VETO
Decreto 1395/96
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.726.
Bs.As., 3/12/96
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.726 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 30 de Octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el Proyecto de Ley
citado en el Visto, por el cual se establece el régimen aplicable a la
denominación de origen de los vinos de calidad superior o finos en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 1° del citado Proyecto dispone: "La denominación de
origen de los vinos de calidad superior o finos, en la REPUBLICA
ARGENTINA, ser regirá por las disposiciones de la presente ley".
Que esta clasificación excluye otros tipos de vinos reconocidos por la
Ley N° 14.878 conocida como Ley General de Vinos, los cuales sin ser de
calidad superior resultan igualmente merecedores de protección legal.
Que el Artículo 3° establece: "Se entiende por producto originario de una zona a aquel vino de reconocida fama y originalidad".
Que la obligatoriedad de probar la "reconocida fama" de un producto
para que éste se considere originario de una zona, resulta un concepto
ambiguo y que impide el ingreso de aquellos productos, que aunque
desconocidos aún en el mercado, reúnen las características de calidad y
originalidad requeridas.
Que el Artículo 7° del proyecto estipula: "La propuesta de adopción de
una determinada denominación de origen podrá surgir de la iniciativa
individual o colectiva de los viticultores y vinicultores...".
Que la experiencia internacional indica que para el establecimiento de
una denominación de origen debe exigirse el consentimiento de un
porcentaje elevado de productores del área en cuestión, a fin de evitar
que el mecanismo sea utilizado para desplazar competidores o apropiarse
del beneficio económico de una expresión ya reconocida en el medio.
Que el Artículo 8 del Proyecto de Ley establece que los productores que
pretendan el reconocimiento de una denominación de origen deben
constituir un Consejo de Promoción a fin de redactar un proyecto de
reglamento interno de la denominación de origen y los estudios e
informes técnicos que deben cumplir.
Que el Consejo de Promoción propuesto resulta con facultades
suficientes para desplazar o impedir el ingreso de nuevos productores,
ya que no se ha contemplado el deber de incorporar a todo productor que
desee ingresar al mismo. Se crea así una figura corporativa que
controla el ingreso de producto y vulnera el principio antimonopólico
que rige la práctica comercial vigente.
Que el mencionado Artículo 8 en sus incisos a) a1) prevé cuáles son los estudios e informes técnicos que se requieren.
Que el cúmulo de requisitos exigidos resulta excesivo y encarece los
costos del sistema; siendo éstos propios de la facultad reglamentaria
que detenta la Autoridad de Aplicación.
Que el Artículo 14 del Proyecto de Ley establece los contenidos mínimos
exigidos a los Consejos de Denominación de Origen respecto de sus
reglamentos internos. Asimismo los Artículos 27, 28 y 30 determinan la
integración, organización jurídica, y recursos con que contarán los
mismos.
Que tratándose de organizaciones de carácter privado, su integración,
organización jurídica y recursos resultan cuestiones ajenas a la
intervención del Estado Nacional y donde debe primar la voluntad de las
partes.
Que por el Artículo 34 del Proyecto de Ley se crea el Consejo
Provincial de Denominación de Origen, integrado por UN (1)
representante y UN (1) suplente en representación de cada Consejo de
Denominación de Origen, más UN (1) representante del ministerio que
corresponda, a juicio del Gobierno Provincial respectivo. Dicho consejo
desarrollará actividades de fomento y control dentro de su jurisdicción.
Que en el marco de desregulación llevado a cabo por el actual GOBIERNO
NACIONAL, corresponde propender a la simplificación administrativa de
todo régimen creado o a crearse. En este orden de cosas no se justifica
la creación de organismos cuyas funciones resultan burocráticas, se
superponen con aquellas otorgadas a los Consejos de Denominación de
Origen y elevan los costo de puesta en marcha y funcionamiento del
sistema.
Que por los Artículos 40 y 41 se crea el Consejo Nacional de
Denominación de Origen como ente descentralizado de la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL, con autarquía económica y financiera a fin de
realizar el asesoramiento, vigilancia, verificación, promoción y
defensa del sistema. El domicilio legal y asiento de su sede central
será en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.
Que existiendo dentro de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL organismos
con competencias específicas en la materia, corresponde utilizar las
estructuras ya creadas a fin de poner en funcionamiento el régimen
propuesto.
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación llevados a cabo por
la llamada Reforma del Estado II, la creación de nuevos entes no se
compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el GOBIERNO
NACIONAL.
Que el Artículo 56 estipula: en el caso en que se acepte como
denominación de origen una marca ya registrada, para la entrada en
vigencia será necesario que se extinga el derecho de propiedad de dicha
marca. Si esta extinción no se produjera con anterioridad la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial no procederá a la renovación de su
registro, una vez recibida la comunicación de la aceptación de la
denominación de origen.
Que la Ley de Marcas N° 22.362 otorga al titular de la marca registrada
derechos de propiedad amparados por el Artículo 17 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que quienes pretendan utilizar como denominación de origen una marca ya
registrada se beneficiarán por el valor agregado que ha adquirido la
marca. Por el contrario los titulares de la marca se verán perjudicados
por una real confiscación de su propiedad, ya que no se prevé
compensación alguna por la pérdida ocasionada.
Que el mencionado Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL prohibe
expresamente la confiscación de bienes, razón por la cual resulta
improcedente establecer la no renovación de su registro por causas
ajenas a las ya establecidas por la mencionada Ley de Marcas.
Que tales mecanismos, y los ya señalados en las observaciones a los
Artículos 7° y 8° afectan los principios de competencia y transparencia
de los mercados que GOBIERNO NACIONAL, ha impulsado durante los últimos
años mediante el proceso de reformas estructurales de la economía.
Que en mérito de los motivos expuestos correponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo N° 24.726.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.726.
Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodriguez. - José A. Caro Figueroa.