Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución N° C. 1/1996
Incorpórase la Resolución Grupo
Mercado Común Nro. 45/96 "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR", a la
normativa nacional.
Bs. As., 21/11/96
VISTO las Leyes Nros. 14.878, 18.284 y 23.981 y la Resolución nro.
45/96 del Grupo Mercado Común, publicada en el Boletín Oficial Nro.
28.446 del día 30 de Julio de 1996 por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nro. 23.981 se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo
de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Que en el Capítulo I, Artículo 1 del Tratado citado, los Estados Parte
acordaron constituir el referido Mercado Común asumiendo el compromiso
de incorporar en la legislación nacional dentro de las áreas que
correspondan, las normas MERCOSUR que aprobadas cuatripartitamente,
armonicen cuestiones relativas a la libre circulación de productos.
Que en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nro. 8 "Agricultura" del
MERCOSUR, se acordó entre los sectores públicos y privados de los
Estados Partes un reglamento común que regirá la comercialización de
los vinos en la región.
Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resulta competente para
dictar el acto administrativo que internalice al derecho interno la
Resolución GMC Nro. 45/96.
Que la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 14.878
y el Decreto Ley Nro. 2284/91 y el Decreto Nro. 1084/96.
EL DIRECTOR NACIONAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Incorpórase a la normativa nacional, la Resolución Grupo Mercado
Común Nro. 45/96 “REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR", que forma
parte de la presente Resolución.
2° — Quedan derogadas todas aquellas normas reglamentarias dictadas por
el Organismo que se contrapongan con la presente.
3° — Esta Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
4° — Comuníquese mediante copia autenticada de esta Resolución a la
Secretaria General Permanente del MERCOSUR, con sede en la ciudad de
Montevideo, para el debido conocimiento de los Estados Partes.
5° — Comuníquese mediante copia autenticada de esta Resolución al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -
Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
6° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
7° — Regístrese, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese. — Félix R. Aguinaga.
ANEXO A LA RESOLUCION N° C. 001/96
MERCOSUR/GMC/RES N° 45/96
REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la
Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación N° 1/96
del SGT N° 8° "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La existencia de legislaciones nacionales de los Estados Partes que
preservan la identidad vitivinícola.
La necesidad de contar con un norma regional que favorezca la
circulación de productos vitivinícolas entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 Aprobar el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" que se adjunta
como anexo a la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.)
Secretaría de Agricultura, Pesca, y Alimentación (SAPyA)
Brasil: Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento (MAA)
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Ministerio de Industria y Comercio (MiC)
Uruguay: Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Art. 3: La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1° de
agosto de 199G.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
1.1. — Todos los productos vitivinícolas que circulen en el MERCOSUR,
deberán cumplir con las estipulaciones establecidas en el presente
Reglamento, y con las característica analíticas de la región del Estado
Parte productor.
1.2. — El presente Reglamento solamente regirá a los electos de
armonizar las legislaciones y condiciones bajo las cuales circularán
los productos vitivinícolas de los Estados Partes. Las legislaciones
vitivinícolas de cada país mantendrán su plena vigencia dentro de los
mismos de modo de preservar su identidad vitivinícola en el marco del
MERCOSUR.
1.3. —Todas las estipulaciones del presente Reglamento vitivinícola
regirán también para los productos provenientes de otras regiones o
países que ingresen a cualquiera de los Estados Partes.
1.4. — Los Estados Partes armonizarán sus legislaciones básicamente en
función de los convenios, principios normativos y recomendaciones de la
O.I.V. (Organización Internacional Vitivinícola).
CAPITULO II
DEFINICIONES DE PRODUCTOS
2.1. — VINO
Vino es exclusivamente la bebida que resulta, de la fermentación
alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, del
mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo de
7 % (v/v a 20° C).
2.2. — CLASIFICACION DE LOS VINOS:
Los vinos se clasificarán:
2.2.1. — En relación a su clase:
De mesa Liviano
Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Espumante
Frisante
Gasificado
Licoroso
Compuesto
2.2.1.1. — VINO DE MESA
Es el vino con contenido alcohólico de 8.6 % a 14,0 % en volumen
pudiendo contener hasta 1 atmósfera de presión a 20° C.
2.2.1.2. — VINO LÍVIANO
Es el vino con contenido alcohólico de 7.0 % a 8,5 % en volumen,
obtenido exclusivamente por la fomentación de los azúcares naturales de
la uva, producido durante la vendimia en la región productora.
