, % de humedad, relación Carbono/Nitrógeno
(C/N). Se debe indicar macronutrientes, elementos secundarios y
micronutrientes por encima de trazas.
Los nutrientes que están por debajo del contenido mínimo de elementos
deben ser declarados como trazas, por fuera del cuadro de composición,
indicando: “Además contiene trazas de...” [Sin declarar concentraciones
porcentuales o PARTES POR MILLÓN (ppm)].
8.2.1.1.6. Declaración del Grado (Porcentaje de Nitrógeno, Fosforo y
Potasio) y Grado Equivalente. El texto dentro y debajo de los recuadros
debe ir en minúscula.
8.2.1.1.7. Estado físico del producto.
8.2.1.1.8. Número de Registro ante el SENASA.
8.2.1.1.9. Origen.
8.2.1.1.10. Contenido neto.
8.2.1.1.11. Nombre y datos de la empresa registrante, dirección, número
de teléfono, dirección de correo electrónico y de página web, de
corresponder. En caso que medie acuerdo entre las partes, además puede
incluirse el nombre del fabricante y del distribuidor.
8.2.1.1.12. La mercadería a granel debe ser transportada,
comercializada y utilizada, acompañada de su debida identificación
donde conste la totalidad de información del marbete del producto. Se
deberá indicar el volumen. Asimismo, el cuerpo de identificación debe
contener los siguientes datos:
8.2.1.1.12.1. Aptitud: Materia prima
y/o Uso propio.
8.2.1.1.12.2. Naturaleza: se deberá indicar la naturaleza.
8.2.1.1.12.3. Nombre comercial registrado o propuesto para el producto.
8.2.1.1.12.4. Composición: se debe incluir un recuadro con la
composición elemental que será expresada en % p/p de elementos. Para el
caso que contenga microorganismos se deberá expresar género, especie y
cepa en UFC/g o en UFC/ml, en propágulos/g o en propágulos/ml o en
NMP/g o en NMP/ml, según la naturaleza del producto.
8.2.1.1.12.5. Declaración del Grado (Porcentaje de Nitrógeno, Fosforo y
Potasio) y Grado Equivalente (en caso de corresponder).
8.2.1.1.12.6. Estado físico del producto.
8.2.1.1.12.7. Número de Registro ante el SENASA.
8.2.1.1.12.8. Origen.
8.2.1.1.12.9. Contenido neto.
8.2.1.2. Cuerpo de Recomendaciones de
uso.
8.2.1.2.1. Generalidades del producto:
se debe indicar la/s fuente/s principal de aporte de nutrientes,
asimismo se deberá definir someramente las características y la forma
de acción, sin emplear términos que lleven a confusión o exalten
cualidades.
8.2.1.2.2. Instrucciones para el uso. Debe indicar las instrucciones de
uso en lo que se refiere a:
8.2.1.2.2.1. Preparación: describirla
conforme a las características del producto.
8.2.1.2.2.2. Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: indicar tipo
de equipo de acuerdo al tipo de producto, presión, técnicas especiales,
etcétera, aclarando todos los factores a tener en cuenta (climáticos,
edáficos, etcétera) para obtener un resultado eficaz.
8.2.1.2.2.3. Deben indicarse cultivos, dosis, momento de aplicación y
observaciones adicionales de considerarlas necesarias.
8.2.1.2.2.4. Para cultivos planos o rastreros, las dosis se deben
expresar en unidades de volumen referidas a una unidad de superficie.
Se debe indicar la concentración del caldo de aplicación: 8.2.1.2.2.41.
CENTÍMETROS CÚBICOS POR HECTÁREA (cm3/ha) o LITROS POR HECTÁREA (l/ha).
8.2.1.2.2.4 2. GRAMOS POR HECTÁREA (g/ha) o KILOGRAMOS POR HECTÁREA
(kg/ha).
8.2.1.2.2.5. Para cultivos de porte, la concentración de aplicación se
debe expresar en unidades de PORCENTAJE VOLUMEN EN VOLUMEN (% v/v), o
de PORCENTAJE PESO EN VOLUMEN (% p/v).
8.2.1.2.2.6. Volumen o peso total a aplicar por unidad de volumen de
agua en CENTÍMETROS CÚBICOS POR HECTOLITRO (cm3/hl) o GRAMOS POR
HECTOLITRO (g/hl), según corresponda.
8.2.1.2.2.7. Incompatibilidad: se debe mencionar aquellos productos con
los que pueda ser mezclado para su aplicación conjunta, los cuales
deben estar inscriptos para el uso que se recomienda. Se debe expresar
el o los casos de incompatibilidades comprobadas. No se deben mencionar
marcas comerciales.
8.2.1.2.2.8. Avisos: dentro de la información que deben contener las
etiquetas se encuentran el “Aviso De consulta técnica”, el cual debe
indicar la frase “LAS INDICACIONES DE LA ETIQUETA SON ORIENTATIVAS.
SEGUIR LAS RECOMENDACIONES DEL PROFESIONAL INGENIERO AGRÓNOMO
RESPONSABLE”, en forma destacada, y el “Aviso de responsabilidad legal”.
8.2.1.2.3. Información obligatoria a
especificar para los siguientes productos o usos:
8.2.1.2.3.1. Para aplicación foliar.
8.2.1.2.3.1.1. Tensión superficial.
8.2.1.2.3.1.2. Densidad.
8.2.1.2.3.1.3. pH.
8.2.1.2.3.1.4. Solubilidad.
8.2.1.2.3.2. Para los distintos Tipos
de Fertirrigación.
8.2.1.2.3.2.1. Forma de preparación de
la dilución o solución madre.
8.2.1.2.3.2.2. Reacción en el suelo, índice de acidez, conductividad
eléctrica, pH del producto a aplicar, solubilidad a dosis máxima de
uso, y las incompatibilidades reconocidas. En caso de incompatibilidad
con aguas duras u otros productos fertilizantes éstas deberán ser
indicadas.
8.2.1.2.3.3. Para fertilizantes al
suelo.
8.2.1.2.3.3.1. Reacción en el suelo e
índice de acidez.
8.2.1.3. Cuerpo de Precauciones y Advertencias.
8.2.1.3.1. Almacenamiento.
Condiciones en las que se debe almacenar el producto a fin de mantener
sus propiedades.
En caso de corresponder se le debe consignar la siguiente leyenda:
“MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS. NO
TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS”.
8.2.1.3.2. Leyendas especiales.
Las etiquetas deben contener las siguientes “Leyendas”, las cuales
deben ser en letras mayúsculas:
8.2.1.3.2.1. Para Foliares:
Si la tensión superficial del producto
es mayor a CUARENTA Y CINCO DINAS POR CENTÍMETRO (45 dyn/cm), debe
indicarse en el marbete comercial las siguientes leyendas, según
corresponda:
“SE DEBERÁ UTILIZAR CONJUNTAMENTE CON EL AGREGADO DE UN TENSIOACTIVO,
DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DEL MISMO O CONJUNTAMENTE CON
AGROQUÍMICOS”. “ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE
LOS FERTILIZANTES DE APLICACIÓN COMÚN INCORPORADOS AL SUELO”, “NO
APLICAR EN HORAS DE CALOR O MÁXIMA INSOLACIÓN”.
