RESOLUCION S.E.T. y O.P. N° 639-76

BUENOS AIRES, 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976

VISTO la Ley N° 21.398 que reemplaza los Artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 9° de la Ley N° 17.233, en lo atinente a la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario definir las normas reglamentarias del nuevo texto legal, en sustitución de las establecidas por Resolución S.T. N° 623/67.

Que a ese efecto corresponde definir taxativamente el alcance de ese tributo, así como las categorías e importes, que deberán abonarse de acuerdo a los diferentes tipos de vehículos afectados a la prestación de los servicios públicos de autotransporte.

Que para la graduación de los importes de la Tasa por categorías de vehículos, se ha mantenido el procedimiento técnico de actualización tenido en cuenta para fijar los topes mínimo y máximo dados por la Ley N° 21.398.

Que es menester adaptar el criterio que sustentaba el punto 6° de la Resolución S.T. N° 623/67, en relación al importe que debe tributarse con motivo de altas y bajas de vehículos, al que conceptualmente se identifica con la naturaleza del gravámen.

Que se han incorporado pautas específicas relativas al ajuste de las deudas fiscales, en concordancia con el régimen general de actualización establecido por la Ley N° 21.281.

Que por razones de equidad tributaria corresponde que el monto de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE a abonar en el año en curso se establezca proporcionalmente en función de los tramos del ejercicio fiscal -Año 1976- correspondiente a la vigencia de las Leyes N° 17.233 y 21.398.

Que por razones de mejor ordenamiento y comprensión de las normas que se aprueban por la presente, corresponde explicitar las Resoluciones que se dejan sin efecto.

Por ello, atento a lo informado por la Dirección Nacional de TRANSPORTES TERRESTRES y lo propuesto por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE,

EL SECRETARIO DE ESTADO DE

TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS RESUELVE:

ARTICULO 1° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE será abonada por:

a) Las empresas o personas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasajeros en la Capital Federal.

b) Las empresas o personas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional o internacional en forma regular, ocasional o en tránsito por el territorio nacional.

ARTICULO 2° - Fíjase las siguientes categorías y escalas de conformidad a lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y la Ley N° 21.398.

a) Vehículos de pasajeros: (ómnibus - microómnibus - colectivos - rurales y automóviles).

Con capacidad de hasta 15 pasajeros sentados                    $ 6.300 

Con capacidad de 16 a 23 pasajeros sentados                     $ 8.100 

Con capacidad de 24 a 32 pasajeros sentados                     $ 9.900 

Vehículos destinados a servicios superpullman                   $11.700 
(cualquier cantidad)                                                    


b) Vehículos de cargas: (camiones - camionetas - acoplados y semiacoplados)

De hasta 12.000 Kg. de peso bruto                              $ 6.3000 

De 12.001 a 16.000 Kg. de peso bruto                            $ 8.100 

De 16.001 a 20.000 Kg. de peso bruto                            $ 9.900 

De más de 20.000 Kg. de peso bruto                             $ 11.700 


Se considerará PESO BRUTO a la Tara más el Peso máximo de carga útil de vehículo.

ARTICULO 3° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE deberá abonarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (Casa Central, sucursales o agencias de todo el país).

ARTICULO 4° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE deberá abonarse por los vehículos que se incorporen o desafecten de los servicios, en la siguiente proporción:

a) Altas: Una suma igual al producto de la duodécima parte de la Tasa que corresponda a la categoría del vehículo, por el número de meses que medie entre el primer día de aquél en que se produzca el alta y el 31 de Diciembre del mismo año.

b) Bajas: Una suma igual al producto de la duodécima parte de la Tasa que corresponda a la categoría del vehículo, por el número de meses que medie entre el último día de aquél en que se produzca la baja y el 1° de Enero del mismo año.

ARTICULO 5° - La Tasa abonada por un vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

ARTICULO 6° - Las empresas o personas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional o internacional en forma ocasional, o en tránsito por el territorio nacional deberán abonar al contado y por única vez la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE de un importe igual al producto de la duodécima parte de la que corresponda a la categoría del vehículo, por el número de meses que medie entre el primer día de aquél en que se efectúe la prestación y el 31 de Diciembre del mismo año. Este pago cubrirá otros servicios del mismo carácter que se presten hasta esa fecha con el mismo vehículo.

ARTICULO 7° - Los recargos determinados en el Artículo 7° de la Ley N° 17.233 comenzarán a aplicarse a partir de las fechas de vencimiento que se fijen.

ARTICULO 8° - Las deudas resultantes de la omisión del pago en término de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE y de los recargos que corresponda, estarán sujetas al régimen de actualización establecido por la Ley N° 21.281, de acuerdo con el Procedimiento siguiente:

a) Deudas anteriores al 7 de Abril de 1976: Serán actualizadas sobre la base de la variación de los índices de los precios mayoristas, producida entre esa fecha y el penúltimo mes anterior a aquél en que se produzca su pago.

b) Deudas por vencimientos futuros: Serán actualizadas sobre la base de la variación de los índices de los precios mayoristas producida entre el mes en que se debió efectuar el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se realice.

ARTICULO 9° - En caso que se determine abonar en cuotas la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, la falta de pago en término de una de ellas, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes haciéndolas exigibles por la vía establecida en el Artículo 8° de la Ley N° 17.233. En este caso, la parte que corresponda a cuotas vencidas impagas, queda sujeta al procedimiento de ajuste del Artículo que antecede.

ARTICULO 10° - Los importes resultantes de la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Resolución deberán ser redondeados por defecto o exceso en UN PESO ($ 1,00)

ARTICULO 11° - Déjase sin efecto las Resoluciones S.T. N° 623/67; S.E.O.P.T. N° 191/71 y S.E.T.O.P. N° 552/76.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 12° - Las empresas o personas que realizan servicios públicos de autotransporte de pasajeros en la Capital Federal y de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional o internacional en forma regular, abonarán al contado la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año en curso por un importe equivalente, para cada categoría de vehículos, a la suma de las dos terceras partes de los montos que establecía la Resolución S.T. N° 623/67, más la tercera parte de los que se fijan en el Artículo 2° de la presente Resolución, con fecha de vencimiento respectivo, el día 19 de Noviembre de 1976.

De acuerdo con ello, los valores de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE - año 1976, son los siguientes:

a) Vehículos de pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles)

Con capacidad de hasta 15 pasajeros sentados                    $ 2.150 

Con capacidad de 16 a 23 pasajeros sentados                     $ 2.760 

Con capacidad de 24 a 32 pasajeros sentados                     $ 3.380 

Con capacidad de más de 32 pasajeros sentados                   $ 3.990 

Vehículos destinados a servicios superpullman (cualquier        $ 3.990 
capacidad)                                                              


b) Vehículos de Carga (camiones, camionetas, acoplados y semiacoplados)

De hasta 12.000 Kg. de peso bruto                               $ 2.150 

De 12.001 a 16.000 Kg.                                          $ 2.760 

De 16.001 a 20.000 Kg.                                          $ 3.380 

Más de 20.000 Kg.                                               $ 3.990 


ARTICULO 13° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del REGISTRO OFICIAL y comuníquese a la Dirección General de ADMINISTRACION y a las entidades que agrupan a las empresas de autotransporte público; cumplido, pase a la Dirección Nacional de TRANSPORTES TERRESTRES.