2.2.1.3. — VINO FINO o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Es el vino con contenido alcohólico de 8.6 % a 14.0 % en volumen
proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinífera exceptuadas
Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos
adecuados que aseguren la optimización de sus características
sensoriales.
2.2.1.3.1. En la República Oriental del Uruguay el vino fino se
denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)
2.2.1.4. — VINOS ESPUMANTES NATURALES
Son los vinos cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
recipientes cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20° C.
2.2.1.4.1. — ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda
fermentación alcohólica del vino en botella (método
Champenoise/tradicional) o en grandes recipientes (método Chaussepied/
Charmat) con una presión mínima de cuatro atmósferas a 20° C y con un
contenido alcohólico de 10 a 13 % en volumen.
2.2.1.4.2. — MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL ESPUMANTE
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
recipiente cerrado de mosto o de mosto conservado de uva moscatel con
una presión mínima de 4 atmósferas a 20" C y con un contenido
alcohólico de 7 a 10 % en volumen y remanente de azúcar natural de 60
gr. por litro como mínimo. Para Brasil el remanente mínimo de azúcar
natural será de 20 gramos por litro.
2.2.1.5. — VINO FRISANTE
Es el vino con contenido alcohólico de 7.0 a 14.0 % en volumen con un
contenido de anhídrido carbónico de 1.1 hasta 2.0 atmósferas de presión
a 20° C, natural o gasificado.
2.2.1.6 — VINO GASIFICADO
Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro
por cualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7.0
a 14.0 % en volumen y una presión mínima de 2.1 a 3.9 atmósferas a 20°
C.
2.2.1.7. — VINO LICOROSO
Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido de 14 a 18 %
en volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico, mosto
concentrado, caramelo, mistela simple, azúcar y caramelo de uva.
2.2.1.8. — VINO COMPUESTO
Es el vino con contenido alcohólico de 14 a 20 % en volumen obtenido
por la adición al vino de macerados o concentrados de plantas amargas o
aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, alcohol etílico,
azúcar, caramelo y mistela simple.
Deberá contener un mínimo de 70 % de vino.
El vino compuesto se clasifica en:
2.2.1.8.1. — VERMOUTH
Es el Vino Compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus
componentes aromáticos con adición de macerado o concentrado de plantas
amargas o aromáticas.
2.2.1.8.2. — QUINADO
Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).
2.2.1.8.3. —GEMADO O YEMADO.
Es el vino que contiene yema de huevo.
2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA
Es el vino que contiélie JURUBEBA (Solanum paniculatum)
2.2.1.8.5. — VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA
Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y quinina.
2.2.2. — En relación a su color.
1 — Tinto
2 — Rosado - Rosé - Clarete
3— Blanco
2.2.3. — En relación al contenido de azúcar Para los vinos livianos, de
mesa, frisante y finos:
Seco: Hasta 4 g. de azúcar por litro
Demi Sec., Medio seco o Abocado: Superior a 4 y hasta 25 g. de azúcar
por litro.
Suave o Dulce: superior a 25 g. y hasta 80 g. de azúcar por litro
Para los vinos Espumosos Naturales o Gasificados:
Nature: hasta 3 g. de azúcar por litro
Extra Brut: Superior a 3 g. y hasta 8 g. de azúcar por litro
Brut: Superior a 8 g. y hasta 15 g. de azúcar por litro
Sec o Seco: Superior a 15 g. y hasta 20 g por litro
Medio dulce, medio seco, demi sec: Superior a 20 g. y hasta 60 g. de azúcar por litro
Dulce: Superior a 60 g. de azúcar por litro.
- Para licorosos:
Seco: hasta 20 g. de azúcar por litro
Dulce: Superior a 20 g. de azúcar por litro
-Para compuesto:
Seco o Dry: hasta 40 g. de azúcar por litro
Medio Seco, medio dulce: Superior a 40 g. y hasta 80 g. de azúcar por
litro
Dulce: Superior a 80 g. de azúcar por litro.
2.3. — MOSTOS
2.3.1. — MOSTO SIMPLE O VIRGEN
Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido
naturalmente o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado de
la uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que haya
iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma
espontánea, sin ningún agregado de sustancias conservantes y cuyo
contenido alcohólico sea inferior al 1 % (v/v a 20° C).
