VETO

Decreto 1228/96

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.720.

Bs. As., 30/10/96

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.720 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 9 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el cual se modifican diversos aspectos de la Ley de Navegación N° 20.094.

Que el Artículo 1° primer párrafo del citado Proyecto sustituye el texto del Artículo 17 de la Ley N° 20.094, estableciendo que dentro de las aguas jurisdiccionales deberán ser reparados, extraídos, trasladados o desguazados todos los buques, aeronaves, artefactos navales, sus restos náufragos u otros bienes o construcciones que operen o se desplacen en el agua nacionales, extranjeros o no identificados, que:

a) Ocupen o hagan uso indebido de los bienes públicos destinados a la navegación (incluyendo los que permanezcan amarrados al muelle sin pagar los servicios a la administración portuaria por TRES (3) tres meses consecutivos;

b) Permanezcan inactivos en puertos, radas, canales o lugares de abrigo para buques;

c) Constituyan un obstáculo o peligro para la navegación;

d) Sean considerados riesgosos por la autoridad marítima.

Que tratándose de obstáculos que constituyan un peligro para la navegación, esta situación se encuentra considerada por la Ley N° 20.094. Sección 2°. Cap. 1. Título 2.

Que los incisos a) y b) del mencionado Artículo 1° se refieren a una cuestión de operatoria portuaria-comercial.

Que en el marco de desregulación llevado a cabo por el actual GOBIERNO NACIONAL, se ha descentralizado y privatizado la actividad portuaria, con lo cual, los aspectos comerciales y operacionales de los mismos han quedado a cargo de los particulares, y/o los Estados Provinciales.

Que la Ley de Puertos N° 24.093 ha establecido claramente las atribuciones de las administraciones y de los operadores de los puertos particulares, disponiendo en su Artículo 20 que los responsables de cada puerto tienen a su cargo el mantenimiento y mejoras de las obras y servicios esenciales.

Que siendo los operadores portuarios los responsables de la faz comercial y operativa de la actividad portuaria, éstos deben asumir el resultado económico de su actividad y cubrir con sus recursos el mejoramiento de los servicios y disponibilidad portuaria.

Que los puntos 2 a 4 del Artículo 1° del Proyecto de Ley, establecen que al vencimiento del plazo fijado, si las actividades no se hubiesen iniciado o iniciadas hubiesen sido abandonadas, la autoridad marítima podrá iniciar o continuar la ejecución por sí misma o a través de terceros, por cuenta del responsable. Las erogaciones que demanden las tareas serán facturadas al responsable en forma mensual, y el incumplimiento en uno de los pagos implica el abandono del buque y su transferencia a favor de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR sólo tiene competencia sobre la seguridad de la navegación, y no sobre las operatorias que afecten el uso comercial de los muelles.

Que la reforma propuesta amplía el campo de competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgándole facultades sobre la remoción de obstáculos a las operatorias portuarias.

Que la figura del abandono en favor del ESTADO NACIONAL es sustentable cuando ésta actúa en función de un bien jurídicamente valioso, con miras al bienestar de la comunidad en general; es decir, cuando la seguridad de la navegación se encuentra afectada pero no resulta razonable cuando el fin buscado es mejorar la actividad comercial de los particulares.

Que considerar en situación de abandono a favor del ESTADO NACIONAL, como consecuencia del incumplimiento de sólo uno de los pagos resulta un efecto excesivamente oneroso e einequitativo para el responsable.

Que la transferencia del dominio de los buques a favor del ESTADO NACIONAL implica la responsabilidad del mismo sobre los gastos que se generen, y dado que la extracción, remoción o demolición de las naves son tareas previas a la venta del material recuperado, el resultado de la operación comercial resulta incierto por lo cual podría originar aumento en el gasto público.

Que el Artículo 2° del Proyecto de Ley, que sustituye el Artículo 18 de la Ley N° 20.094, establece que una vez transcurridos los plazos del Artículo 17, la autoridad marítima deberá realizar la transmisión del dominio en UN (1) mes. Dicha transmisión de dominio obliga a la autoridad marítima a finalizar la tarea de reparación, Extracción, traslado o desguace dentro de un plazo de SEIS (6) meses. Luego de efectivizarse el abandono, el ESTADO NACIONAL puede proceder al desguace, venta o destrucción de los buques involucrados. Su producido será asignado a la autoridad marítima y depositado en una cuenta especial.

Que el Artículo 23 de la Ley de Navegación N° 20.094 ya contempla la situación disponiendo que en caso que el propietario no abonare el importe de los gastos realizados, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta: cuando el producido no alcanza a cubrir los gastos, los responsables quedan obligados por la diferencia.

Que dejar el buque extraído o removido en custodia de la Aduana resulta una solución más práctica y económica dado que aprovecha una estructura ya existente.

Que a fin de dar transparencia a las operaciones del ESTADO NACIONAL la venta de los buques extraídos debe ejecutarse bajo el procedimiento de subasta pública.

Que el Artículo 5° del citado Proyecto de Ley crea un nuevo tributo a la navegación gravando el tonelaje de porte neto para las CINCO (5) primeras entradas a puerto argentino de los buques de más de MIL (1000) toneladas. La recaudación del tributo estaría a cargo de la SUBPREFECTURA NAVAL más próxima a cada puerto y tendría vigencia durante UN (1) año. Los montos recaudados se utilizarían para cubrir los gastos de la puesta en marcha de las acciones previstas por esta ley para la autoridad marítima.

Que imponer un nuevo tributo a los transportadores, armadores o propietarios de los buques, introduce un nuevo componente de costos en el comercio exterior argentino.

Que una intervención como la que se propicia no se compatibiliza con el proceso privatizador llevado a cabo por el GOBIERNO NACIONAL cuyo objetivo es reducir los costos del sector así como mejorar la competitividad de las actividades económicas.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.720.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.720.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodriguez. - Roque B. Fernández.