MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 91/2024
RESOL-2024-91-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-27634210- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes
NEWSAN S.A, RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y BGH S.A., solicitaron el
inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias
de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA remitió el Acta de Directorio N° 2554 de fecha 9 de abril de
2024, determinando que “…los ‘Hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y
CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables’ de producción nacional se
ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la República Popular China.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que “…la solicitud presentada por las empresas NEWSAN
S.A., BGH S.A. y RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe
IF-2024-36387802-APN-SIYC#MEC, de fecha 10 de abril de 2024, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, información de precios de venta
relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas
por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró con fecha 17 de abril
de 2024, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación (IF-2024-39009871-APN-SIYC#MEC) expresando
que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las
peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de
capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto
los empotrables’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme
surge del apartado VII...” del citado informe técnico.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de DIECISIETE COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,84 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha 19 de
abril de 2024, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2559 de fecha 2 de mayo de 2024, por la cual determinó que, “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables’ causado por
las importaciones con presunto dumping originarias de la República
Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2559,
en la cual manifestó que “Respecto al daño importante que, en primer
lugar, las importaciones de hornos de microondas originarios de China
apenas se redujeron entre puntas de los años completos, al pasar de
unas 2,32 mil unidades en 2020 a 2,20 mil unidades en 2022, aunque
reduciendo su importancia relativa a las totales en 10 puntos
porcentuales de una participación del 49% al 39%, respectivamente”.
Que, sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional destacó que
“…en el período más reciente para el que se disponen datos
(enero-noviembre de 2023) estas importaciones se incrementaron
notoriamente en términos absolutos y relativos a las totales. En
efecto, estas fueron de 6,07 mil unidades, llegando a representar en
esos meses un 91% respecto del total. El aumento respecto de igual
período del año anterior fue de 176%. Aún la comparación con los años
completos del período marca muy fuertes incrementos: del 162% al
considerar el primer año del período y del 176% respecto de 2022”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional continuó expresando que,
“…las importaciones objeto de solicitud tuvieron una escasa
participación en el mercado que no superó el 1% en los años completos y
que alcanzó un máximo del 2% en enero-noviembre de 2023 en un contexto
en el que el consumo aparente marcó una sostenida tendencia creciente.
Por su parte, las importaciones no objeto de solicitud no superaron el
1% de participación en todo el período analizado. Así, la industria
nacional ha tenido una participación preponderante en el mercado
durante todo el período, siempre superior el 98% del total. Las
empresas peticionantes tuvieron una participación significativa en el
mercado, de entre el 90% y 97% del mismo.”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…la relación
entre las importaciones de China y la producción nacional disminuyó en
los años analizados, pero aumentó en el período parcial de 2023 hasta
1,5% la más alta del período investigado”.
Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…las
comparaciones de precios muestran que en el período parcial de 2023 se
revierte la tendencia de los años completos, y -coincidentemente con el
final de la medida- se observan subvaloraciones en algunos de los
modelos y niveles de valoración”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…del análisis
de las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes,
se observó que, la relación precio/costo con beneficio fiscal fue
mayormente positiva y superior al nivel considerado de referencia por
esta CNCE para el sector para BGH y NEWSAN, excepto en los casos de los
modelos de ‘hornos de microondas de 25l. y 30l.’ de esta última empresa
en los que resultó inferior a dicha rentabilidad de referencia a partir
de 2022. En el caso de RADIO VICTORIA ARGENTINA la relación
precio/costo con beneficio fiscal presentó valores sistemáticamente
bajos en los períodos para los que se dispone de información”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional agregó que “…la
relación precio/costo sin beneficio fiscal presentó heterogeneidad
entre los márgenes de rentabilidad de las peticionantes. De manera tal
que la empresa BGH obtuvo márgenes superiores a los considerados como
de referencia por esta CNCE en la mayoría de los períodos para los tres
modelos de hornos de microondas. Mientras que las firmas NEWSAN y RADIO
VICTORIA ARGENTINA tuvieron márgenes inferiores a los considerados como
de referencia por esta CNCE e inferiores a la unidad en varios años
dependiendo del modelo de hornos microondas considerado”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que, “…tanto la producción como las ventas al
mercado interno de las solicitantes mostraron una tendencia creciente
en el período objeto de análisis. El grado de utilización de la
capacidad instalada aumentó en el año 2021 cuando se incrementó 29
puntos porcentuales, alcanzando el 47% y luego se redujo en el resto
del periodo analizado cuando fue de 41% en el año 2022 y 39% en los
meses de enero-noviembre 2023. La cantidad de empelados aumentó en los
años completos del período pasando de 132 empleados en 2020 a 219 en
2022. Mientras que se redujo a 171 en los meses de enero-noviembre del
año 2023”.
Que, asimismo, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las
existencias se incrementaron durante todo el período analizado y lo
hicieron de manera significativa en los meses de enero-noviembre de
2023. En ese marco, su relación con las ventas se incrementó hacia el
año 2021 y se mantuvo estable para el resto del período en el entorno
de los 2 meses de venta promedio en los años 2021, 2022 y el período
parcial del año 2023”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional expresó que “…las
importaciones de hornos de microondas originarios de China no
configuran una situación de daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping. Esto se sustenta en el comportamiento favorable de ciertos
indicadores de volumen de las solicitantes a lo largo de prácticamente
todo el período (producción, ventas y grado de utilización de la
capacidad instalada) y en que básicamente la industria nacional logró
mantener una importante presencia en el mercado, como así también el
hecho de que los márgenes unitarios de las empresas solicitantes fueron
mayormente superiores a los considerados de referencia para el sector”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró
que “… no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de hornos de microondas por causa de las
importaciones originarias de China. En consecuencia, el Directorio se
expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño
considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo
Antidumping”.