2.3.2. — MOSTO CONSERVADO O APAGADO
Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y
tecnológicamente adecuados, que impidan o limiten su fermentación
alcohólica, hasta 1 % (v/v a 20° C).
2.3.3. — MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO
Es el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 1 y 5 % (v/v a
20° C).
2.3.4. — MOSTO SULFITADO
Es el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o
metabisulfito de potasio.
2.3.5. — MOSTO CONCENTRADO
Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no
fermentado, presentando un mínimo de 1,240 de densidad de 20° C, que no
haya sufrido caramelización sensible.
2.3.5.1. — MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO
Es el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y
tecnológicamente adecuados para la eliminación de todos los componentes
no azucarados.
2.3.6. — ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA
Es el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a
través del fuego directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un
contenido mínimo de 500 g. por litro de azúcares reductores.
2.3.7. — CARAMELO DE UVA
Es un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el
calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de
azúcares reductores no debe ser mayor a 200 g. por litro
2.3.8. — JUGO DE UVA
Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos
admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado
con un contenido alcohólico de hasta 0,5 % en volumen. Podrá ser
admitido en caso de fermentación accidental un contenido alcohólico de
hasta 1 % en volumen.
2.3.9. — MOSTOS ADICIONALES CON ALCOHOL
2.3.9.1. — MOSTO ALCOHOLIZADO
Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido
exclusivamente durante el periodo de vendimia, con mosto virgen y/o
mosto en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto
final debe tener como mínimo 13 % y máximo 16 % de alcohol en volumen y
un contenido no inferior a 120 g. de azúcares reductores por litro.
2.3.9.2. — MISTELA O MISTELA SIMPLE
Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico hasta un
límite máximo de 18 % de alcohol en volumen y con un tenor de azúcar de
uva no inferior a 100 g. por litro, siendo prohibida la adición de
sacarosa u otro edulcorante.
2.3.9.3. — MISTEIA COMPUESTA
Es el producto con un contenido alcohólico de 15 % a 20 % en volumen,
que contiene un mínimo de 70 % de mistela y 15 % de vino de mesa
adicionado con sustancias amargas y/o aromáticas.
2.3.9.4. — JEROPIGA
Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado,
adicionado con alcohol etílico con un contenido alcohólico máximo de 18
% en volumen y tenor mínimo de azúcar de 70 g. por litro.
2.3.9.5. — PINEAU
Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de
las variedades Ugni Blaihc/ Saint Emilión, Folie Blanch o Colombar, con
alcohol vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un
envejecimiento mínimo de seis meses en barriles de madera y su
contenido alcohólico comprendido entre 16 % y 22 % en volumen.
2.4. — AGUARDIENTES
Son los productos de la destilación del vino, o sus derivados.
2.4.1. — AGUARDIENTES DE VINO
Es la bebida con una graduación alcohólica de 36 % a 54 % vol. 20° C
obtenida exclusivamente de destilados simples de vino o por destilación
de mostos fermentados de uva.
2.4.2. — BRANDY
Es el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses (como
excepción para este producto se permitirá el uso de recipientes de más
de 700 litros para su añejamiento, en cuyo caso el período mínimo
deberá ser de un año).
2.4.3. — AGUARDIENTE DE ORUJOS - BAGACEIRA
Es la bebida con graduación alcohólica de 35 % a 54 % vol. a 20° C
obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva,
con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial
selectiva. Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo
origen para regular el contenido de congéneres.
2.5. — DESTILADOS
2.5.1. — DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE
Es el producto con una graduación superior a 54 % vol. e inferior a 95
% vol. a 20° C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y
obtenido por la destilación simple o por destilorrectificación parcial
selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de
materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilácea,
resultante de la fermentación alcohólica.
La destilación deberá ser efectuada de modo que el destilado presente
aroma y sabor proveniente de las materias primas utilizadas, de los
derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la
destilación.
2.5.2. — ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA
Es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95 % en volumen
a 20° C, obtenido por la destilorrectificación de mostos provenientes
únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza
azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como
también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados
alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico potable de
origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima
utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia
prima.
2.5.2.1. — ALCOHOL VINICO
Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene
exclusivamente por destilación y rectificación de vinos, productos o
subproductos derivados de la fermentación de la uva.
2.5.3. — DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS
Es la bebida con una graduación de 35 % a 54 % vol. a 20° C (Celsius)
obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vinos,
elaborados con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas
y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.