8.2.1.3.2.2. Para Suspensiones se debe indicar en el marbete la
leyenda, con caracteres destacados:
“EL PRODUCTO ES UNA SUSPENSIÓN POR LO CUAL DEBERÁ APLICARSE CON EQUIPOS
QUE CONFIERAN AGITACIÓN PERMANENTE AL PRODUCTO. UNA VEZ FINALIZADA LA
APLICACIÓN SE DEBERÁ LAVAR EL EQUIPO Y LOS PICOS CON AGUAS (NO DURAS),
RECIRCULANDO A TRAVÉS DEL EQUIPO”.
8.2.1.3.2.3. Para productos que contengan en la formulación harina de
sangre, de hueso o de pezuña de rumiantes, deberán llevar en el
marbete/bolsa la leyenda en caracteres destacados:
“PROHIBIDO SU USO PARA LA ALIMENTACIÓN DE VACUNOS, LANARES Y OTROS
RUMIANTES”.
8.2.1.3.2.4. En los marbetes o bolsas de Nitrato de amonio; Nitrato de
potasio; Nitrato sódico, Potásico; Nitrato de calcio; Nitrato de sodio,
etcétera, deben figurar las siguientes leyendas: “ASEGURAR ADECUADA
VENTILACIÓN”, “NO ALMACENAR CON COMBUSTIBLES, PRODUCTOS CORROSIVOS O
INFLAMABLES, NI CON MATERIALES ORGÁNICOS”, “NO FUMAR”.
Estas frases podrán ser reemplazadas por símbolos pictóricos usados
internacionalmente ubicados en lugares visibles y en forma destacada.
8.2.1.3.2.5. En los fertilizantes con contenido de cloruros en su
formulación debe figurar la siguiente leyenda: “PROHIBIDO SU USO EN
CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO EN SU FORMULACIÓN”.
8.2.2. Colores y tipografía.
8.2.2.1. El color y la tipografía
utilizada deberá permitir una correcta lectura y comprensión de la
información contenida en las etiquetas.
8.2.2.2. Pueden incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier
color, siempre que se refieran al producto en cuestión, sus usos y
recomendaciones.
8.2.2.3. El tipo de imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La
impresión en bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponde
únicamente para los nombres científicos.
8.2.2.4. Los encabezamientos deben ir en negrita.
8.2.2.5. Idiomas de los textos: todos los textos deben ser únicamente
en idioma castellano, salvo lo referente al nombre comercial y los
nombres científicos.
8.2.3. Consideraciones especiales
adicionales.
8.2.3.1. Información a Incluir Para Commodities.
8.2.3.1.1. Para embolsados y graneles
de aplicación directa debe constar:
8.2.3.1.1.1. identificación del
producto;
8.2.3.1.1.2. grado y grado equivalente;
8.2.3.1.1.3. estado físico;
8.2.3.1.1.4. reacción en el suelo;
8.2.3.1.1.5. índice acidez;
8.2.3.1.1.6. indicaciones de uso: dosis, momento, forma de aplicación;
8.2.3.1.1.7. contenido Neto;
8.2.3.1.1.8. nombre y número de inscripción de la persona humana o
jurídica titular del registro;
8.2.3.1.1.9. para Urea, indicar el contenido del reactivo de Biuret;
8.2.3.1.1.10. en sólidos: granulometría, tamaño medio de partícula
(D50), dureza;
8.2.3.1.1.11. en líquidos: Urea-Nitrato de amonio (UAN), densidad;
8.2.3.1.1.12. se exceptúa el Origen.
8.2.3.1.2. Graneles no destinados a su
aplicación directa, debe constar:
8.2.3.1.2.1. en el Remito su número de
registro y el volumen transportado;
8.2.3.1.2.2. Para Urea, indicar el contenido del reactivo de Biuret.
8.2.3.2. Información a incluir en enmiendas inorgánicas.
Se deben declarar en la etiqueta o remito técnico los siguientes
parámetros fisicoquímicos de calidad:
8.2.3.2.1. pH (expresada en escala de 0
a 14);
8.2.3.2.2. conductividad eléctrica, expresada en DECISIEMENS POR METRO
(dS/m) o en MILISIEMENS POR CENTÍMETRO (mS/cm).
8.2.3.2.3. Una enmienda caliza deberá declarar siguientes parámetros
fisicoquímicos de calidad:
8.2.3.2.3.1. Valor neutralizante
(expresado en % mínimo garantizado);
8.2.3.2.3.2. humedad relativa crítica (expresada en %);
8.2.3.2.3.3. en enmiendas calcáreas debe figurar en el marbete el poder
relativo de neutralización total, dicho valor deberá ser mayor a
NOVENTA (90), caso contrario se deberá indicar en el marbete comercial
del producto la siguiente leyenda, en caracteres destacados:
“EL PRODUCTO DEBERÁ SER APLICADO ENTRE
NOVENTA A CIENTO VEINTE (90¬120) DÍAS PREVIO A LA SIEMBRA”.
8.2.3.3. Información a Incluir en enmiendas inorgánicas-orgánicas.
Ademas de los valores detallados en el punto anterior:
8.2.3.3.1. Relación C/N
8.2.3.4. Información a Incluir en Sustrato enriquecido con urea
Se debe declarar en la etiqueta o remito técnico:
8.2.3.4.1. el contenido del reactivo de
Biuret.
CAPÍTULO 9. ENSAYOS DE EFICACIA.
Cuando un producto no tenga antecedentes de uso en el país respecto a
su composición, tecnología de fabricación, y/o usos propuestos se debe
presentar ensayos de eficacia y, en caso de corresponder, de
fitotoxicidad.
9.1. REQUISITOS PARA ENSAYOS DE EFICACIA.
9.1.1. Ser realizados localmente.
9.1.2. Los ensayos de eficacia agronómica de sustancias/moléculas sin
antecedentes de registro en el país, deben llevarse a cabo en al menos
TRES (3) zonas agroecológicas distintas de la REPÚBLICA ARGENTINA,
durante al menos DOS (2) campañas agrícolas.
Podrán ser admitidos ensayos en una misma campaña siempre que la DAyB
cerciore que los ensayos reflejen variabilidad climática, se realicen
en al menos TRES (3) zonas agroecológicas y respeten el mínimo número
de ensayos [SEIS (6)].
En el caso de enmiendas además se debe tener en cuenta que deben
realizarse ensayos en tipos de suelos diferentes que contrasten las
características a estudiar y busquen reflejar la mayor variabilidad.
Para estudios en lugares confinados se debe respetar el número mínimo
de ensayos, [SEIS (6)]. Estos ensayos tendrán validez para cultivos
bajo cubierta.
9.1.3. Los ensayos de eficacia agronómica y en caso de corresponder de
fitotoxicidad, de una nueva formulación o técnica de aplicación, deben
llevarse a cabo en al menos TRES (3) zonas agroecológicas distintas de
la REPÚBLICA ARGENTINA, durante al menos UNA (1) campaña agrícola.
Cuando el producto se recomiende para UNO (1) o más cultivos, se podrán
recomendar y realizar los ensayos de acuerdo al agrupamiento de
cultivos del Codex Alimentarius.