Que, en función de lo señalado precedentemente, el citado Organismo
Técnico expresó que “…el Directorio procedió a expedirse acerca de la
posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…con
relación al inciso i) del citado artículo 3.7, esta CNCE observó que,
si bien se verifica una leve caída de las importaciones objeto de
solicitud en términos absolutos durante los años completos del período,
las mismas se incrementaron en el período más reciente de
enero-noviembre de 2023. También aumenta su importancia relativa en el
total importado al incrementar su participación del 49% en 2020 al 91%
en dicho período parcial. Además, si bien la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no es
significativa debe destacarse que en dicho período han alcanzado una
participación máxima del 1,5% del mercado nacional, claramente superior
al de los períodos previos”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó
que “…en el período parcial de 2023 se ha producido un cambio de los
orígenes desde los que se importan los hornos de microondas con un
incremento sustancial de las importaciones del origen objeto de
solicitud que llegan a representar el 91% de las mismas; a la vez que
las del resto de los orígenes redujeron su incidencia, representando el
9% de las importaciones totales”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…debe
enmarcarse en que durante parte del período que se analiza (2020-
inicios de septiembre de 2022) ciertas importaciones de hornos de
microondas originarios de China estabas gravadas con medidas
antidumping, lo cual permite inferir que, en dicho período, parte del
efecto de las importaciones chinas está siendo neutralizado por los
derechos que permitieron precios nacionalizados acordes a la
competencia leal”.
Que, en función de lo expuesto, el citado Organismo Técnico consideró
que “…dada la evolución de las importaciones originarias de China,
particularmente en términos absolutos en el período más reciente de
2023, y a las variaciones que podría experimentar el sector en lo
venidero, existe la probabilidad de que las importaciones se
incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría
un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración
de un daño importante a la rama de producción nacional de hornos de
microondas”.
Que, la referida Comisión Nacional, entendió que “…respecto de los
incisos ii) y iv) las peticionantes manifestaron que China dispone de
una capacidad libremente disponible para exportar hornos microondas y
eso indicaría la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas
hacia el mercado local. A partir de dichos argumentos, las
peticionantes manifestaron ‘como dato objetivo indiscutible’, que China
‘es uno de los mayores productores mundiales y uno de los mayores
mercados mundiales de Hornos Microondas’ ya que tiene participación
mayoritaria en las exportaciones mundiales alcanzando el 80% de las
mismas de manera tal que “no existen dudas sobre el potencial de este
país para abastecer a las tres cuartas partes del mundo en función de
estos indicadores”.
Que, en dicho orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “…las empresas peticionantes plantearon que se observa un
incremento de las importaciones de hornos de microondas del origen
analizado en los países vecinos de la región. En efecto, sostienen que,
entre los principales 11 países que importan hornos de microondas
originarios de China se encuentran dos latinoamericanos; Brasil y
México, mientras que Chile y Perú ocupan los puestos 30 y 36
respectivamente.”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…las firmas
BGH, NEWSAN Y RADIO VICTORIA ARGENTINA concluyeron que, frente a la
capacidad instalada que dispone China se puede observar que podrían
ingresar importaciones de Hornos de Microondas en cantidades que podría
colocar a las empresas peticionantes en serio peligro de daño inminente
siendo la industria nacional aún frágil en su desarrollo y
sostenimiento”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional explicó que “…respecto
del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de
China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron en la
mayoría de los casos inferiores a los de la rama de producción nacional
en enero-noviembre de 2023, mientras que sus precios medios FOB de
exportación se redujeron a lo largo del período analizado y fueron
menores al del resto de los orígenes, por lo que esta Comisión entiende
que resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto de los nacionales en el período más reciente
deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud
y, en consecuencia, la rama de producción nacional podría experimentar
un deterioro de sus precios reales de venta”.
Que, a partir de lo expuesto, el citado Organismo Técnico argumentó que
“…en función del citado artículo 3.7, esta comisión entiende que el
hecho de que las importaciones se realicen a precios bajos podría
causar en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener
su subida de manera significativa y que generen un aumento de la
demanda de nuevas importaciones”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “…la
importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud en
términos absolutos hacia el final de período, como de su participación
en el total importado, en condiciones de subvaloración de precios,
junto con las evidencias aportadas por las peticionantes relativas a la
alta capacidad productiva y exportadora en el país objeto de solicitud
configuran una situación que amerita la apertura de una investigación
por amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los
términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, consecuentemente, la referida Comisión Nacional explicó que “…en
el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las
importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una
cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los
volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo
tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles
de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración
detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir
los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de
microondas causada por las importaciones con presunto dumping
originarias de China.”.
Que, asimismo, dicho Organismo Técnico indicó que “…conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SIYC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de hornos de microondas
originarios de China, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de 17,84% para el origen objeto de solicitud”.
Que, además, el citado Organismo Técnico señaló que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
“conocidas” que surjan del expediente”.
Que, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…este tipo
de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido
en el mercado nacional del producto similar las importaciones de hornos
de microondas de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, ese sentido, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las
importaciones de orígenes objeto de solicitud representaron entre el 9%
y el 61% de las importaciones totales, y no superaron el 1% de
participación en el consumo aparente. Además, estas importaciones
registraron precios en niveles superiores a los precios del origen
objeto de medidas. Así, esta CNCE considera con la información obrante
en esta etapa del procedimiento que no puede atribuirse a estas
importaciones la amenaza de daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En
este sentido se señala que las empresas peticionantes no realizaron
exportaciones en todo el período analizado, por lo que la conclusión
anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que, “…con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de
microondas como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el considerando inmediato anterior originario de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin
grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l),
excepto los empotrables”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, estará disponible bajo
la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 23/05/2024 N° 31973/24 v. 23/05/2024