2.6. — COCTELES DE VINO
2.6.1. — COOLER
Es la bebida con contenido alcohólico de 3,5 % a 7 % en volumen,
obtenida por la mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y
agua potable pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá
contener como mínimo mitad de vino de mesa, el que podrá ser
parcialmente sustituido por jugo de uva, debiendo la graduación
alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa siendo
prohibida la adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida
alcohólica. El cooler podrá contener extractos o esencias aromáticas
naturales, colorantes naturales y caramelo.
2.6.2. — SANGRIA
Es la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o
diluidos) Pulpas extractos o esencias naturales de frutas con la
adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y
eventualmente anhídrido carbónico.
La proporción mínima de vino en el producto final será de 60 % y el
contenido alcohólico real deberá ser de 7 % a 12 % en volumen.
2.7. — BEBIDAS DE FERMENTACION ALCOHOLICA PARCIAL,
Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica parcial de
cualquiera de los mostos definidos, opcionalmente adicionado de vino de
mesa y/o anhídrido carbónico y con un contenido de alcohol inferior o
igual a 5 % (v/v a 20° C).
2.7.1. — FILTRADO DULCE
Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5 %
en volumen, proveniente del mosto simple de uva, conservado o
concentrado, parcialmente fermentado o no, pudiendo ser adicionado de
vino de mesa y opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20° C.
2.7.2. — CHICHA DE UVA
Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto,
detenida antes de alcanzar 5 % de alcohol en volumen y con un contenido
mínimo de 80 g./L. de azúcar reductor. Se prohibe la elaboración de
chicha a base de mosto concentrado.
2.8. —- VINAGRE DE VINO
Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un
contenido mínimo del 4 % de acidez volátil expresada en ácido acético.
El vino que sea destinado como materia prima para la elaboración de
vinagre, deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La
expresión "VINAGRE" solamente debe ser de uso privativo del producto
obtenido de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos
por la fermentación de materias primas distintas del vino, deberán
denominarse con el nombre que especifique su materia prima con
caracteres gráficos de igual tamaño.
CAPITULO III
PRACTICAS ENOLOGICAS PERMITIDAS
3.1. — VINIFICACION
Es la fermentación alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida
o no, del mosto simple o virgen de la misma con un contenido mínimo de
alcohol de 7 % (v/v a 20° C).
Cuando las condiciones tecnológicas (osmosis inversa) así lo
justifiquen, el contenido mínimo de alcohol podrá ser fijado en 5 %
(v/v a 20° C), de acuerdo a la legislación vigente en el país
considerado.
Para Argentina la uva deberá provenir sólo de Vitis Vinífeas.
3.2. — CONCENTRACION DE MOSTO
3.2.1. — Definición Deshidratación parcial de mosto
3.2.2. — Objetivo: Eliminar del mosto la cantidad de agua necesaria
para asegurar la conservación por concentración de azúcar
3.2.3. — Procedimientos físicos:
a) Evaporación al vacío o a fuego directo
b) Osmosis inversa
c) Crioconcentración
3.3. — CONSERVACION DE MOSTO
3.3.1. Definición: Impedir la fermentación de los mostos por
procedimientos físicos o químicos.
3.3.2. — Objetivo: Estabilización biológica de los motos.
3.3.3. — Procedimientos
a) Físicos:
— Tratamiento por frío
— Tratamiento por calor
— Tratamiento por atmósfera inerte (anhídrido carbónico o nitrógeno)
— Ultraliltración
b) Químicos:
— Adición de anhídrido sulfuroso o su sal de potasio.
3.4. — ACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3.4.1. — Definición: aumento de la acidez de titulación y la acidez
real (disminución de pH).
3.4.2. — Objetivo: obtener mostos y vinos de composición equilibrada.
3.4.3.
a) En mosto por adición de ácido tartárico y/o málico.
b) En vinos por adición de ácido tartárico y/o láctico y/o cítrico.
c) En mosto destinados a la concentración por tratamiento con resinas
de intercambio iónico.
3.4.4. — Prescripción: está prohibida la adición de ácidos minerales y
la práctica simultánea de enriquecimiento con azúcares y acidificación
de mosto.
3.5. — DESACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3 5.1. — Definición: Disminución de la acidez de titulación y de la
acidez real (aumento de ph).
3.5.2. — Objetivo: obtener mosto y vinos de composición equilibrada.
a) Físicos: tratamiento por frío
b) Químicos:
— Carbonato de calcio (práctica no permitida en la Argentina).