9.1.4. El formato de presentación de ensayos será de acuerdo a lo
siguiente:
9.1.4.1. descripción del tratamiento;
9.1.4.2. objetivo;
9.1.4.3. fecha de inicio (día/mes/año);
9.1.4.4. propietario;
9.1.4.5. localidad;
9.1.4.6. coordenadas geográficas;
9.1.4.7. variable a determinar:
9.1.4.7.1. Aptitud: fertilizante,
estimulante, enmienda, acondicionador, sustrato,
9.1.4.7.2. experimentador: número matrícula,
9.1.4.7.3. cultivo: (en caso de corresponder). Para las enmiendas,
deben ser tipo de suelo a escala de semidetalles o detalle, en
tratamientos contrastantes,
9.1.4.7.4. variedad/híbrido: (en caso de corresponder),
9.1.4.7.5. siembra: directa, trasplantada, establecida.: en caso de
corresponder,
9.1.4.7.6. suelos: tipo de suelo, memoria descriptiva y análisis de
suelo [donde se especifique: textura, capacidad de intercambio
catiónico (CIC), conductividad eléctrica, pH, porcentaje de sodio
intercambiable (PSI), porcentaje de materia orgánica, textura,
etcétera],
9.1.4.7.7. fecha,
9.1.4.7.8. descripción de los tratamientos: número de tratamientos,
deberá existir siempre un testigo absoluto,
9.1.4.7.9. dosis: se deberán incorporar al menos DOS (2) dosis y UN (1)
testigo,
9.1.4.7.10. tipo de tratamiento,
9.1.4.7.11. tipo de aplicación y preparación de la misma,
9.1.4.7.12. testigo,
9.1.4.7.13. variables a medir: dependerán de la aptitud del producto y
las recomendaciones de uso. (ejemplo: rendimiento, aumento radicular,
modificación de retención hídrica, modificación de pH, etcétera),
9.1.4.7.14. diagrama de la parcela: incluyendo instrucciones de acceso
a la localidad del experimento e imágenes de la misma,
9.1.4.7.15. tamaño de parcela tratada. Largo de hileras. Número de
hileras por parcelas o unidades por parcela,
9.1.4.7.16. cultivos de cobertura: describir (en caso de corresponder),
9.1.4.7.17. cultivo: plano, en canteros/camellones, irrigado, siembra
directa,
9.1.4.7.18. fuente de agua: lluvia, irrigación por surco, irrigación
por inundación,
9.1.4.7.19. cultivo anterior: rotación, en caso de corresponder,
9.1.4.7.20. historia del lote, cultivo antecesor, labores agrícolas,
9.1.4.7.21. datos pluviométricos: régimen de precipitaciones,
9.1.4.7.22. condiciones climáticas durante el ciclo del cultivo,
9.1.4.7.23. diseño. Detallar el diseño elegido para la realización del
Ensayo presentándolo conjuntamente con la documentación correspondiente.
9.1.4.7.24. análisis de datos. Análisis de la varianza. Test de Tukey u
otros tratamientos estadísticos según la variable a evaluar,
9.1.4.7.25. cálculo de eficacia,
9.1.4.7.26. cálculo de fitotoxicidad, en caso de corresponder,
9.1.4.7.27. evaluación de resultados,
9.1.4.7.28. presentación de los resultados,
9.1.4.7.29. conclusiones,
9.1.4.7.30. el/la responsable de los Ensayos, con título de Ingeniero/a
Agrónomo/a, deberá firmar los Ensayos,
9.1.4.7.31. la superficie en caso de cultivos extensivos deberá ser
representativa de acuerdo al cultivo a ensayar, cuando corresponda
ensayar sobre un cultivo.
9.2. Importación de muestras con fines de experimentación.
9.2.1. La cantidad de muestras de los
productos a importar, destinados a experimentación y/o análisis de
laboratorio con fines de registro, no podrán exceder la cantidad
requerida para desarrollar los protocolos de experimentación aprobados
por la DAyB.
Nota: Para el caso de productos en el
que tengan intervención otros organismos, como por ejemplo la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), se podrá autorizar la
importación de un volumen mayor de muestra.
CAPÍTULO 10. DEFINICIONES GENERALES Y
CLASIFICACIÓN.
10.1. CLASIFICACIÓN DE FERTILIZANTES QUÍMICOS INORGÁNICOS.
10.2. DEFINICIONES GENERALES.
10.2.1. SIMPLES: constituidos con UNA
(1) sola sustancia, aunque esta posea UNO (1) o más elementos
nutrientes, definido en el marco del Artículo 3° del Decreto N° 4.830
del 23 de mayo de 1973, modificado por su similar N° 1.624 del 8 de
agosto de 1980.
10.2.2. COMPUESTOS: obtenido químicamente de DOS (2) o más
fertilizantes simples y/o complejos (definido en el marco del Artículo
3° del citado Decreto N° 4.830/73 y su modificatoria).
10.2.3. COMPLEJOS: producto compuesto obtenido mediante reacción
química, mediante solución o en estado sólido mediante granulación,
entre los distintos componentes.
En su estado sólido cada gránulo contiene todos los nutrientes en su
composición declarada.
10.2.4. MEZCLAS FÍSICAS: obtenido mediante la mezcla mecánicamente en
seco de varios productos, sin reacción química.
10.2.5. GRADO: porcentaje en peso de nutrientes primarios contenidos en
UN (1) fertilizante. Se expresará en números enteros de la siguiente
manera: sea expresado con números enteros, sin decimales.
Los valores de análisis obtenidos, cuya primera cifra decimal este
comprendida entre UNO (1) y CUATRO (4) deberán aproximarse al número
inmediato inferior.
Los valores de análisis obtenidos, cuya primera cifra decimal este
comprendida entre CINCO (5) y NUEVE (9) deberán aproximarse al número
inmediato superior.
Por ejemplo:
■ El valor DIEZ COMA TRES (10,3) será expresado como DIEZ (10).
■ El valor DIEZ COMA SIETE (10,7) será expresado como ONCE (11).
10.2.6. GRADO EQUIVALENTE: igual al anterior, pero el Fósforo
asimilable debe ser expresado como Pentóxido (P2O5) y el Potasio
soluble como Óxido (K2O).
10.2.7. ÍNDICE DE ACIDIFICACIÓN POTENCIAL: es la cantidad de kilogramos
de Carbonato de calcio necesarios para neutralizar la acidez que se
desarrolla en el suelo al aplicar CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de
fertilizante.
10.2.8. ÍNDICE DE ALCALINIZACIÓN POTENCIAL: es la cantidad de
kilogramos de Carbonato de calcio equivalentes a la alcalinidad que se
desarrolla en el suelo al aplicar CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de
fertilizante.
10.2.9. RIQUEZA: expresa la concentración de un producto fertilizante
en nutrientes dados, normalmente en porcentaje (%) en masa del producto.
10.2.10. TOLERANCIA: diferencia admisible entre el valor encontrado en
el análisis del contenido de UN (1) elemento o de otra característica
específica, con respecto a su valor declarado.
10.2.11. REACCIÓN EN EL SUELO: reacción química del producto al entrar
en contacto con el suelo. Esta reacción puede ser ácida, neutra o
alcalina y dependerá de las características propias de cada
fertilizante. Por esto se ha establecido el equivalente de acidez y
también el equivalente de basicidad para los fertilizantes de reacción
ácido y alcalina respectivamente.
10.3. OTRAS DEFINICIONES.
10.3.1. MACROELEMENTOS PRIMARIOS: N, P,
K.
