MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 428/2024
RESOL-2024-428-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
Visto el expediente EX-2024-46438216- -APN-DNCYAC#MSG, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y
sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Decisión
Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución del
Ministerio de Seguridad Nº 75 del 10 de febrero de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias asignan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de
entender en la determinación de la política criminal y en la
elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la
prevención del delito, incluyendo la investigación sobre el crimen
organizado y los ilícitos complejos.
Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo
del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad
interior.
Que el artículo 2° de la Ley Nº 24.059 define a la seguridad interior
como “la situación de hecho basada en el derecho en la cual se
encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la Constitución Nacional”; y el artículo 8° asigna el
ejercicio de la conducción política del esfuerzo nacional de policía al
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que los ciberdelitos son una manifestación delictiva en constante
expansión que afecta cada día a más personas físicas y jurídicas,
economías, sistemas, servicios, infraestructuras críticas y, en
consecuencia, es necesario generar mecanismos coordinados y proactivos
para la investigación por parte de las fuerzas policiales y de
seguridad federales.
Que la UNODOC - Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito- establece que la ciberdelincuencia es un acto que infringe la
ley y que se comete usando las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) para atacar las redes, sistemas, datos, sitios web y
la tecnología o para facilitar un delito.
Que la ciberdelincuencia se distingue de los delitos comunes en que no
posee limitantes físicas ni geográficas y puede cometerse de manera
ágil y, en general, con menores riesgos para quien delinque.
Que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial
(EUROPOL) considera que el ciberdelito es todo delito que solo se puede
cometer usando computadoras, redes computarizadas, video juegos y todo
tipo de tecnología que permita un manejo de situaciones a distancia.
Que el uso de esas herramientas incluye la posibilidad de comisión de
delitos comunes facilitados por Internet y las tecnologías digitales.
Que la Ley Nº 26.388, de delitos informáticos, ha incorporado al
sistema penal argentino las siguientes modalidades delictivas: a) Daño
informático; b) Fraude informático; d) Difusión de imágenes de abuso
sexual infantil; e) “Violación de Secretos y de la Privacidad”; f)
Delitos contra la seguridad pública e interrupción de las
comunicaciones; g) Falsificación de documentos electrónicos.
Que la Ley N° 27.411 aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERCRIMINALIDAD del
CONSEJO DE EUROPA adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de
noviembre de 2001, el cual tiene por objeto la prevención de los actos
atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad
de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos.
Que el citado convenio busca garantizar un adecuado respeto de los
derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el PACTO
INTERNACIONAL RELATIVO A LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS
NACIONES UNIDAS (1966), así como en otros convenios internacionales
aplicables en la materia que garantizan el derecho a la libertad de
expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar
informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de
fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada.
Que, a nivel internacional, se observa que la ciberdelincuencia y los
delitos tecnológicos cobran mayor relevancia y, en consecuencia,
organismos internacionales, regionales y los países adoptan medidas
para prevenirlo e investigarlo.
Que INTERPOL ha expresado que en el ciberespacio las amenazas y los
ataques pueden provenir de cualquier lugar y producirse en cualquier
momento, lo que implica un gran desafío para el poder de policía.
Que, asimismo, en abril de 2021, los Estados Miembros de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) concluyeron en que los
Estados deberían reforzar las actividades de investigación y aplicación
de las leyes relacionadas con los actos de asociación, complicidad y
preparación para cometer delitos cibernéticos, con vistas a confrontar
eficazmente a la cadena de la ciberdelincuencia y que, además, deberían
mejorar la capacidad de las autoridades judiciales y de las fuerzas del
orden para investigar y perseguir los delitos cibernéticos.
Que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 977/19, aprobó el Plan
Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos y Ciberdelitos, el cual
fuera actualizado por Resolución MS Nº 75/22.
Que dicho plan establece los lineamientos generales de las políticas
públicas relacionadas con las responsabilidades referentes al
ciberespacio y su impacto en la seguridad nacional
Que se necesitan adoptar acciones sostenibles y estratégicas que
permitan afrontar de la forma más práctica los flagelos relacionadas
con los delitos informáticos de manera integral.
