Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 721/97

Fijase un Valor Mínimo de Exportación FOB provisional para operaciones de artículos para fuegos artificiales, originarias de la República Popular China.

Bs. As., 27/6/97

B.O: 03/07/97

VISTO, el Expediente Nº 621.699/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUSTRIA PIROTECNICA CHINA de ORLANDO VICENTE CHIARELLO, empresa unipersonal y CHIARELLO HNOS. S.R.L. peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBUCA ARGENTINA de artículos para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 3604.10.00.

Que, con fecha 26 de abril de 1996, mediante Disposición Nº 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la EX-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 25 de julio de 1996, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 60, publicada en el Boletín Oficial el día 30 de julio de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping que varia entre el OCHENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (87,14) y el QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (550 %).

Que, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE EOCNOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 273 del 30 de diciembre de 1996, en el cual expreso que de la investigación en curso surgen pruebas suficientes de daño a la producción nacional de artículos para fuegos artificiales.

Que, del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional.

Que, a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un Valor Mínimo de Exportación FOB provisional y solicitar a los importadores del producto investigado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el Valor Mínimo de Exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional durante el transcurso de la investigación resulta conveniente aplicar esta medida por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 10 párrafo tercero del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Que, el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 párrafo primero del Anexo I de la Ley Nº 24.176 y por el artículo 49 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M 3604.10.00, un Valor Mínimo de Exportación FOB provisional equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SETENTA Y CINCO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/KG. 2,75).

Art.2º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta anteriormente a precios inferiores al Valor Mínimo de Exportación FOB provisional indicado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3º-La presente comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 10 párrafo tercero del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.