10.3.2. MACROELEMENTOS SECUNDARIOS: Ca, Mg, S.
10.3.3. MICROELEMENTOS: Fe, Cu, Mn, Zn, B, Co, Mo.
10.3.4. MONOELEMENTO: UN (1) solo nutriente primario.
10.3.5. BINARIO: DOS (2) nutrientes primarios (cualquiera de ellos).
10.3.6. TERNARIO: los TRES (3) nutrientes primarios.
10.3.7. USO DE SUELO (de base): fertilizantes aplicables al suelo, con
o sin incorporación.
10.3.8. USO FERTIRRIEGO: fertilizantes sólidos o líquidos que se
diluyen en el agua de riego para su aplicación.
10.3.9. USO FOLIAR: productos que contengan sustancias fertilizantes
solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de
los vegetales.
10.3.10. USO EN TRATAMIENTO DE SEMILLA: productos nutrientes y/o
estimulantes aplicados a la semilla. Se deberá indicar dosis máxima de
mojado y secuencia de aplicación de los productos a fin de asegurar que
no se dañe la viabilidad de la semilla.
CAPÍTULO 11. REGISTRO DE PLANTAS
MEZCLADORAS.
11.1. Para el registro de una planta mezcladora de mezclas
fertilizantes secas, sólidas granuladas o en polvo y liquidas a pedido
(por receta de Ingeniero Agrónomo o afín, indicando la composición
nutricional de la mezcla) se debe presentar:
11.1.1. solicitud de persona humana o
jurídica inscripta en el SENASA;
11.1.2. número de inscripción de persona humana o jurídica;
11.1.3. habilitación correspondiente, emitida por las autoridades
competentes que habiliten su funcionamiento;
11.1.4. currículum vitae del Responsable Técnico de la planta.
La firma deberá llevar un registro de los volúmenes elaborados de cada
producto, a través del sistema que la planta posea, que deberá estar a
disponibilidad de la fiscalización que realice el SENASA, cuando lo
considere necesario.
11.2. Requisitos Generales.
11.2.1. Debe disponer de equipamiento adecuado para la elaboración.
11.2.2. Memoria descriptiva.
11.2.3. Detalle de equipamiento.
11.2.4. Deben remitir al área competente en carácter de Declaración
Jurada, UN (1) informe anual en el que se debe informar:
11.2.4.1. grado de las distintas
mezclas elaboradas;
11.2.4.2. volumen elaborado;
11.2.4.3. destino de la misma.
11.2.5. Las mezclas secas (granuladas o en polvo) y líquidas,
elaboradas a pedido, deben estar identificadas con los siguientes datos:
11.2.5.1. número de inscripción de la
planta mezcladora;
11.2.5.2. grado y/o grado equivalente.
Estos datos deben figurar impresos en
un marbete en forma indeleble en el envase y/o en el remito técnico que
acompaña a la mercadería.
11.2.6. Queda prohibida la elaboración de mezclas secas que contengan
simultáneamente componentes en polvo y granulados y de productos
embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente
incompatibles) según las tablas del Anexo II de la presente norma.
11.2.7. En los marbetes o bolsas de Nitrato de amonio, Nitrato de
potasio, Nitrato sódico, Potásico; Nitrato de calcio; Nitrato de sodio,
etcétera, deben figurar las siguientes leyendas:
“ASEGURAR ADECUADA VENTILACIÓN”, “NO
ALMACENAR CON COMBUSTIBLES, PRODUCTOS CORROSIVOS O INFLAMABLES, NI CON
MATERIALES ORGÁNICOS”, “NO FUMAR”.
Estas frases podrán ser reemplazadas por símbolos pictóricos usados
internacionalmente ubicados en lugares visibles y en forma destacada.
IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA
ANEXO II
(Artículo 15, inciso b)
PARÁMETROS DE CALIDAD PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FERTILIZANTES, ESTIMULANTES, MATERIAS
PRIMAS, ACONDICIONADORES, ENMIENDAS Y SUSTRATOS
CAPÍTULO 1.
1.1. OBJETO.
Establecer los requisitos y parámetros de calidad que deben cumplir los
productos con aptitud fertilizantes, estimulantes, materias primas,
acondicionadores, enmiendas y sustratos para ser comercializados y
utilizados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Se define como ámbito de aplicación a todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
1.3. PRODUCTOS ALCANZADOS.
Son alcanzados por el presente los productos definidos como
fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores,
enmiendas y sustratos previamente registrados o declarados como tales
ante el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
1.4. DEFINICIONES.
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente se
establecen las siguientes definiciones:
1.4.1. Acondicionador: producto que
usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto mejorando la
eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial respecto al
uso del producto individualmente.
1.4.2. Binario: contiene DOS (2) nutrientes primarios (cualquiera de
ellos).
1.4.3. Capacidad de retención de agua (CRA): propiedad de UN (1)
material de retener agua, determinada por la masa de agua retenida en
relación con la masa seca del pro-ducto, expresada en PORCENTAJE MASA
EN MASA (% m/m).
1.4.4. Commodities: son fertilizantes que no poseen diferenciación de
calidad entre cada uno de ellos, pero sí un estándar de calidad mínima.
Se consideran Commodities a los siguientes productos: Urea, Fosfato
diamónico (DAP), Fosfato monoamónico (MAP), Superfosfato simple (SPS),
Superfosfato triple (SPT), Cloruro de potasio,
Nitrato de amonio, Sulfato de amonio, Sulfato de potasio y Urea-Nitrato
de amonio (UAN) (se incluirán las formulaciones líquidas de Azufre y
Nitrógeno).
1.4.5. Conductividad eléctrica (CE): capacidad de una solución para
conducir corriente eléctrica debido a la presencia de iones disueltos,
siendo el valor expresado en MI- LISIEMENS POR CENTÍMETRO (mS/cm).
1.4.6. Densidad: medida resultante de la relación masa por volumen,
expresada en KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (kg/m3), en base seca.
1.4.7. Elicitor: aquella sustancia que estimula el metabolismo propio
de los cultivos para producir mecanismos de defensa y aumentar su
calidad/producción y que no tengan funciones de fitorreguladores.
1.4.8. Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias cuyo principal
componente sea de carácter químico y/o químico-orgánico y que
incorporadas al suelo modifican o mejoran sus características físicas o
químicas sin perjuicio de su valor como fertilizantes.
1.4.9. Enmienda caliza (cálcica o magnésica): enmienda que contiene
Calcio y/o Magnesio, esencialmente en forma de Óxido, Hidróxido,
Carbonato o Silicato, utilizada principalmente para modificar el
Potencial de hidrógeno (pH): del suelo o para modificar sus propiedades
físicas.
1.4.10. Estimuladores de la germinación: sustancias que estimulan el
metabolismo interno de las semillas o plántulas favoreciendo una mejor
germinación.
1.4.11. Estimulante: es la sustancia que, cuando se aplica a semillas,
plantas, rizosfera, suelo u otros medios de crecimiento mejoran la
eficiencia fisiológica/metabólica, tolerancia al estrés abiótico,
disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo y la ri- zosfera
y/o características de calidad del cultivo, independientemente de su
contenido de nutrientes y no están destinadas al control de
enfermedades o insectos.
