Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 502/97

Suspendése la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de bandejas de poliestireno espumado, originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 3/6/97

B.O: 10/6/97

VISTO, el Expediente N° 030-001190/95 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, con fecha 1 de noviembre de 1995, la firma BANDEX S.A. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00.

Que, con fecha 24 de enero de 1996, mediante Disposición N° 4, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud presentada por la firma denunciante.

Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 59, del 3 de mayo de 1996, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de mayo de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la empresa productora-exportadora brasileña SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA., mediante Expediente N° 061-000388/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, presento un escrito manifestando ofrecer un compromiso unilateral de precios.

Que en razón de ello solicitaron a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la aceptación del mismo de conformidad con lo establecido por la legislación y la suspensión de la presente investigación.

Que la firma productora-exportadora brasileña SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. se compromete a vender a la REPUBLICA ARGENTINA las bandejas de poliestireno espumado modelos B1, B2, B3 y B4 a un precio FOB promedio ponderado de exportación anual de DOLARES ESTAODUNIDENSES TRES CON SESENTA CENTAVOS (u$s 3,60) por kilo.

Que el precio promedio establecido precedentemente se corresponde a un precio promedio ponderado mensual de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA CENTAVOS (u$s 5,40) por kilo practicado por los productores locales para los modelos B1, B2, B3 y B4 en el mercado argentino.

Que los precios mencionados "ut supra" fueron acordados entre los exportadores teniendo en cuenta el actual marco económico y financiero existente en la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y que si ocurriesen cambios sustanciales en dicho marco o en la economía internacional que produjese un impacto significativo en dichos precios, los mismos serían objeto de revisión.

Que mediante los Expedientes del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 061-000619/ 97 y 061 -000620/97, ambos del 24 de enero de 1997 las firmas productoras nacionales CELPACK S.A. y BANDEX S.A.-las cuales detentan el CIEN POR CIENTO (100 %) de la producción nacional-, presentaron sendos escritos en los cuales indicaban que habiendo tomado conocimiento de que la firma productora-exportadora denunciada en el expediente citado en el VISTO había presentado un compromiso unilateral de precios para su aceptación, decidieron hacer manifiesta su conformidad con el mismo en todos sus términos.

Que según expresa la peticionante, la eliminación de daño mencionada tiene en cuenta que el compromiso de precios se extenderá a lo largo de CINCO (5) años y no implica de modo alguno renuncia de derechos, así como tampoco que comparta los juicios de valor vertidos por los productores extranjeros.

Que en consecuencia desaparecería uno de los elementos esenciales que en su oportunidad posibilitó la apertura de investigación, cual es el daño a la industria local, por lo cual correspondería declarar la suspensión de la presente investigación.

Que en virtud del informe técnico analizado, los márgenes de dumping se verían reducidos de aceptarse los valores FOB mínimos acordados por los productores/ exportadores.

Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS consideró que se encontraban reunidos los extremos necesarios en materia de análisis de la existencia de dumping para la aceptación del ofrecimiento de la firma productora-exportadora brasilera SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. en lo relativo al compromiso de precios.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta N° 292 del 18 de febrero de 1997, manifestó procedente la aceptación de dicho compromiso tendiente a eliminar el daño a la producción nacional.

Que según lo establecido en el artículo 55 del Decreto Reglamentario N° 2121, del 30 de noviembre de 1994, el SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación del mencionado compromiso.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso y según lo expresado en el artículo 59 del Decreto Reglamentario citado "ut supra" la autoridad de aplicación se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, Parte I, artículo 8° aprobado por la Ley N° 24.425 y el artículo 55 del Decreto N° 2121, del 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°-Acéptase el compromiso de precios ofrecido por la firma productora-exportadora brasileña SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. y suspéndase la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común MERCOSUR N.C. M. 3923.90.00, en orden al compromiso de precios referido en los considerandos de la presente resolución.

Art. 2°-Se deja constancia que el incumplimiento del compromiso mencionado en el artículo anterior implicará la automática continuación del trámite de investigación en la misma instancia en que hubiera quedado suspendido.

Art. 3°-Déjase establecido asimismo que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 4°-La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del presente compromiso de precios.

Art. 5°-La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, dejándose establecido que la Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento.

Art. 6°-Notifíquese a las interesadas.

Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto A. Guadagni.