Que, en virtud de lo expuesto, se aplicarán las pautas generales cuyo
objetivo es dotar de herramientas jurídicas las técnicas investigativas
en materia de ciberdelitos o delitos con presencia de la tecnología o
utilización de tecnologías.
Que, en otro orden, el artículo 183 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE NACIÓN
dispone que “las Fuerzas de Seguridad deberán investigar, por
iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad
competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a
los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación”.
Que el artículo 235 del nuevo CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece
en su parte pertinente que la investigación de un hecho que revistiera
carácter de delito se podrá iniciar a consecuencia de la prevención de
alguna de las Fuerzas de Seguridad.
Que, a su vez, el artículo 243 del mismo código establece que los
funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que
tomaren conocimiento de un delito de acción pública deben informarlo al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de
su primera intervención y continuar, en su caso, la investigación, bajo
control y dirección de este órgano.
Que, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°
RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las
áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de
seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD
“…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los
siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta
o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la
comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente se
encuentren vinculados con la aplicación de la Ley Nº 23.737. Difusión
de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o
laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie
parecieran estar vinculados con la trata y tráfico de personas.
Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o
servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente,
hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras.
Hechos que presuntamente transgredan lo normado en los artículos 4, 5,
6, 7, 8 y 9 de la Ley N° 26.388. lavado de activos, o cualquier delito
Que, los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso
público, especialmente en redes sociales de cualquier índole, fuentes,
bases de datos públicas y abiertas, páginas de Internet, Dark-Web y
espacios de relevancia de acceso público, bajo los parámetros de la ley
25.326.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°
2018-31-APN-SECSEG#MSG fue derogada y reemplazada por la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 144/2020 que aprobó el “PROTOCOLO GENERAL
PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES
ABIERTAS”.
Que por medio de la Resolución MS N° 720/22 se derogó la Resolución MS
N° 144/20, que adolecía de serios defectos de hermenéutica, con lo cual
la materia quedó sin regulación.
Que resulta necesario brindar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales que dependen de este Ministerio herramientas técnico legales
adecuadas que simplifiquen sus tareas cotidianas de investigación.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán
adecuar su conducta a las siguientes pautas, principios, criterios,
recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los
delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos. Dichas tareas
preventivas se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de sitios web
de acceso público y fuentes digitales abiertas entendiéndose estas como
los medios y plataformas de información y comunicación digital de
carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo
acceso no implica una transgresión al derecho a la intimidad de las
personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales
desarrollarán labores preventivas en el espacio cibernético en relación
con los siguientes temas:
a. Infracciones y conductas contempladas en la Ley N° 23.737.
b. Amenazas y otras formas de intimidación o coacción.
c. Infracciones a la Ley N° 20.429.
d. Hechos contemplados en la Ley N° 26.388.
e. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga
de la comisión de un acto o de un hecho ilícito, de violaciones a la
Ley N° 22.362 u obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras.
f. Falsificación y comercialización de instrumentos públicos en sitios web y otros espacios virtuales.
g. Infracciones a la Ley N° 14.346.
h. Conductas que puedan comportar situaciones de acoso o violencia por motivos de género.
i. Amenaza o extorsión de dar publicidad a imágenes o datos no
destinados a la publicación o sin consentimiento de quienes figuran en
tales imágenes.
j. Delitos relacionados con el acoso sexual y la producción,
financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación,
divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños
y adolescentes.
k. Trata de personas y Tráfico de Personas.
l. Lavado de dinero.
m. Terrorismo.
n. Venta libre de elementos para los cuales se requiera autorización o dispensa legal.
o. Cualquier otro delito del que se pueda obtener noticia a través del ciberespacio.
p. Búsqueda de personas incluidas en el “PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA” o
el que en el futuro lo reemplace.
q. Búsqueda de personas desaparecidas y extraviadas en el marco del
Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas.