1.4.12. Fertilizante: producto destinado a aumentar el crecimiento y la
productividad de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
1.4.13. Fertilizante complejo: producto compuesto obtenido mediante
reacción química, mediante solución o en estado sólido mediante
granulación, entre los distintos componentes. En su estado sólido cada
gránulo contiene todos los nutrientes en su composición declarada.
1.4.14. Fertilizante compuesto:
producto obtenido químicamente de DOS (2) o más fertilizantes simples
y/o complejos.
1.4.15. Fertilizante simple: producto constituido por una sola
sustancia, aunque esta posea UNO (1) o más elementos nutrientes.
1.4.16. Fitorregulador: toda sustancia de origen natural o sintético
que tenga
acción sobre los órganos vegetativos o de reproducción de las plantas
provocando efectos tales como la inhibición, retardo o aceleración del
crecimiento, maduración, inducción, raleo, fijación, cambio de los
caracteres organolépticos de frutas y hortalizas. (Decreto N° 5.769 del
12 de mayo de 1959).
1.4.17. Grado: porcentaje en peso de nutrientes primarios contenidos en
un
fertilizante. Se expresará en números enteros sin decimales. Los
valores de análisis obtenidos, cuya primera cifra decimal este
comprendida entre UNO (1) y CUATRO (4) deberán aproximarse al número
inmediato inferior. Los valores de análisis obtenidos, cuya primera
cifra decimal este comprendida entre CINCO (5) y NUEVE (9) deberán
aproximarse al número inmediato superior.
1.4.18. Grado Equivalente: igual al grado, pero el Fósforo asimilable
será
expresado como Pentóxido (P2O5) y el Potasio soluble como Óxido (K2O).
1.4.19. Índice de acidificación potencial: es la cantidad de kilogramos
de
carbonato de calcio necesarios para neutralizar la acidez que se
desarrolla en el suelo al aplicar CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de
fertilizante.
1.4.20. Índice de alcalinización potencial: es la cantidad de
kilogramos de
carbonato de calcio equivalentes a la alcalinidad que se desarrolla en
el suelo al aplicar CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de fertilizante.
1.4.21. Macroelementos Primarios: Nitrógeno (N), Fósforo (P) y Potasio
(K).
1.4.22. Macroelementos Secundarios: Calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Azufre
(S).
1.4.23. Materia Prima: cualquier producto que pudiendo ser utilizado y
comercializado como producto final, puede también ser destinado a un
proceso productivo para la obtención de otros productos. Se incluyen
los productos destinados a realizar mezclas físicas elaboradas en
Plantas Mezcladoras inscriptas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y los productos concentrados que luego
serán diluidos para su comercialización.
1.4.24. Mejoradores de la fotosíntesis: sustancias que estimulan el
metabolismo
propio de los cultivos favoreciendo una mejor fotosíntesis.
1.4.25. Mezcla física: obtenida mediante la mezcla mecánica en seco de
varios productos, sin reacción química.
1.4.26. Microelementos: Hierro (Fe), Cobre (Cu), Manganeso (Mn), Zinc
(Zn), Boro (B), Cobalto (Co) y Molibdeno (Mo).
1.4.27. Misceláneos: sustancias que estimulen alguna función
fisiológica de los
cultivos, que no pertenezca a las categorías enunciadas previamente y
que no tengan funciones de fitorreguladores.
1.4.28. Mitigadores de estrés abiótico: aquellas sustancias que
estimulan el
metabolismo propio de los cultivos para la tolerancia a factores
abióticos.
1.4.29. Monoelemento: contiene UN (1) solo nutriente primario.
1.4.30. Potencial hidrógeno (pH): escala logarítmica que mide el grado
de acidez, neutralidad o alcalinidad de un producto.
1.4.31. Reacción en el suelo: reacción química del producto al entrar
en
contacto con el suelo. Esta reacción puede ser ácida, neutra o alcalina
y dependerá de las características propias de cada fertilizante. Por
esto se ha establecido el equivalente de acidez y también el
equivalente de basicidad para los fertilizantes de reacción ácida y
alcalina respectivamente.
1.4.32. Riqueza: expresa la concentración de un producto fertilizante
en
nutrientes dados, normalmente en porcentaje (%) en masa del producto.
1.4.33. Sustrato: todo material distinto del suelo, inorgánico mineral
o
inorgánico-orgánico que colocado en UN (1) contenedor en mezcla o puro
permite el anclaje del sistema radicular desempeñando la función de
soporte para la planta.
1.4.34. Ternario: contiene los TRES (3) nutrientes primarios.
1.4.35. Tolerancia: diferencia admisible entre el valor encontrado en
el
análisis del contenido de UN (1) elemento o de otra característica
específica, y su valor declarado.
1.4.36. Uso de suelo (de base): fertilizantes aplicables al suelo, con
o sin incorporación.
1.4.37. Uso en tratamiento de semilla: productos nutrientes y/o
estimulantes aplicados a la semilla.
1.4.38. Uso fertirriego: fertilizantes sólidos o líquidos que se
diluyen en el agua de riego para su aplicación.
1.4.39. Uso foliar: productos que contengan sustancias fertilizantes
solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de
los vegetales.
1.4.40. Yeso agrícola: se define como tal al constituido por Sulfato de
calcio proveniente de roca natural que se puede utilizar como enmienda
agrícola de suelos y fertilizante en forma de gránulo, sólido granulado
o en polvo.
CAPÍTULO 2. REQUISITOS Y PARÁMETROS DE CALIDAD.
2.1. COMMODITIES.
2.2. OTROS FERTILIZANTES.
2.2.1. Fertilizantes inorgánicos.
Contendrá al menos uno de los macronutrientes primarios (N-P-K) o
nutrientes secundarios o micronutrientes.
Para los productos que contengan nutrientes primarios solos o en
mezclas, la sumato- ria de Nitrógeno, Fosforo y Potasio no podrá ser
inferior al DOCE POR CIENTO DE PESO EN PESO (12 % p/p). En caso de no
alcanzar este contenido, deberá contener además nutrientes secundarios
y/o micronutrientes.
Para los fertilizantes que contengan nutrientes secundarios, solos o en
mezclas, el contenido mínimo de los mismos, expresados como elementos,
deberá ser del SEIS POR CIENTO DE PESO EN PESO (6 % p/p).
Para los fertilizantes que contengan únicamente micronutrientes, la
suma mínima de los mismos, expresados como elementos, deberá ser:
■ Fertilizantes sólidos: CINCO POR CIENTO DE PESO EN PESO (5 % p/p).
■ Fertilizantes líquidos: DOS POR CIENTO DE PESO EN PESO (2 % p/p).
*Por debajo de estas concentraciones,
serán considerados trazas.
Para tratamientos de semilla, los productos quedarán exceptuados de los
mínimos establecidos en el presente anexo.
2.2.1.1. Mezclas físicas inorgánicas.
2.2.1.1.1. Requisitos a cumplir por las
mezclas físicas:
Se determina el “Número de Tamaño Guía” o Size Guide Number (SGN) para
fertilizantes simples granulados. En el caso de solicitarlo para
fertilizantes compuestos se deberá calcular para cada uno de sus
componentes por separado (se solicitaran a la empresa, en el caso que
corresponda). Se tomará de los valores obtenidos D50 durante la
granulometría.
