TARIFAS

Resolución 443/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de Emgasud S.A.

Bs. As., 2/5/97

B.O: 23/5/97

VISTO, los Expedientes Nos. 2993 y 2966 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992, N° 2731 del 29 de Diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de Julio de 1995y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta EMGASUD S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2966, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que en el Contrato de Transferencia de Camuzzi Gas Pampeana S.A. en su Anexo XXV se establece que las redes de distribución de gas indiluido de la Localidad de Dolores tienen el carácter de obra con proyecto aprobado o en ejecución bajo las Resoluciones SE N° 385/88 y SSE N° 144/90 con anterioridad al dictado de la resolución SSC Nº 9/91.

Que en dicho Anexo se establece que la Licenciataria deberá suministrar a la Localidad de Dolores el gas necesario para su explotación en las condiciones establecidas en la Licencia y hacerse cargo de las bonificaciones que le correspondan a los Subdistribuidores.

Que atento a tal circunstancia, no cabe exigir el requisito dispuesto por el punto 9.4.2.4. de la Licencia, en su primer párrafo.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras , expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de EMGASUD S.A., que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 61 /97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2966.

Que de la presentación realizada por EMGASUD S.A., obrante en el citado Expediente N° 2966, surgiría un aumento por sobre las Tarifas de gas licuado que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1997.

Que el elevado porcentaje de variación respecto a las tarifas vigentes se debe a la fuerte baja que previamente registraron las tarifas en el período Octubre 1996 - Abril 1997. Estas variaciones se deben a los cambios en el signo de las diferencias diarias acumuladas.

Que si bien las Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411/94- no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A. y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios señalo que de las presentaciones realizadas por las distribuidoras, se observaron algunas variaciones en el precio del GLP solo para algunas plantas de despacho, mientras que en otras plantas se mantuvieron a precios constantes.

Que la Defensoría del Pueblo, manifestó que "puso en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia que a nivel legislativo se recreara el sistema, incorporando la obligación por parte de las empresas productoras de indicar o justificar adecuadamente los motivos por los cuales se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de pozo -. Asimismo agrego que "si en definitiva es el usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agrego que "es verdad que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado a las actividades de distribución y transporte de ese fluido, que si constituye un servicio público. En definitiva, lo que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron en solicitar el acceso a mayor información que les permita conocer las condiciones de contratación entre la Distribuidoras y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de EMGASUD S.A. que obran como Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.

Art. 2°-Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por EMGASUD S.A. en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°-Comunicar, notificar a EMGASUD S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. - Héctor E. Fórmica.-Hugo D. Muñoz.-Ricardo V. Busi.

ANEXO I

ZONA PAMPEANA                                                           


|TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS                            


VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1997

GAS PROPANO /                          Cargo fijo         Cargo por       
BUTANO INDILUIDO                       por factura       m3 de consumo    
DISTRIBUIDO POR REDES                                                     

GPI GBI           Tarifa única para todos los usuarios                   

                  Dolores             8,593592         0.253535            


(1) Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3)

                                    Dolores                              

Precio de compra reconocido         0.143569                             

Diferencias diarias acumulada.      0.005793                             

Precio incluido en los cargos por   0.149362                             
m3 consumido