ARTÍCULO 3º.- La labor preventiva se deberá adecuar con estricto acatamiento a los siguientes lineamientos:
a. Las actividades preventivas deberán ajustarse a las facultades
dispuestas por la Constitución Nacional, Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, Leyes Nacionales y sus reglamentaciones, Leyes y
Decretos orgánicos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y
sus normas reglamentarias y complementarias.
b. Utilización de fuentes digitales abiertas.
c. La judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un
análisis en función de las características comunicacionales propias del
medio en que se realizan y del presunto infractor.
d. Se excluirán de la lista para su presunta judicialización aquellas
conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o
inherentes al uso de Internet y que no evidencien la intención de
transgredir alguna norma.
e. La utilización de un “agente revelador” deberá contar con
autorización judicial y ajustarse a las pautas de la ley 27.319, sus
ampliaciones y modificaciones.
f. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán acumular
información recabada con motivo de las investigaciones previas
realizadas y, una vez concluida la actividad preventiva o decidida la
no judicialización, deberá destruirse el material y datos obtenidos.
g. El personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en
la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. Queda expresamente
prohibido el tratamiento sin autorización judicial de datos sensibles
-en los términos del artículo 2° de la ley precitada- y de las
publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes. Cuando surja
la certeza o presunción de que la tarea de prevención policial del
delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de
edad, se suspenderá y dejará constancia de ello en el libro de registro
con aviso a la autoridad responsable de la tarea, excepto cuando en el
mismo momento se advirtiere que existe riesgo de vida para el menor.
h. El ciber-patrullaje no podrá interferir con la libertad de expresión constitucionalmente garantizada.
i. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales
estará capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías
adecuados a los principios establecidos en el presente.
j. El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará la presente normativa en sus
redes sociales. Asimismo, se dará a conocer regularmente toda
información relacionada con la cantidad de casos y personas objeto de
la prevención.
ARTÍCULO 4º.- En las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encuentra prohibido:
a. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa,
acciones privadas u opinión política.
b. Emplear métodos ilegales, prohibidos, invasivos y violatorios de la
dignidad de las personas para la obtención de información.
c. Comunicar o publicitar información que viole los principios
descriptos en el artículo anterior, como así también incorporar datos o
información falsos.
ARTÍCULO 5°.- El uso de softwares o cualquier dispositivo o herramienta
tecnológica de tratamiento de la información automatizada basada en
inteligencia artificial, aprendizaje automático, sistema experto, redes
neuronales, aprendizaje profundo o cualquier otra que en el futuro se
desarrolle se ajustará a las estrictas necesidades de la actividad
regulada en este protocolo. Su uso deberá ser supervisado por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y
prioridades estratégicas para las tareas preventivas. Para ello
servirán como indicador, entre otras fuentes, las estadísticas de los
reportes enviados a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos,
o el área que en el futuro la reemplace, y las denuncias ciudadanas
recibidas a la Línea 134 que versaren sobre los delitos mencionados en
el presente.
ARTÍCULO 7°.– La presente norma será de aplicación obligatoria para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
ARTÍCULO 8°.- Las labores preventivas se desarrollarán en el marco de
las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables de
las respectivas Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, las que
deberán adoptar las medidas conducentes a garantizar:
a. El registro y resguardo de las directivas de puesto u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función.
b. El asiento y seguridad de los informes producidos por el área.
c. La trazabilidad y auditoría de las labores realizadas.
d. La comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes.
e. La destrucción de la información obtenida y recabada cuando esta no fuera judicializada.
f. La adopción de medidas de resguardo de la información obtenida y su protección frente a posibles filtraciones.
ARTÍCULO 9°.- Mensualmente, las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales deberán remitir un informe de gestión a la Dirección de
Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la
reemplace, sobre las denuncias que hayan realizado en el transcurso del
mes anterior. Dicho informe deberá contener individualizadas las causas
que hayan sido iniciadas en virtud del presente protocolo.
ARTÍCULO 10.- Instrúyase a los Titulares de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA
NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL a adecuar sus procedimientos a las directrices impartidas en la
presente normativa.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el
área que en el futuro la reemplace, conformará equipos
interdisciplinarios de trabajo, los cuales podrán incluir a otras
agencias del Estado, asociaciones civiles sin fines de lucro, personas
de relevancia en el campo de las ciencias informáticas o empresas
comerciales, a los efectos de actualizar la normativa o complementarla.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
e. 28/05/2024 N° 33171/24 v. 28/05/2024