Según los resultados obtenidos se aplicará la siguiente clasificación:
Extraído: Fertilizer Manual, 1998
2.2.1.2. Tablas de compatibilidades químicas de mezclas físicas.
Características que se deberán tener en cuanta al momento de mezclar Commodities para compatibilizar
mezclas físicas.
Tabla 1. Compatibilidad química de
Commodities para mezclas físicas.
Tabla 2. Compatibilidad química de
ingredientes para mezclas físicas.
2.2.2. Fertilizantes inorgánicos-orgánicos.
Contendrá al menos UNO (1) de los macronutrientes primarios o
nutrientes secundarios o micronutrientes.
2.2.2.1. Productos que contengan
nutrientes primarios solos o en mezclas:
2.2.2.1.1. para productos solidos la
sumatoria de Nitrógeno, Fosforo y Potasio no podrá ser inferior al OCHO
POR CIENTO DE PESO EN PESO (8 % p/p) y el contenido de materia orgánica
sobre muestra húmeda deberá ser mayor o igual a1 CINCO POR CIENTO DE
PESO EN PESO (5 % p/p);
2.2.2.1.2. para productos líquidos la sumatoria de Nitrógeno, Fosforo y
Potasio no podrá ser inferior al SEIS POR CIENTO DE PESO EN PESO (6 %
p/p) y el contenido de materia orgánica sobre muestra húmeda deberá ser
mayor o igual a OCHO POR CIENTO DE PESO EN PESO (48 % p/p).
2.2.2.2. En caso de no alcanzar el contenido de nutrientes primarios,
deberá presentar, además, un nutriente secundario y/o micronutriente.
Para elementos secundarios y micronutrientes deberán cumplimentar con
el Numeral 2.2.1. del presente anexo, además del contenido de materia
orgánica del producto, según su estado físico.
En el caso de contener Aminoácidos libres el contenido debe ser mayor o
igual a DOS POR CIENTO DE PESO EN PESO (2 % p/p).
En los casos que corresponda se solicitará, de acuerdo a las
características del producto:
2.2.2.2.1. metales pesados como contaminantes en concentraciones que no
superen los siguientes valores límites:
2.2.2.2.1.1. Cadmio (Cd) MENOR A TRES
MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (< 3 mg/kg) de materia seca,
2.2.2.2.1.2. Plomo (Pb) MENOR A CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(< 120 mg/kg) de materia seca,
2.2.2.2.1.3. Mercurio (Hg) MENOR A UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (< 1
mg/kg) de materia seca,
2.2.2.2.1.4. Níquel (Ni) MENOR A CIEN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (<
100 mg/kg) de materia seca,
2.2.2.2.1.5. Cromo hexavalente (Cr VI) MENOR A DOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (< 2 mg/kg) de materia seca,
2.2.2.2.1.6. Arsénico (As) inorgánico MENOR A CUARENTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (< 40 mg/kg) de materia seca.
Si el valor del Cromo total resulta
inferior al límite establecido no es necesario cuantificar el Cromo
hexavalente.
Si el valor hallado de Arsénico total resulta inferior al límite
establecido no es necesario cuantificar el Arsénico inorgánico.
2.2.2.2.2. microorganismos patógenos, sus toxinas y metabolitos, como
contaminantes en concentraciones que no superen los siguientes valores
límite:
2.2.2.2.2.1. Salmonella spp.: ausencia en
VEINTICINCO GRAMOS (25 g) o VEINTICINCO MILILITROS (25 ml).
2.2.2.2.2.2. Coliformes totales: menor a UN MIL NÚMERO MÁS PROBABLE POR
GRAMO (1.000 NMP/gr) o UN MIL NÚMERO MÁS PROBABLE POR MILILITRO (1.000
NMP/ml).
2.2.2.2.2.3. Escherichia coli: ausencia
en UN GRAMO (1 g) o UN MILILITRO (1 ml).
2.2.3. Fertilizantes inorgánicos-microbianos.
Se deberá dar cumplimiento en lo detallado por el Numeral 2.2.1. del
presente anexo y a la concentración microbiana declarada en el marbete.
2.2.4. Fertilizantes químico-orgánicos-microbianos.
Se deberá dar cumplimiento en lo
detallado por el Numeral 2.2.2. del presente anexo y a la concentración
microbiana declarada en el marbete.
2.3. ESTIMULANTES.
Se solicitará en los casos que corresponda, de acuerdo a las
características del producto:
2.3.1. metales pesados como
contaminantes en concentraciones que no superen los siguientes valores
límites:
2.3.11. Cadmio (Cd) MENOR A TRES
MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (< 3 mg/kg) de materia seca,
2.3.12. Plomo (Pb) MENOR A CIENTO VEINTE MI-LIGRAMOS POR KILOGRAMO
(< 120 mg/kg) de materia seca,
2.3.13. Mercurio (Hg) MENOR A UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (< 1 mg/kg)
de materia seca,
2.3.14. Níquel (Ni) MENOR A CIEN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (< 100
mg/kg) de materia
2.3.15. Cromo hexavalente (Cr VI) MENOR A DOS MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(< 2 mg/kg) de materia seca,
2.3.16. Arsénico (As) inorgánico MENOR A CUARENTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (< 40 mg/kg) de materia seca.
Si el valor del Cromo total resulta inferior al límite establecido no
es necesario cuan- tificar el Cromo hexavalente.
Si el valor hallado de Arsénico total resulta inferior al límite
establecido no es necesario cuantificar el Arsénico inorgánico.
2.3.2. microorganismos patógenos, sus toxinas y metabolitos, como
contaminantes en concentraciones que no superen los siguientes valores
límites:
2.3.2.1. Salmonella spp.: ausencia en
VEINTICINCO GRAMOS (25 g) o VEINTICINCO MILILITROS (25 ml).
2.3.2.2. Coliformes totales: menor a UN MIL NÚMERO MÁS PROBABLE POR
GRAMO (1.000 NMP/gr) o UN MIL NÚMERO MÁS PROBA-BLE POR MILILITRO (1.000
NMP/ml).
2.3.2.3. Escherichia coli: ausencia en UN GRAMO (1 g) o UN MILILITRO (1
ml).
2.4. MATERIAS PRIMAS.
Los parámetros de calidad establecidos para materias primas serán
solicitados según la aptitud y naturaleza del producto tal como se
estableció en los numerales anteriores.
2.5. ACONDICIONADORES.
2.5.1. Inhibidores de la nitrificación.
2.5.2. Inhibidores
de la ureasa.
2.6. ENMIENDAS INORGÁNICAS.
2.6.1. Enmiendas Calizas.
Calcáreos y dolomitas deberá realizar la determinación del poder
relativo de neutralización total según la Norma IRAM 22.451.
Este deberá ser mayor a NOVENTA (90), en caso contrario se deberá
informar en el marbete del producto.
Las dolomitas deben tener una relación establecida entre Calcio y
Magnesio de TRES A UNO (3:1).
Se solicitará análisis de metales pesados en los casos que corresponda,
de acuerdo a las características del producto.
2.6.2. Yeso de Uso Agrícola.
El Yeso para uso agrícola deberá
cumplir con la granulometría indicada en las siguientes tablas:
El yeso agrícola deberá dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en la siguiente tabla de:
2.6.3. Contenido máximo de metales pesados o elementos potencialmente tóxicos.
(Punto 2.6.3. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.7. SUSTRATOS
Deberán cumplir con los siguientes
parámetros:
2.7.1. Granulometría: OCHENTA POR CIENTO (80 %) entre mallas de DOS
MILÍMETROS (2 mm) y CINCO MILÍMETROS (5 mm).