— Tartrato neutro de potasio
— Carbonato o bicarbonato de potasio (práctica no permitida en la
Argentina).
c) En mostos destinados a la concentración por tratamientos con resinas
de intercambio iónico.
3.6. — Enriquecimiento de mostos.
3.6.1. — Definición: adición de azucares al mosto para vinificar. Esta
práctica no es permitida en Argentina.
3.6.2. — Objetivo: corregir eventuales deficiencias en el contenido de
azúcar, del mosto cuando se presentan condiciones desfavorables para
alcanzar la maduración suficiente de las uvas destinadas a vinificación.
3.6.3. — Procedimiento
a) Concentración Parcial
b) Adición de mosto concentrado
c) Adición de mosto concentrado rectificado
d) Acción de sacarosa (chaptalización)
3.7. — EDULCORACION DE VINOS
3.7.1. —- Definición: adición de un edulcorante al vino
3.7.2. — Objetivo: obtener vinos de diferente grado de dulzor, a partir
de un vino base seco.
3.7.3. — Procedimientos:
a) Adición de mosto concentrado
b) Adición de mosto concentrado rectificado
c) Adición de mosto sulfitato
d) Adición de mosto alcoholizado
e) Adición de mistela
f) Adición de sacarosa. Esta práctica no es permitida en Argentina.
g) Adición de jarabe de alta fructosa. Esta práctica no es permitida en
Brasil y en Argentina.
3.8. — ALCOHOLIZACION DE MOSTOS Y VINOS
3.8.1. — Definición: adición de alcohol vínico o potable a mostos y
vinos.
3.8.2. — Objetivo:
a) Elaboración de mistelas simples, compuestas y mosto alcoholizado.
b) Corregir deficiencias alcohólicas. Práctica no permitida en
Argentina. En Brasil solamente es permitido alcohol vínico.
c) Elaboración de vinos licorosos, compuestos y jeropiga.
3.9. — USO DE FRIO Y CALOR
— Definición: aplicación de frio y de calor en la elaboración y
conservación de los vinos.
— Objetivo: Control de fermentación y/o estabilización de los
vinos.
3.10. — TRATAMIENTO POR CARBON ACTIVADO
3.0.1. — Definición: adición de carbón activado.
3.10.2. — Objetivo: corrección del color de mostos, vinos blancos y
bases para la elaboración de vinos compuestos y espumosos.
3.10.3. — Prescripción: el tratamiento no debe aplicarse para cambiar
el tipo de vino con relación a su color.
3.1 1. — TRATAMIENTO CLARIFICANTE
3.11.1. — Definición: adición al mosto y al vino de sustancias que
favorecen la precipitación de materias en suspensión.
3.11.2. — Objetivo: contribuir con la clarificación espontánea de
mostos y vinos.
3.11.3. — Procedimiento: adición de sustancias con propiedades
clarificantes de origen mineral y orgánico admitidas (bentonita.
coalin, albúmina de huevo, hemoglobina, caseína, caseinatos de potasios
o calcio gelatinas, tanino, sílice coloidal).
3.11.4. — Prescripción: no se permitirán sustancias clarificantes que
trasmitan olores y/o sabores extraños o incorporen impurezas.
3.12. — TRATAMIENTO DE FERROC1ANURO DE POTASIO (CLARIFICACION AZUL)
3.12.1. — Definición: adición al mosto y al vino de ferrocianuro de
potasio.
3.12.2. — Objetivo: disminuir el contenido de hierro, cobre y metales
pesados en mostos y vinos para prevenir enturbiamientos.
3.12.3. — Observaciones: la dosis de ferrocianuro de potasio a utilizar
debe establecerse por ensayo. Práctica estrictamente reglamentada y
controlada.
3.13. — TRATAMIENTO CON FITATO DE CALCIO
3.13.1. — Definición: adición de fitato de calcio al vino.
3.13.2. — Objetivo: disminuir el contenido de hierro para prevenir el
enturbiamiento férrico.
3.14. — TRATAMIENTO CON ENZIMAS
3.14.1. — Definición: adición de enzimas a la uva molida al mosto y al
vino.
3.14.2. — Objetivo: facilitar la degradación de las pectinas y la
extracción de materias colorantes y sustancias aromáticas.
3.15. — USO DE LEVADURAS
3.15.1. — Definición: adición de levaduras al mosto y al vino.
3.15.2 — Objetivo: inducir, regularizar y conducir el proceso de
fermentación.
