Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 441/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de gas por redes de Metrogas S.A.

Bs. As., 30/4/97

B.O.: 21/05/97

Visto, los Expedientes Nos. 2993 y 2972 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992. Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el periodo estacional que va desde el 1 de Mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta METROGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2.972, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho periodo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, METROGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de Mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 61/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2972.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formaron sus respectivas peticiones, las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrante en el citado Expediente N° 2972, implicarían un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de Mayo de 1997, el Marco Regulatorio-por efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411/94- , no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A. y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que METROGAS S.A. cuestiona la posibilidad de modificar los cuadros tarifarios presentados por esa Licenciataria, de parte del ENARGAS.

Que dicha facultad surge, en principio, de las siguientes normas: el artículo 38 de la Ley 24.076, el pto. 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de Distribución y el Decreto 1411/94.

Que en cada una de las solicitudes semestrales de pase, el Enargas ha utilizado esta facultad, limitando el pedido de pase a tarifa, dentro de los parámetros de los que no puede separarse.

Que además de darse un cumplimiento estricto del procedimiento previsto en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, se ha otorgado a METROGAS innumerables oportunidades de ser oído y exponer las razones de sus pretensiones, aún en mayor medida de lo que la doctrina y jurisprudencia estiman razonable.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1 de Mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996 esta Autoridad regulatoria limitó, por Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312, en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad de los consumos.

Que a su vez, en la citada Audiencia Pública, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que este efectúe una revisión de los contratos de compra de gas de LITORAL GAS S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y METROGAS S.A. y la composición y ejecución del mecanismo de Diferencias Diarias Acumuladas y que en caso de que las fluctuaciones devenguen en una incorrecta ejecución de los contratos y/o del incumplimiento del Art. 38 de la Ley 24.076, no se apruebe las solicitudes de traslado a tarifas pretendidas por esas distribuidoras.

Que cabe reiterar que a través de las Resoluciones que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales de los períodos octubre 1994 -abril 1995 y octubre 1995 - abril 1996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva e incondicionada la cuestión.

Que por otra parte, en sus presentaciones las Licenciatarias reiteran reclamos o hacen reserva de derechos respecto al traslado a las Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado, puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión concluída para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través de la Resolución Nº 485 del 21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar las citadas pretensiones respecto al periodo bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S.A. expresó en la citada audiencia pública que "en lo que hace a los contratos de venta que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras, hemos acordado para este periodo estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el período estacional del invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la proporción de venta de este productor, se mantuvieran en el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios declaró en la audiencia que se observan incrementos en las variaciones porcentuales de precios para los usuarios esa Distribuidora.

Que asimismo cuestionó el hecho de que METROGAS S.A., adquiriendo el gas no sólo en la cuenca neuquina de mayor variabilidad de precios, sino también en la cuenca austral que presenta mayor estabilidad, solicita incrementos en los precios del gas, no obstante detentar una posición importante en el mercado.

Que finalmente advierte que no obstante ser METROGAS S.A. de las compañías cuyos volúmenes de gas vendidos son los mayores del mercado, sus precios reflejan variaciones sensiblemente superiores a las del resto de las distribuidoras.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA, en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopó1icas del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del gas atento el alto grado de concentración de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor con alrededor del 35 % y también el mayor comprador con aproximadamente el 25%.

Que el representante de ADUS afirmó que "del análisis de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue del 94 %; y en Metrogas es del 68%, y en el período anterior fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra parte, vemos con preocupación la modificación de la estructura de adquisición de Metrogas", con relación a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento de la neuquina.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "esta situación hace que continúe lejos de la realidad la tan mentada diversificación de la oferta por lo que el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que "en cada período estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo, situación absolutamente reñida con las leyes del mercado", y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que "se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo forzozo; 2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad de aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al mercado todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia de numerosos proyectos para aprovechar las reservas disponibles como los gasoductos a Chile y Brasil".