2.7.2. pH: entre CINCO COMAS OCHO (5,8) y SEIS COMA TRES (6,3).
2.7.3. Humedad (%): entre CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (55 %).
2.7.4. Materia orgánica (húmeda): un DIEZ POR CIENTO (10 %) por debajo
del contenido declarado.
2.8. ESPECIALIDADES.
Se considerarán especialidades a los siguientes productos: soluciones
para hidroponía, tecnologías nuevas más eficientes, fertilizantes de
liberación controlada, especialidades nutriciona- les y misceláneas.
Se evaluará en función de la aptitud y documentación presentada. Esta
categoría de productos podrá presentar contenidos de nutrientes por
debajo de los establecidos en los parámetros detallados según la
naturaleza de los productos.
2.8.1. Especialidades nutricionales: se
considerará una especialidad nutricional a aquellos productos que sean
utilizados en un cultivo o grupo de cultivos en determinados momentos o
estados fenológicos o ante carencias nutricionales o necesidad
específica.
2.9. GRANULOMETRÍA.
2.9.1. Productos Sólidos Granulados.
2.9.1.1. Tamaño 1:OCHENTA POR CIENTO
(80 %) garantizado entre TRES (3) mallas sucesivas pares entre CUATRO
(4) ASTM [o tamaño de abertura TRES COMA TREINTA Y SEIS MILÍMETROS a
VEINTE (20) ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA OCHENTA Y CUATRO
MILÍMETROS (0,84 mm)] y en la base un contenido menor al DOS POR CIENTO
(2 %).
2.9.1.2. Tamaño 2:
OCHENTA POR CIENTO (80 %) garantizado entre TRES (3) mallas sucesivas
entre TREINTA (30) ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA CINCUENTA Y
NUEVE MILÍMETROS (0,59 mm)] a CIEN (100) ASTM [o tamaño de abertura
CERO COMA CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILÍMETROS (0,149 mm)] y en la base
un contenido menor al DOS POR CIENTO (2 %).
2.9.1.3. Polvos.
OCHENTA POR CIENTO (80 %) en TRES (3) tamices sucesivos garantizado
entre mallas TREINTA Y CINCO (35) ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA
CINCO MILÍMETROS (0,50 mm)] a DOSCIENTOS (200) ASTM [o tamaño de
abertura CERO COMA CERO SETENTA Y CUATRO MILÍMETROS (0,074 mm)]. La
mezcla no podrá contener más de un DOS POR CIENTO (2 %) en malla VEINTE
(20) ASTM o mayores.
2.9.2. Enmiendas y Mezclas Físicas.
2.9.2.1. Tamaño 1:
OCHENTA POR CIENTO (80 %) garantizado entre TRES (3) mallas sucesivas
pares entre SEIS (6) ASTM [o tamaño de abertura TRES COMAS SEIS
MILÍMETROS (3,6) a VEINTE (20) ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA
OCHENTA Y CUATRO MILÍMETROS (0,84 mm)] y en la base un contenido menor
al DOS POR CIENTO (2 %).
2.9.2.2. Tamaño 2:
OCHENTA POR CIENTO (80 %) garantizado entre TRES (3) mallas sucesivas
entre TREINTA (30) ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA CINCUENTA Y
NUEVE MILÍMETROS (0,59 mm)] a CIEN (100) ASTM [o tamaño de abertura
CERO COMA CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILÍMETROS (0,149 mm)] y en la base
un contenido menor al DOS POR CIENTO (2 %).
2.9.2.3. Polvos: OCHENTA POR CIENTO (80 %) en TRES (3) tamices
sucesivos garantizado entre mallas TREINTA Y CINCO (35) ASTM [o tamaño
de abertura CERO COMA CINCO MILÍMETROS (0,5 mm)] a DOSCIENTOS (200)
ASTM [o tamaño de abertura CERO COMA CERO SETENTA Y CUATRO MILÍMETROS
(0,074 mm)]. La mezcla no podrá contener más de un DOS POR CIENTO (2 %)
en malla VEINTE (20) ASTM o mayores.
2.10. OTROS REQUISITOS GENERALES.
(Punto 2.10.1. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 657/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
24/06/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.10.2. Requisitos de Dureza para
Productos Granulados.
Según corresponda puede solicitarse realizar para fertilizantes simples
o compuestos granulados la medición de la dureza y la densidad aparente.
2.11. TOLERANCIAS.
2.11.1. Tolerancias de Nutrientes.
Los márgenes de tolerancia están destinados a tener en cuenta las
variaciones en la fabricación, en la cadena de distribución, durante la
toma de muestras y los análisis. Los márgenes de tolerancia permitidos
en relación con los parámetros declarados se indican como valores
positivos y negativos.
El contenido declarado de nutrientes o las características
fisicoquímicas declaradas de un producto fertilizante podrán apartarse
de los valores reales solo dentro de los márgenes de tolerancia
establecidos en el Cuadro de Tolerancias de Concentraciones Declaradas.
CUADRO DE TOLERANCIAS DE
CONCENTRACIONES DECLARADAS
2.11.2. Tolerancias de Granulometría
Se aceptará MÁS O MENOS DIEZ POR CIENTO (± 10 %) de desviación relativa
del porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado.
CAPÍTULO 3. METODOLOGÍAS DE ANÁLISIS ESTABLECIDAS POR EL LABORATORIO
DEL SENASA.
3.1. DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES:
3.1.1. Análisis de elementos primarios
de lenta liberación: Velocidad de liberación de Fósforo, Nitrógeno y/o
Potasio soluble en fertilizantes [VEITICUATRO (24) Horas] por el método
que corresponda (UV-V/ICP/Kjeldahl)”: Norma EN 13266:2001.
3.1.2. Determinación de conductividad por conductimetría en
fertilizantes, compost y enmiendas: Test
Method for the Examination of Composting and Compost (TMECC) 04
10 2002.
3.1.3. Determinación de la tensión superficial Tensiómetro de Du Nuoy
en fertilizantes, enmiendas y fitosanitarios.
3.1.4. Determinación de tamizado (granulometría) en fertilizantes,
enmiendas y compost: Norma IRAM 22.404 - Fertilizantes. Método de
ensayo de tamizado.
3.1.5. Determinación de poder relativo de neutralización en
fertilizantes y enmienda: Norma IRAM 22451:1997.
3.1.6. Determinación de la capacidad de retención de agua en
fertilizantes y enmiendas por Gravimetría.
3.1.7. Determinación de agua libre en Yeso, por Gravimetría: Norma IRAM
22452:2006.
3.1.8. Análisis físico-químicos yeso: determinación de agua combinada
en yeso por Gravimetría: Norma IRAM 22452:2006.
3.1.9. Análisis físico-químicos en fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas: determinación de pH en fertilizantes, enmiendas,
fitosanitarios y alimentos de origen vegetal por Potenciometría IRAM
29410:1999 / Método: Test Method for
the Examination of Composting and Compost (TMECC) 03 9-A 2001
/AOAC 15° edición 1990 -973.04.
3.1.10. Determinación de densidad por densitometría en fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas: Método Adaptado: IH RND WI 0860, revisión 5
- Work instruction for Density
análisis of filmcoat formulations.