3.16. — USO DE ACTIVADORES DE LA FERMENTACION
3.16.1. — Definición: adición de nutrientes y factores de crecimiento
al mosto y al vino.
3.16.2. — Objetivo: activar la multiplicación de las levaduras.
3.16.3. — Procedimiento: adición de fosfatos, sulfatos, carbonatos y
bicarbonato de amonio, vitaminas y activadores de crecimiento.
3.17. — INDUCCION DE LA FERMENTACION MALOLACTICA
3.17.1. — Definición: empleo de bacterias lácticas.
3.17.2. — Objetivo: inducir la fermentación meloláctica para mejorar
las características sensoriales del vino.
3.18 — USO DE GASES INERTES
3.18.1. — Definición: Utilización de gases inertes en la tecnología
enológica.
3.18.2. — Objetivo: conservación de mostos y vinos y protección del
aire en el trasvase en embotellado de vinos tranquilos y para la
filtración, trasvase y embotellado a contrapresión de vinos espumosos.
3.19 — EMPLEO DE ANHIDRIDO SULFUROSO
3.19.1. — Definición: adición al mosto y al vino de anhídrido sulfuroso
en forma gaseosa, solución acuosa o su sal de potasio.
3.19.2. — Objetivo: aplicación de las propiedades antisépticas y
antioxidantes del anhídrido sulfuroso.
3.19.3. — Observaciones: el contenido de anhídrido sulfuroso del vino
librado al consumo tiene un límite máximo reglamentario.
3.20 — USO DEL ACIDO ASCORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.20.1. — Definición: adición de ácido ascórbico o su sal de potasio al
mosto y al vino.
3.20.2. — Objetivo: proteger al mosto y al vino de la oxidación.
3.21 — USO DEL ACIDO SORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.21.1. — Definición: adición de ácido sórbico o sorbato de potasio al
vino.
3.21.2. — Objetivo: Estabilización biológica de vinos con azúcar
residual completando la acción del anhídrido sulfuroso.
3.22 — USO DE ACIDO METATARTARICO
3.22.1. — Definición: adición de ácido metatartárico al vino.
3.21.2. — Objetivo: prevenir la precipitación de sales tartáricas.
3.23 — USO DEL CREMOR TARTARO O TARTRATO DE CALCIO O BITARTRATO DE
POTASIO
3.23.1. — Definición: adición de crémor tártaro, tartrato de calcio o
bitartrato de potasio, al mosto, jugo de uva o vino.
3.23.2. — Objetivo: utilización de núcleos de cristalización para la
precipitación de sales tartáricas.


3.24 — USO DE COADYUVANTES DE LA FILTRACION
3.24.1 — Definición: auxiliares de la filtración en mostos y vinos.
3.24.2 — Objetivo: retener partículas para su separación del medio.
3.24.3 — Procedimiento: empleo de tierras diatomeas, perlitas, pastas,
polvos o placas de celulosa.
CAPITULO IV:
PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO
4.1 — Los productos autorizados para las prácticas enológicas
permitidas deberán cumplir con las condiciones de uso y con las
especificaciones analíticas establecidas en la normativa especial o sea
en el "Codex Enológico Internacional".
Los referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante los
organismos competentes.
4.2 — Será requisito de carácter general que los productos de uso
enológico utilizadas para las prácticas admitidas no alteren la
composición original del producto.
4.3 — Está prohibida cualquier manipulación o tratamiento que tenga por
objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto
con la finalidad de disimular una alteración del mismo.
CAPITULO V:
METODOS ANALITICOS Y LIMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS
5.1 — Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de
referencia y expresión de los resultados


5.2 Límites admitidos: a continuación se detallan el parámetro
analítico, los límites admitidos y la unidad de medida.

5.3 — Los organismos designados y acordados para otorgar los
Certificados de Análisis para los productos vitivinícolas del MERCOSUR
son:
República Argentina — Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
(SAPyA): - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
República Federativa del Brasil: Ministerio de Agricultura y de
Abastecimiento.