Que el representante de A.C.I.G.R.A. manifestó que "el Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que protejan en forma efectiva los intereses económicos de los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaró que "si el mercado del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia, las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo, especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando este funcione en condiciones muy próximas al de competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento de compras directas de grandes usuarios al productor esta encareciendo el gas de la mayoría de los consumidores por lo que el Ente debería limitar los contratos de este tipo teniendo en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el Articulo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite la adquisición de gas directamente al productor, no debiera traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró su exposición de la audiencia próxima pasada en cuanto propone tener como parámetros, "el aumento de la capacidad de transporte de las transportistas y el equilibrio económico - financiero de las distribuidoras en un marco de no incremento de la tarifa". Además sugiere verificar en la práctica el cumplimiento de la prohibición de comprar y vender gas por parte de las transportistas. Finalmente y en relación al aumento de la tarifa, advierte que consideran aceptable un aumento del hasta el 2 %, pero haciéndolo depender de una rebaja del 15 % para el próximo periodo estival, buscando provocar un diferencial entre el invierno y verano del orden del 30 %.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben ser el resultado de la propia acción del mercado y que el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley 24.076, pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia que, a nivel legislativo, se recreara el sistema, incorporando la obligación por parte de las empresas productoras, de indicar o, justificar adecuadamente los motivos por los cuales se producen los aumentos del fluído gasífero en boca de pozo". Asimismo agregó que "si en definitiva es el usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agregó que "es verdad que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado a las actividades de distribución y transporte de ese fluido, que sí constituye un servicio público. En definitiva, lo que se pretende garantizar cuando se regulan éstos últimos segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios. y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron en solicitar el acceso a mayor información que les permita conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras y los productores.

Que el ENARGAS ha observado que METROGAS S.A. ejecutó sus contratos de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento de los que registran menor precio, por lo que no ha cumplido con el deber de "asegurar ... el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento" tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley 24.076; y como surge de las constancias obrantes en los Expedientes ENARGAS N° 1802/95 2137/96, 2345/96 y 2531/96, entre otros.

Que el ENARGAS pudo detectar y cuantificar que durante el período Septiembre 1994 Marzo 1996, METROGAS adquirió para los "usuarios servicio completo" (o sea aquellos usuarios cautivos tales como los residenciales, quienes compran a la Distribuidora tanto el gas como los servicios de transporte y distribución) una cantidad de gas proveniente de la cuenca neuquina - en la que el precio del gas es más caro-superior a la que debería haber comprado y una cantidad de gas proveniente de la cuenca austral-en la que el precio del gas es mas barato-inferior, teniendo en cuenta la capacidad de transporte contratada y efectivamente disponible por la Distribuidora.

Que como consecuencia de esta política comercial que fuera impugnada por esta Autoridad, la Distribuidora pretende cobrar a los usuarios servicio completo una mezcla con dos componentes incompatibles: uno referido al gas en boca de pozo con un porcentaje relativamente alto desde la cuenca mas cara-neuquina-, y otro relacionado con el transporte contenido en la tarifa vigente, con un porcentaje relativamente alto desde la cuenca más cara, que para el transporte es la austral.

Que de esta forma, los usuarios servicio completo tendrían un serio perjuicio. Por un lado, pagarían un mayor precio por el gas en boca de pozo y por el otro, no recibirían los beneficios de recibir un "mix de transporte" semejante al "mix de gas".

Que como contrapartida, esta política comercial permite a la Distribuidora entregar el gas barato a los usuarios que hicieron uso de los derechos que confiere el art. 13 de la Ley 24.076. Esos usuarios. en virtud de su mayor poder de negociación, habitualmente obtienen descuentos de las Distribuidoras que se reflejan en un menor margen de distribución para estas últimas; excepto que se introduzcan procedimientos como el intentado por METROGAS S.A., abaratando el suministro a estos usuarios sin tener que efectuar grandes reducciones en su margen de distribución ni generalizar los descuentos a otros usuarios que se encuentran en condiciones similares.

Que en vista de las consideraciones anteriores, el ENARGAS dispuso, a través de las Resoluciones ENARGAS N° 309 del 2 de Mayo de 1996 y N° 374 del 1 de Octubre de 1996, deducir provisoriamente-y hasta tanto culminara el proceso de auditoria oportunamente iniciado-de la cuenta correspondiente a las Diferencias Diarias Acumuladas, un monto de dinero que procuró corregir, al menos parcialmente, el impacto que sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo tuvo la aplicación de los procedimientos descriptos (vgr. $ 3.345.566 a valores de septiembre de 1996).

