Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

CARNES

Disposición L 12/97

Amplíase, con carácter excepcional el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones para titulares de faena que se encuentren domiciliados o realicen actividad en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, y La Pampa y para los responsables de la explotación de establecimientos faenadores ubicados en el resto del país.

Bs. As., 26/5/97

B.O.: 29/05/97

VISTO el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 y la Resolución SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 31 de fecha 27 de enero de 1997 y sus modificatorias N° 140 de fecha 12 de marzo N° 235 de fecha 16 de abril, ambas de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de las demoras detectadas en distintos organismos, ante los cuales deben ocurrir los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, para completar los requisitos establecidos para la matriculación ante esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, resulta necesario ampliar el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones anteriores.

Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en virtud de lo dispuesto en la Resolución ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835 de fecha 16 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1°-Prorrógase, con carácter excepcional hasta el 30 de junio de 1997 el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones anteriores para los titulares de faena que se encuentren domiciliados o realicen su actividad en las provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE, ENTRE RIOS y LA PAMPA y para los responsables de la explotación de establecimientos faenadores ubicados en el resto del país, siempre que hubieren solicitado su reinscripción antes del 31 de mayo de 1997.

Art. 2°-Las inscripciones anteriores de los operadores mencionados en el artículo anterior, que no presenten su solicitud de reinscripción antes del 31 de mayo de 1997, caducan automáticamente en esa fecha.

Art. 3°-Mantiene su vigencia lo dispuesto en el artículo 3° de la disposición O.N.C.C.A. N° L 3 del 12 de marzo de 1997 respecto de la reinscripción de los demás operadores.

Art. 4º-La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Ricardo Sosa.