República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Carbamato de etilo Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masa
El mismo
Azúcares no reductores (Sacarosa) Cualitativo: identificación por
cromatografía sobre papel o placa. Cuantitativo: por hidrólisis HPLC g/L
Anhídrido sulfuroso libre Iodometría Método OIV mg/L
Anhídrido sulfuroso total Iodometría (Ripper) Método OIV mg/L
Anhídrido sulfuroso total (mostos) Método de Monier Willams modificado
por AOAC El mismo mg/L
Acido Sórbico Arrastre con vapor y determinación por espectrofotometría
HPLC mg/L
Ferrocianuro férrico e ion ferrocianuro Método OIV con membrana
filtrante 0.45 mic. El mismo positivo/ negativo
Materia colorante artificial Método O.I.V. Cromatografia en capa fina
positivo/ negativo
Edulcorantes Sintéticos Identificación por cromatografía de placa HPLC
positivo/ negativo
Dietilenglicol Cromatografía Gaseosa El mismo mg/L
5.2 — Límites admitidos: dos y la unidad de medida.
República Oriental del Uruguay - Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI); Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
CAPITULO VI
DIFERENCIAS ANALITICAS
6.1 — Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento,
deberán ser analizados mediante los métodos aprobados y que además son
recomendados por la O.I.V. La responsabilidad de realización de los
referidos análisis estarán a cargo de los organismos reconocidos por
los Estados Partes y detallados en Art. 5.3.
6.2 — Se establece el derecho a la pericia de contraverificación. La
misma será practicada por el Organismo Oficial del país destino del
producto, conforme al procedimiento reglamentario vigente y aplicando
los métodos establecidos en este Reglamento Vitivinícola, debiendo en
todos los casos darse la debida participación a las partes interesadas.
CAPITULO VII
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS RECONOCIDAS.
7.1 — Los organismos competentes de cada país podrán establecer
Indicaciones Geográficas Reconocidas o Denominaciones de Origen
Reconocidas, desde que las mismas atiendan a los conceptos definidos en
el Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR.
7.2 — Denominación de Origen Reconocida es el nombre del país de la
región o del lugar utilizado para designar un producto originario de
este país, de esta región, de este lugar o del área definida por este
fin bajo ese nombre, y reconocido por las autoridades competentes del
respectivo país.
7.2.1 — En lo que se refiere a los vinos o destilados de origen
vitivinícola, las Denominaciones de Origen Reconocidas designan un
producto cuya calidad o características son debidas exclusivamente o
esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores
naturales, los factores humanos y, está subordinado a la cosecha de uva
ya sea como transformación en el país en la región, en el lugar o área
definida.
7.3 — Indicación Geográfica Reconocida es el nombre de un país, de una
región o del lugar utilizado para designar un producto originario de
ese país, de esa región, del lugar o del área definida para ese fin
bajo ese nombre, y reconocido por las autoridades competentes del
respectivo país.
7.3.1 — En lo que se refiere a los vinos, el reconocimiento de este
nombre está ligado a una calidad y/o una característica del producto,
atribuida al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales o
los factores humanos y está subordinado a la cosecha de uva en el país,
en la región, en el lugar o en el área definida.
7.3.2. — En lo que se refiere a los destilados de origen vitivinícola,
el reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o a una
característica que el producto adquiere en una fase decisiva de su
producción y, está subordinado a la realización de esta fase decisiva
en el país, en la región, en el lugar o en el área definida.
7.4 — Los Estados Partes del MERCOSUR dispondrán un plazo de 20 días
hábiles posteriores a la constitución de una Denominación de Origen o
Indicación Geográfica reconocida, para efectuar la comunicación por los
canales correspondientes.
7.5 — Los productos vitivinícolas con Denominación de Origen o
Indicación Geográfica reconocida, no deberán colocar en las etiquetas
la indicación de procedencia.
7.5.1 — Indicación de procedencia es el nombre geográfico de Regiones
Vitivinícolas.
7.6 — Las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
reconocidas ya existentes en los países del MERCOSUR, se deberán
comunicar por los canales correspondientes.
7.7 — Los cambios que se realicen con referencia a Regiones
Vitivinícolas y Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
reconocidas, deberán ser comunicados por los canales correspondientes.
7.8 — Los Estados Partes reconocen el derecho de cualquiera de los
miembros a adoptar el sistema de respeto de las Denominaciones de
Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.
7.9 — Los Estados Partes que a la fecha de vigencia del presente
Reglamento utilicen las Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas reconocidas, podrán continuar empleándolas en sus mercados
y entre si hasta tanto se resuelva al respecto, mediante los
correspondientes acuerdos internacionales. No obstante los Estados
Parles propenderán a la adopción del sistema de respeto a ¡as
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.