Que entre los mecanismos que fueron llevados adelante por METROGAS S.A. y que implican un encarecimiento del precio del gas abonado por los usuarios servicio completo se encuentran, entre otros: a) Servicio de Reposición de Kilocalorías en la Planta procesadora de líquidos de Gral. Cerri; b) "Swap" con YPF S.A.; y c) Cesión de volúmenes de gas contratados por Metrogas a usuarios que hicieron uso de la opción del art. 13 de la Ley 24.076.

Que en lo que respecta al servicio de reposición de Kilocalorías prestado por un comercializador a METROGAS S.A., cabe señalar que ese servicio es, en parte, prestado con gas que la distribuidora podría adquirir a bajo precio a un productor del área (con quien posee un contrato de compra de gas natural) en la cuenca austral. En efecto, y tal como consta a fs. 23 del Expediente 2531/96, en su presentación de fecha 30/8/96, METROGAS S.A. reconoció que parte del gas que podría adquirir a ese productor sería destinado a un comercializador. De esta forma, METROGAS S.A. utiliza el gas barato para la reposición de Kilocalorías, es decir, utiliza el gas barato en su propio beneficio, y deja el gas caro para los usuarios servicio completo.

Que conforme a lo establecido en el marco regulatorio, la Distribuidora deberá incluir en la contabilidad diaria de compras de gas a que se refiere el punto 9.4.2.5. de las RBL todo el gas por ella adquirido y de esta forma destinar tanto a sus usuarios servicio completo como al negocio de separación de líquidos, gas natural valuado al precio promedio de todas sus compras. Este es el mecanismo utilizado por GAS NATURAL BAN S.A., que también efectúa ambos negocios; distribución de gas y separación de líquidos.

Que en lo concerniente al mecanismo de "swap" instrumentado con YPF S.A., cabe señalar que el mismo consiste simplemente en un cambio de las cuencas de origen del gas que llega a los usuarios servicio completo, aumentando el volumen de gas caro (cuenca neuquina) y reduciendo el volumen de gas barato (cuenca austral).

Que el representante de METROGAS S.A. en la Audiencia celebrada con fecha 24/04/97, reconoció que el efecto de dicho mecanismo se traduce efectivamente en un "aumento del precio del gas para los residenciales."

Que en lo que respecta a la cesión de volúmenes de gas contratados por METROGAS S.A. a usuarios que hicieron uso de la opción del Artículo N° 13 de la Ley 24.076, el ENARGAS considera que los contratos que vinculan a un productor y a METROGAS S.A. con ocho usuarios que solicitaron oportunamente los derechos del citado Artículo N° 13, no tienen características de contratos independientes entre sí.

Que del análisis de estos contratos surge que: a) Todos los contratos de compra de gas entre los usuarios directos y ese productor, a pesar de tratarse en apariencia de contratos individuales, tienen las mismas cláusulas. Estas, son mas ventajosas que las obtenidas por METROGAS S.A., a pesar que el volumen contratado por la Distribuidora es muy superior al de cada uno de los usuarios directos como así también a la suma de los volúmenes contratados por todos ellos. b) A diferencia de la casi totalidad de los contratos firmados en el Marco del Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, los contratos firmados entre los usuarios directos y el productor no incluyen garantías de compra (take or pay) por parte de los compradores.

Que por ello, resulta sorprendente que usuarios industriales con volúmenes de consumo relativamente reducidos no solo hayan obtenido condiciones contractuales ventajosas, sino que también han obtenido precios de compra del gas natural menores que los obtenidos por METROGAS S. A. Adicionalmente, cabe señalar que los precios a los que compran los usuarios industriales son también menores que los obtenidos por las Distribuidoras CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., quienes poseen contratos de Largo Plazo con el productor en el área Santa Cruz I/II por volúmenes muy superiores a los de los contratos aludidos.

