e. 02/05/2024 N° 25780/24 v. 02/05/2024
ACUERDO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COBRO DE CARGOS DE ROAMING
INTERNACIONAL A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante
denominados Estados Partes,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer pautas para el servicio
de itinerancia internacional (roaming) entre los proveedores de
telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones de
telefonía móvil, mensajería y datos móviles, en los Estados Partes del
MERCOSUR, conforme a las siguientes disposiciones:
(a) Los proveedores mencionados en el párrafo precedente deberán
aplicar a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming
internacional en el territorio de otro Estado Parte, los mismos precios
que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la
modalidad y plan contratado por cada usuario;
(b) Por consiguiente, dichos precios deberán ser aplicados a los
siguientes casos:
i) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte se encuentre en
territorio de otro Estado Parte y origine comunicaciones de voz y/o
mensajería hacia su país o hacia el país en el cual se encuentre, y/o
reciba comunicaciones de voz y/o mensajería desde su país o desde el
país en el cual se encuentre, y
ii) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte acceda a
servicios de datos (acceso a Internet) en roaming internacional, en el
territorio de otro Estado Parte.
(c) De igual manera, deberá existir razonabilidad en la relación entre
los precios cobrados al usuario y los precios de los acuerdos entre
proveedores de telecomunicaciones, de forma que los acuerdos resulten
convenientes tanto para ¡os usuarios como para todos los proveedores
participantes.
ARTÍCULO 2
TRANSPARENCIA
Cada Estado Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
(a) Asegurar que la información sobre los precios al por menor
señalados en el artículo 1 sea de fácil acceso al público:
(b) Minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas
tecnológicas al roaming internacional, que permita a los usuarios de
los demás Estados Partes que visitan su territorio, acceder a servicios
de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección;
(c) Implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de
servicios de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming
internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto
(Short Message Service);
(d) Establecer mecanismos para la solución de las controversias que se
susciten entre los proveedores de los distintos Estados Partes por
aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
CALIDAD
Cada Estado Parte supervisará que sus proveedores ofrezcan a los
usuarios de roaming internacional comprendidos por el presente Acuerdo,
la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales.
ARTICULO 4
FISCALIZACIÓN
Los Estados Partes fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos.
ARTÍCULO 5
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Las Autoridades Nacionales competentes son:
- Por Argentina, la Secretaría de Gobierno de Modernización y el Ente
Nacional dé Comunicaciones (ENACOM), o sus sucesores;
- Por Brasil, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovaciones y
Comunicaciones y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), o
sus sucesores;
- Por Paraguay, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o
sus sucesores;
- Por Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la
Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), o sus
sucesores.
Las Autoridades Nacionales Competentes serán responsables de la
validación previa de las determinaciones y recomendaciones originadas
en el Comité de Coordinación Técnica establecido por el artículo 6, así
como por la ejecución y cumplimiento a nivel nacional de lo establecido
en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6
COMITÉ DE COORDINACIÓN TÉCNICA
1. Establecer el Comité de Coordinación Técnica, el cual estará
compuesto de la siguiente manera:
(a) Por Argentina, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y un representante del ENACOM sus sucesores;
(b) Por Brasil, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y un representante de la ANATEL, o sus sucesores;
(c) Por Paraguay, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y un representante de la CONATEL, o sus sucesores;
(d) Por Uruguay, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y un representante de la URSEC, o sus sucesores.
2. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
(a) Posibilitar la implementación efectiva del presente Acuerdo. En el
ejercicio de esa función, el Comité determinará la fecha de
implementación efectiva del Acuerdo entre tos Estados Partes que lo
hayan ratificado y tendrá en cuenta la aplicación armónica de tas
legislaciones de tos Estados Partes;
(b) Supervisar la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el
presente Acuerdo, así como de fas recomendaciones originadas en el
propio Comité.
3. El Comité se integrará con los representantes de aquellos Estados
Partes que hayan ratificado el presente Acuerdo y comenzará su trabajo
en el momento de entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO 7
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el
sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
ARTÍCULO 8
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción,
tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después
.de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada
en vigor, el presente Acuerdo estará vigente treinta (30) días después
de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 9
ENMIENDAS
Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada
en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 10
DENUNCIA
Las partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a los
demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa
(90) días desde la recepción de la notificación por parte del
depositario.
ARTÍCULO 11
DEPOSITARIO
El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de
Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los
depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y
enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 17 días del
mes de julio de 2019, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
IF-2019-75489552-APN-DTR#MRE
IF-2024-39887712-APN-DSGA#SLYT