MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 7/2024

RESOL-2024-7-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024

Visto el expediente EX-2024-37244841- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios (t.o. 1992), la ley 25.137, los decretos 151 del 4 de febrero de 2004, 50 del 19 de diciembre de 2019, 195 del 23 de febrero de 2024 y 293 de fecha 5 de abril de 2024, la resolución 214 del 1 de abril de 2004 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 25.137 se aprobaron el “Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburos, 1969” (CLC 1992) y el “Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971” (FUND 1992); adoptados en Londres —Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte— el 27 de noviembre de 1992.

Que los referidos protocolos crean un régimen internacional de responsabilidad por los daños ocasionados por la contaminación con hidrocarburos, que conforme a nuestras normas constitucionales se integra al orden jurídico argentino.

Que la adhesión de la República Argentina a los mencionados Tratados, efectuada mediante el depósito del instrumento respectivo ante la Secretaría de la Organización Marítima Internacional (OMI), el 10 de octubre de 2000, implica el cumplimiento de diversas obligaciones cuya estricta observancia es necesario asegurar con el objeto de no comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

Que mediante el decreto 151 del 4 de febrero de 2004, se dispuso que la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, debía emitir un certificado en el que conste que los propietarios de los buques matriculados en nuestro país, destinados al transporte de hidrocarburos a granel con capacidad para transportar más de dos mil (2000) toneladas, poseen un seguro u otra garantía financiera respecto de daños debidos a contaminación por hidrocarburos.

Que por el artículo 9° del citado decreto 151/2004 se dispuso que la Secretaría de Transporte entre otros, podrá dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias en orden a la aplicación de los protocolos mencionados precedentemente.

Que el seguro o la garantía financiera deben ser emitidos conforme a la forma y disposiciones del artículo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburos, del año 1969, enmendado por el Protocolo del año 1992.

Que asimismo el artículo 7º de la ley 25.137, ratificatoria del Convenio antes citado, establece que “[a] cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque, por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante”.

Que mediante la resolución 214 del 1 de abril de 2004 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se estableció, con base en el artículo 9º del decreto 151/2004, que el organismo técnico que deberá tomar intervención en la elaboración de los certificados sería la entonces Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, a través de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.

Que corresponde determinar la documentación necesaria a presentar por los solicitantes, a fin de obtener el certificado al que alude el decreto 151/2004, como así también la obligatoriedad de poseer dicho certificado, caso contrario se verán impedidos de cargar, transportar y descargar hidrocarburos.

Que el decreto de necesidad y urgencia 195 del 23 de febrero de 2024 modificó la Ley de Ministerios (t.o.1992), asignando las unidades organizativas y competencias, en todo lo inherente a transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, del entonces Ministerio de Infraestructura, al Ministerio de Economía, determinando como competencia del citado Ministerio: “[e]ntender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación” (objetivo 100) y “[e]ntender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo” (objetivo 101), entre otros objetivos.

Que por medio del decreto 293 del 5 de abril de 2024 se determinan como objetivos de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, los siguientes: “1. Asistir al Ministro en la propuesta, elaboración y ejecución de las políticas y planes en materia de sistemas de transporte”; “2. Intervenir en la supervisión, regulación, coordinación, fomento y desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte”; “5. Intervenir en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante, fluvial, de cabotaje y ultramar y aérea”; “12. Asistir al Ministro en las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades relativas al transporte”; “18. Intervenir en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo” y “24. Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades”, entre otros.

Que, a su vez, el mencionado decreto 293/2024 establece como objetivos de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte : “2. Intervenir, en el marco de su competencia, como autoridad de aplicación, en el ejercicio de las funciones de las Leyes Nros. 24.093 y 27.419; 3. Intervenir en el control y fiscalización de los servicios de transporte fluvial, marítimo y los vinculados a ellos que se desarrollen en el ámbito de su competencia; 4. Entender en la realización de los estudios para la actualización de la normativa vigente en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos, seguros, capacitación y titulación del personal embarcado y toda otra normativa vinculada al ámbito de su competencia” y “6. Entender en la administración, control y gestión de las instalaciones, embarcaciones, materiales, equipos y recursos humanos afectados a las actividades y áreas de su competencia”, entre otros.

Que en función de la nueva estructura organizativa de la Administración Nacional Centralizada y en orden a los objetivos que el decreto 293/2024 asigna, resulta conveniente que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables sea el organismo técnico encargado de suscribir los certificados, de acuerdo a lo normado en los artículos 1º y 2º del decreto 151/2004, quien podrá designar el funcionario que lo reemplace en caso de ausencia.

Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte ha tomado la intervención que le compete.

Que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte ha tomado la intervención que le compete.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 9º del decreto 151 del 4 de febrero de 2004 y el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019, modificado por el decreto 293 del 5 de abril de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Encomiéndase al titular de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte la firma de los certificados que se emiten en el marco del decreto 151 del 4 de febrero de 2004, quien podrá designar el funcionario que lo reemplace en caso de ausencia.

ARTICULO 2°.- A los efectos de tramitar el certificado referido en el artículo 1° de la presente resolución, los propietarios de los buques matriculados en nuestro país, destinados al transporte de hidrocarburos a granel con capacidad para transportar más de dos mil (2000) toneladas, deberán presentar ante la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables la solicitud para la obtención del certificado, la que deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Copia autenticada ante escribano público de los estatutos del peticionante. b) Certificado original de seguro, conforme al artículo 7º de la Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburos 1992, con la correspondiente traducción pública, efectuada por traductor matriculado.

ARTÍCULO 3°.- Los buques citados en el artículo 2° de la presente resolución que no posean el respectivo certificado, estarán impedidos de cargar, transportar y descargar hidrocarburos.

ARTICULO 4°.- Derógase la resolución 214 del 1° de abril de 2004 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 5°.- Comuníquese la presente resolución a la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Franco Mogetta

e. 24/05/2024 N° 32079/24 v. 24/05/2024