Que en un mercado transparente, abierto y competitivo los nuevos clientes de ese productor (usuarios directos) difícilmente podrían obtener mejores condiciones de precio, volumen, plazo y garantías que las Distribuidoras.

Que por lo tanto, solo cabe suponer que la intervención activa de METROGAS S.A. como garante o cargador en última instancia de estos contratos, pudo haber dado lugar a esta situación.

Que METROGAS S.A., lleva adelante este accionar, para otorgarle un descuento a estos Usuarios Directos y al mismo tiempo evita que otros clientes del área pidan condiciones simétricas.

Que, por lo hasta aquí expuesto, no es aceptable que la política comercial seguida por METROCAS S.A. con algunos de los Usuarios Directos en el ejercicio del derecho que les contiene el Artículo N° 13 de la Ley 24.076 y su reglamentación, y que utilizan los servicios de transporte de esa Distribuidora, se traduzca en un perjuicio hacia los usuarios servicio completo.

Que esto es así, en virtud del alcance de la obligación de prestar servicio que pesa sobre la licenciataria, que no se agota en la mera factibilidad del suministro y que se encuentra ampliado al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los Artículos N° 37 y 38 de la mencionada Ley, y su reglamentación.

Que de esta forma, la Distribuidora no ha cumplido en este caso con lo establecido en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 24.076, de abastecer a todos sus usuarios al mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento. La asignación arbitraria de gas barato a usuarios directos implica que los beneficios que, según se explicara precedentemente, reciben METROGAS S.A. y los Usuarios Directos, se traducen en un precio promedio de compra de gas superior para todos los usuarios servicio completo.

Que, por otra parte, si la Distribuidora extendiera esta práctica hacia otros contratos baratos, lo cual es pretendido por METROGAS según surge de sus presentaciones que obran en el Expediente ENARGAS N° 2972, los usuarios servicio completo (no solo residenciales sino muchos de ellos también industriales), únicamente tendrían acceso al gas caro, ya que el gas barato habría sido previamente asignado por la Distribuidora en la forma antes descripta.

Que, si adicionalmente, esta actitud fuera limitada por otras Distribuidoras, se le estaría quitando transparencia al mercado de distribución de gas natural y obstruyendo el desarrollo de mecanismos justamente ideados para introducir cierta competencia en este mercado.

Que, en función de todo lo expuesto, existen suficientes probanzas de la actitud instrumentada por la Distribuidora y que el ENARGAS en uso de sus facultades, no puede convalidar. Como consecuencia de ello, corresponde resolver en forma definitiva la cuestión bajo análisis, descontando una suma total de $ 4.552.001 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL UN PESOS) a valores históricos, de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia para el período Setiembre 1994 Marzo 1996, que fuera presentada por METROGAS S.A. y modificada en base a las auditorias de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Ello así, a fin de corregir, el impacto que el comportamiento de la Distribuidora tuvo sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo en dicho período.

Que asimismo y para el período abril 1996-marzo 1997, el ENARGAS analizará las Diferencias Diarias acumuladas a los efectos de determinar la eventual continuación de la política comercial antes rechazada.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución N. 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto, las siguientes Licenciatarias: GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GASNOR S.A.

Que en las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionara promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello.

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de METROGAS S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá vigencia a partir del 1 de Mayo de 1997.

Art. 2°-Aprobar, provisoriamente, las Diferencias Diarias Acumuladas durante el periodo Abril 1996-Marzo 1997, que fueran presentadas por METROGAS S.A., para fundamentar su solicitud de ajuste por variación en el precio del gas comprado y modificadas en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Ello así hasta concluir el análisis del efecto de la política comercial de la distribuidora en el período en cuestión.

Art. 3°-Disponer definitivamente la deducción a efectuar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la licencia para el periodo septiembre 1994 - marzo 1996, que fuera presentada por METROGAS S. A. y modificada en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Dicha quita asciende a la suma de $ 4.552.001 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL UN PESOS) a valores históricos.

Art. 4°-METROGAS S.A. deberá comunicar la presente resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°-Comunicar, notificar a METROGAS S. A. en los términos del Articulo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, archívese.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V. Busi.-Hugo D. Muñoz.