CAPITULO VIII
CIRCULACION DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
8.1 — A los efectos de preservar la identidad de los productos
vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán
circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto
para Uruguay en el párrafo siguiente:
En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un
proceso de reconvención vitivinícola, el vino importado solamente
circulara en envases de hasta 1 litro de capacidad.
La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el
año 2010, o antes de esa fecha, en la medida que se concrete y ejecute
el citado proceso.
CAPITULO IX
NORMAS DE ROTULACION Y ETIQUETADO
9.1 — Definición: se entenderá por "etiquetado" el conjunto de las
designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que
caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el
dispositivo del cierre, o en el colgante atado al envase.
9.2 — A excepción de la marca, clasificación y expresiones de uso común
los productos definidos en el presente Reglamento circularán con
etiquetas en castellano en Argentina. Paraguay y Uruguay y en portugués
en Brasil.
9.2.1 — Las indicaciones serán escritas en caracteres donde la
dimensión y el color sean claramente legibles y deberán estar
inscriptas de tal manera que resulten visibles e indelebles.
9.2.2 — Queda prohibido el empleo en las etiquetas de toda indicación,
todo signo o ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen
o la naturaleza del producto.
9.3 — Indicaciones Obligatorias:
9.3.1 — Marca del producto.
9.3.2 — Graduación alcohólica expresada % (porcentaje) en volumen.
Respetando los límites establecidos, la tolerancia será de más/menos
0.5 %.
9.3.3 — Los ingredientes serán de acuerdo a las normas técnicas
vigentes.
9.3.4 — Contenido Neto en centilitros o mililitros.
9.3.5 — País de origen, mediante la frase "Producto de ...".
9.3.6 — Nombre y dirección del elaborador y fraccionador.
9.3.7 — Nombre y dirección del importador.
9.3.8 — Clasificación en relación a la clase de vino.
9.3.9 — Clasificación en relación al color del vino.
9.3.10 — Clasificación en relación a los contenidos de azúcares
reductores del Vino. Se podrá omitir sólo en el caso de los "Vinos
secos", a excepción de Brasil donde será obligatorio.
9.3.11 — Número del lote.
9.3.12 — Registro del producto o número de análisis.
9.3.13 — Informaciones que atiendan el Código de Defensa del Consumidor.
9.3.14 — La expresión "GASIFICADO" para los vinos con adición de gas
carbónico.
9.3.15. —Vino parcialmente desalcoholizado.
9.3.16 — Para vino de uvas americanas, indicación del nombre de las
variedades.
9.4 — Indicaciones Facultativas.
9.4.1 — Personas que participan en el proceso de elaboración,
fraccionamiento o comercialización.
9.4.2 — Variedad. En caso de indicar la variedad, se deberá cumplir:
— Una variedad: No menos del 75 % de la variedad.
— Dos variedades: Citadas en orden de importancia, la menor no inferior
a 25 %.
9.4.3 — Cosecha (año de vendimia): 100 % de la vendimia citada.
9.4.4 — Código de barras.
9.4.5 — Indicación de origen de acuerdo a las normas del "Capítulo VII
- Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas".
9.4.6 — Indicación de Procedencia, de acuerdo a las normas del
"Capitulo VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Reconocidas". Cuando el vino haya sido envasado en una zona diferente
en la que fue elaborado, se deberá indicar:
Procedencia: Región A
Envasado: Región B
El tamaño de esta información deberá ser el doble de la menor
tipografía de la etiqueta.
9.5 — En la etiqueta o marbete principal deberán constar las siguientes
informaciones obligatorias o facultativas:
O — Marca del vino
O — Clase o tipo de vino
O — Graduación alcohólica en volumen
O — Contenido neto en cl. o ml.
F — Variedad
F — Cosecha (año de vendimia)
O — País de origen
F — Indicación de procedencia. Indicación Geográfica o Denominación de
Origen reconocida
F — Nombre y dirección del elaborador/fraccionador.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
10.1 — Los Estados Partes antes del 1° de enero de 1998 propondrán un
mecanismo de sustitución gradual de la sacarosa por azúcares derivados
de la uva con la finalidad de la edulcoración o abocamiento de los
vinos.
10.2 — Los Estados Partes consideran beneficiosa la sustitución de
cualquier producto no vínico como sacarosa, jarabe de alta fructuosa y
alcohol etílico potable en la elaboración de productos vitivinícolas,
enriquecimiento de mostos y edulcoración de vinos.