ESTABLECESE NUEVO REGIMEN DE PRENDA CON REGISTRO
Decreto-Ley NΊ 15.348/46
Con el presente Decreto-Ley compleméntase la legislación vigente quedando sus disposiciones de fondo y de forma incorporadas a los respectivos códigos
Visto el Decreto-Ley NΊ 8.503/46 y sus complementarios Nros. 14.959/46, 14.960/46 y 14.961/46 que reforman sus Cartas Orgánicas de los bancos nacionales, lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de prenda agraria, establecido por la Ley NΊ 9.644, no contempla por sí sólo con la necesaria amplitud, las múltiples situaciones que se originen con motivo de las operaciones de crédito que requieren los productores, comerciantes o industriales para el desenvolvimiento de sus actividades;
Que el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil , amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratante, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización.
Que acorde con el nuevo régimen bancario, que inaugura el Decreto-Ley número 8.503/46, resulta indispensable a los fines de la racional política crediticia que de ese régimen se deriva, complementar la legislación prendaria vigente, con normas que contemplen situaciones nuevas, que la Ley NΊ 9.644 no pudo prever y que la experiencia de los varios años de su aplicación y la jurisprudencia, unidas a la creciente importancia de las actividades económicas del país, han puesto de manifiesto;
Que interesa, pues, sobremanera contar con un sistema de garantía prendaria prendaria, adecuado a las necesidades reales de nuestra economía, para que sea posible llevar a cabo, integralmente, los ya enunciados propósitos de promoción económica y, en general, para agilizar y facilitar las transacciones y operaciones sobre cosas muebles en su frecuente relación con las necesidades de crédito.
Por ello, y con fuerza de ley,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1Ί La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
Art. 2Ί Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
Art. 3Ί Los bienes afectados a la prenda garantizar al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones de este Decreto-Ley.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
Art. 4Ί El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en este Decreto-Ley.
Art. 5Ί La prenda con registro sólo puede constituirse a favor de los acreedores siguientes:
a) El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos oficiales, mixtos o particulares autorizados a funcionar por autoridad competente.
b) Las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales;
c) Los acopiadores de productos y frutos agropecuarios, para asegurar créditos en dinero destinados a la explotación rural;
d) Los comerciantes e industriales inscriptos en el Registro Público de Comercio respectivo, cuando se trate de asegurar el pago total o parcial del precio de las mercaderías por ellos vendidos, sobre las cuales recaiga la prenda;
e) Las personas de existencia visible o jurídica inscriptas como prestamistas en la Dirección General de Impuesto a los Réditos, siempre que el interés pactado no sea superior en más de 2 puntos al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus préstamos personales en la fecha del contrato. La prenda con registro será nula cuando se haya constituido en desacuerdo con lo establecido en este artículo.
Art. 6Ί Los contratos de prenda que establece el presente Decreto-Ley se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 7Ί Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo penda de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito al acreedor.
Art. 8Ί El dueño de los bienes prendados puede industrializados o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
Art. 9Ί El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos , pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II
PRENDA FIJA
Art. 10Ί. Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
Art. 11. En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor.
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización; marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más especificativa posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d), ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra.
e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros, si los bienes están asegurados.
Art. 12. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados.
Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las 24 horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).
Art. 13. El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y de las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada; antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía, determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y en el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.
CAIPTULO III
PRENDA FLOTANTE
Art. 14. Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas, y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
Art. 15. En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones, que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, específicamente si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bines en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
Art. 16. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 17. La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda, el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 18. El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.
Art. 19. Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las 24 horas. Pasado ese término producirá ese efecto desde que el contrato se presente al registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta 24 horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
Art. 20. Dentro de las 24 horas de serle presentado el contrato, el encargado del registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11, inciso e) y 15, inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.
Art. 21. Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.
Art. 22. Una vez que haga la inscripción, el encargado del registro dejará constancia de ella en el contrato original y en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
Art. 23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.
Art. 24. El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser inscripto en el registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes, siempre que en el término de treinta días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.
Art. 25. La inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro, con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor, El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituído en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco, para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio de consignación.
Art. 26. El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas.
Art. 27. Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado.
Art. 28. La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito o del lugar según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
Art. 29. Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
Art. 30. Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:
1Ί) Incompetencia de jurisdicción;
2Ί) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
3Ί) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
4Ί) Pago;
5Ί) Caducidad de la inscripción;
6Ί) Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1Ί), 5Ί) y 6Ί) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2Ί) de las constancias de autos; las de los incisos 3Ί) y 4Ί) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El Juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de dos días en relación y al solo efecto devolutivo.
Art. 31. La venta de los bienes se anunciará con diez días de anticipación mediante edicto que se publicará por tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la subasta, el Juez designará para esto a un rematador, corredor o comerciante que negocie con artículos similares a los que se han de vender. Para la designación se preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
Art. 32. No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita de Juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo en el artículo 38.
Art. 33. En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el artículo 28 con los respectivos representantes legales. Si estos no se presentaren en el juicio después 8 días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de ausentes.
Art. 34. La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.
Art. 35. En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que establece este decreto-ley. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del artículo 45 inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44.Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que los declaren libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
Art. 36. Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Art. 37. En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
Art. 38. No se admitirá tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42, quienes deberá otorgan una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
Art. 39. Cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
Art. 40. El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente decreto-ley, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
Art. 41. El que adquiera, a título oneroso, como libre una cosa prendada, no contrae responsabilidad alguna respecto al acreedor prendario, sin perjuicio de las acciones penales, contra el enajenante , que prescribe el artículo 44.
Art. 42. La prenda no perjudica al privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de dos meses; ni al de predios rurales por un año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos del arrendamiento.
A este respecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a éste se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prendan o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).
Art. 43. En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1Ί) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2Ί) Pago de los impuestos fiscales que gravan los bienes dados en prenda;
3Ί) Pago del arrendamiento del predio si el deudor no fuera el propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiera estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sean entregados en esa forma;
4Ί) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
5Ί) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegio.
Los créditos del inciso 1Ί) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerden la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Art. 44. Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre estos como libres estando gravados.
Art. 45. Será reprimido con prisión de quince días a un año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo con los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados, sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9Ί; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorare las cosas afectadas a la prenda, Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado del prenda;
i) El prestamista que percibe un interés superior al estatuido en el artículo 5Ί, inciso e) de este decreto-ley o simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.
Art. 46. El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
Art. 47. El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
Art. 48. Las disposiciones civiles de fondo y forma de este decreto-ley quedan incorporadas a la legislación respectiva, y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
Art. 49. Los contratos celebrados según la ley 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.
Art. 50. Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.
Art. 51. Dése cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 52. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. FARREL. Amaro Avalos. Juan Pistarini. Humberto Sosa Molina. Juan I. Cooke. José M. Astigueta. Abelardo Pantín. Pedro Marotta. Felipe Urdapilleta.