3.1.11. Determinación de cloruros en fertilizantes enmiendas y compost
por Potenciometría.
3.1.12. Determinación de acidez libre en Sulfato de amonio en
fertilizantes por Volumetría: Norma IRAM 22403:1963.
3.1.13. Determinación de acidez libre en Superfosfato triple en
fertilizantes por Volumetría: Norma IRAM 22443:1984.
3.1.14. Determinación de Nitrógeno en fertilizantes, enmiendas
(incluido compost) e inoculantes por Kjeldahl: Basado en AOAC Official Method 955.04 Nitrogen
(Total) in Fertilizers. / AOAC Official Method 920.03 Nitrogen
(Ammoniacal) in Fertilizers. / AOAC Official Method 892.01 Nitrogen
(Ammoniacal and Nitrate) in Fertilizers. (1955) /HANDBOOK FOR KJELDHAL
DIGESTION 2nd edition 1996.
3.1.15. Determinación de Fósforo asimilable en fertilizantes, enmiendas
y compost por Es- pectrofotometría UV-Visible: Basado en AOAC Official method 993.31 Phosphorus
Available in fertilizers, Ed 19th (2012)/ AOAC Official method 958.01
Spectropho- tometric molybdovanadophosphate method, Ed 19th (2012).
3.1.16. Determinación de Fósforo total en fertilizantes, enmiendas y
compost por Espectro- fotometría UV-Visible: AOAC Official method 958.01
Spectrophotometric molybdovanadophosphate method, Ed 19th (2012).
3.1.17. Determinación de Fósforo soluble en fertilizantes y enmiendas,
por Espectrofotome- tría UV-Visible: Basado en AOAC Official method 993.31 Phosphorus
Available in fertilizers, Ed 19th (2012)/ AOAC Official method 958.01
Spectrophotometric molybdovanadophosphate method, Ed 19th (2012).
3.1.18. Determinación de Fósforo asimilable proveniente del ácido
fosforoso en fertilizantes y enmiendas por Volumetría: Método basado
Vogel, 472, 257, 474; Day-Underwood, 774.
3.1.19. Determinación de Azufre total en fertilizantes y enmiendas
(incluido compost) por Gravimetría: Método basado AOAC Official Methods of Analysis 980.02
Ed. 19th 2012.
3.1.20. Determinación de Azufre elemental en fertilizantes y enmiendas
por Gravimetría: Método basado: AOAC
OfficialMethods of Analysis 980.02 Ed. 19th 2012.
3.1.21. Determinación de Azufre de sulfatos en fertilizantes, enmiendas
y compost por Gravimetría: Método basado: AOAC Official Methods of Analysis 980.02
Ed. 19th 2012.
3.1.22. Determinación de Azufre de tiosulfatos en fertilizantes y
enmiendas por Gravimetría: Método basado: AOAC Official Methods of Analysis 980.02
Ed. 19th 2012.
3.1.23. Determinación de extracto húmico total en fertilizantes,
enmiendas y compost por Volumetría: Métodos Oficiales de Análisis. Tomo
III, Madrid 1994: Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación-Secretaria General de Alimentación-Dirección General de
Política Alimentaria.
3.1.24. Determinación de ácidos húmicos en fertilizantes, enmiendas y
compost por Volumetría: Métodos Oficiales de Análisis. Tomo III, Madrid
1994: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación-Secretaria
General de Alimentación-Dirección General de Política Alimentaria.
3.1.25. Determinación de ácidos fúlvicos en fertilizantes, enmiendas y
compost; por Volumetría: Métodos Oficiales de Análisis. Tomo III,
Madrid 1994: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación-Secretaria
General de Alimentación-Dirección General de Política Alimentaria.
3.1.26. Determinación de Boro en fertilizantes y enmiendas (incluido
compost) por Espec- trofotometría UV-Visible: TFI Secondary and micronutrient analytical
methods manual prepared by the Fertilizer Institute Quality Committe.
Combinado con AOAC (1990) pág. 29 Ref J/AOAC 65,234 (1982).
3.1.27. Determinación de Biuret en urea por Espectrofotometría
UV-Visible : AOAC OFFICIAL METHODS OF ANALYSIS (1990) 976.01.
3.1.28. Determinación de índice de acidez/reacción en el suelo en
fertilizantes, compost y enmiendas por Disgregación/Volumetría:
Instituto Uruguayo de Normas Técnicas- UNIT N° 289/71.
3.1.29. Determinación de materia orgánica oxidable Volumetría: Método:
basado Walkley, A; Black, A I. (1934). Soil Science 37,29.
3.1.30. Determinación de materia orgánica y cenizas sobre producto
húmedo/seco. En fertilizantes, enmiendas y compost: Norma NFU 44
160:1985 Organic soil conditioners
and organic material for soil improvement - Determination of total
organic matter - Calcination method/ Test Method for the Examination of
Composting and Compost (TMECC) 03 9-A 2001.
3.1.31. Determinación de humedad en fertilizantes, enmiendas y compost
por Gravimetría: Norma IRAM 22405:1979 / Método: Test Method for the Examination of Com-
posting and Compost (TMECC) 03 9-A 2001.
3.1.32. Determinación del Índice de Germinación de Zucconi como
indicador de madurez en compost: Método ZUCCONI adaptado (Año: 1981).
3.1.33. Determinación de Relación Carbono/Nitrógeno en Enmiendas por
Gravime- tría/Kjeldahl: Basado en AOAC
Official Method 955.04 Nitrogen (Total) in Fertili- zers. (1955) /
Norma NFU 44 160:1985 Organic soil conditioners and organic material
for soil improvement - Determination of total organic matter -
Calcination met- hod.
3.1.34. Determinación de Azufre de tiosulfatos en fertilizantes por
Espectroscopía de Emisión Atómica (ICP-OES) en fertilizantes,
enmiendas: AOAC Edition N° 20 (2015)
- Official method 980.02. Sulfur in Fertilizers- Gravimetric Method 19
- 1985.
3.1.35. Determinación de Potasio por Espectroscopía de Emisión Atómica
(ICP-OES) en fertilizantes, enmiendas y compost: Método basado en AOAC Official Methods of Analysis 2015.08.
3.1.36. Determinación de
Calcio/Magnesio/Hierro/Manganeso/Zinc/Cobre/Cobalto/
Molibdeno/Sodio/Azufre/Fosforo por Espectroscopía de Emisión Atómica
(ICP- OES) en fertilizantes, enmiendas y compost: Método basado en AOAC
Official Methods of Analysis 2017.02y 965.09.
3.2. DEPARTAMENTO DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS.
3.2.1. Elementos: Arsénico, Cadmio,
Cobre, Cromo, Mercurio, Níquel, Plomo, Zinc y otros
3.2.1.1. Espectroscopía de
Absorción/Emisión Atómica.
3.2.1.2. Espectroscopía de Emisión por ICP.
3.3. DEPARTAMENTO DE MICROBIOLOGÍA AGRÍCOLA.
3.3.1. Determinación del NMP de
Salmonella spp en enmiendas y sustratos (APHA).
3.3.2. Determinación del NMP de Escherichia coli y Coliformes en
enmiendas y sustra- tos(APHA).
Nota: Para otras metodologías, consultar con la Dirección de
Laboratorio Vegetal de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA.
IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA